STS 939/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2005:4848
Número de Recurso1633/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución939/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Paulino, representado por el Procurador Sr. Gomez de la Serna, y dicho recurrente representado por la Procurador Sra. Martinez Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 48 de 1999, contra Juan Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas, cuya Sección Primera, con fecha 30 de marzo de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Y así se declara, que en el mes de septiembre de 1996, Juan Alberto, mayor de edad, con la finalidad de conseguir dinero, ya que su negocio iba mal y atravesaba una mala situación económica, y actuando en consecuencia a un plan preconcebido, con la intención de obtener dinero y aparentando solvencia económica, propone a D. Paulino la participación como socio capitalista en la explotación de su negocio de imprenta y serigrafía diciéndole que les reportaría muchos beneficios, para lo cual constituirían una sociedad con el nombre de Dagraf SL. exponiéndole que él era propietario de una maquinaria de imprenta por valor de ocho millones de pesetas (48.080,97 euros), solicitándole que él aportara la cantidad de cinco millones de pesetas (equivalente a 30.050,61 euros), ofreciéndole la venta de la maquinaria que el poseía por la misma suma y así garantizar el pago del crédito bancario que Narciso tenía que solicitar para obtener los cinco millones.

Por lo que convencido mendazmente, Narciso suscribe el día 13 de septiembre de 1996 con el Banco Pastor una póliza de crédito por la suma de cinco millones de pesetas (30.050,61 euros).

En el mismo día, no estando aún constituida la sociedad, el acusado actuando como vendedor y en su propio nombre, transmite a Paulino diversa maquinaria valorada en ocho millones, entre la que se encontraba una impresora de imprenta Offset marca Roland, modelo Practika 00 núm. 039A474138 valorada en cuatro millones de pesetas (equivalente a 24.040,48 euros), que este acepta y adquiere, estableciéndose en la cláusula segunda que es condición del presente contrato que si en el plazo de cinco años y tres meses a partir del día de la fecha, la sociedad Dagraf S.L. o en su caso el propio Sr. Juan Alberto abonara el crédito (solicitado por el Sr. Paulino por importe de cinco millones) y sus correspondientes intereses, éste recuperará la propiedad de los citados bienes, y en caso contrario estos quedaran en propiedad del Sr. Paulino. Estableciéndose también que la maquinaria quedará afecta a la explotación de la industria de la entidad Dagraf S.L., sin posibilidad de venta a tercera persona antes de la liquidación del crédito antes citado.

De los cinco millones, tres millones (equivalentes a 18.030,36 euros) se destinan a pagar parte del precio de una maquinaria de flexografía, que el acusado había adquirido previamente y que estaba instalada en la imprenta. Por lo que propone al Sr. Paulino suscribir un contrato de compraventa de una maquinaria de flexografía, y ese mismo día suscriben un contrato, aunque este tiene fecha de 10 de septiembre, en el que D. Luis Alberto en nombre de la entidad Reclamos Publicitarios Aclaraban SL vende a Juan Alberto y a Paulino una maquinaria de flexografía por el precio de 13 millones de pesetas (78.131,57 euros), de los que tres millones se abona a la firma del contrato por Don. Narciso, expidiendo un recibo por dicha cantidad de fecha 13 de septiembre, y el resto del precio mediante 47 pagares librados anteriormente por el Sr. Juan Alberto.

Constituida la sociedad, Paulino abono los gastos correspondientes de notaría, y asimismo se hizo cargo de los gastos de arrendamiento del local donde estaba sito el negocio, y domicilio social de la entidad Dagraf S.L., abonando 140.000 pesetas (841,42 euros) en concepto de la renta correspondiente al mes de octubre de 1996.

El acusado, inmediatamente que consiguió su propósito, dejo de acudir por el local de la imprenta, no aportando su trabajo personal como se había comprometido. Por lo que la imprenta no recibía ningún encargo, con lo cual no había trabajo, por lo que Paulino se tuvo que pagar los salarios a las personas que allí trabajaban, las cuales había contratado el acusado, así pagó a D. Sebastián la cantidad de 40.000 pesetas, equivalente a240,40 euros, a D. Enrique la suma de 40.000 pesetas y a D. Luis Enrique la suma de 60.000 pesetas (360,61 euros), en concepto de los servicios prestados desde el 16 al 30 de septiembre de 1996.

Mientras tanto el acusado en diciembre de 1996 trató de vender la impresora de imprenta Offset marca Roland, modelo Practika 00 núm. 039A474138, en su exclusivo beneficio, a D. Millán como representante legal de le entidad Litografía El Pino SL., no consumándose la venta por que lo impidió el Sr. Paulino al enterarse, no cejando en su empeño hasta que con fecha 26 de febrero de 1997, vendió a Imprentas Argrafic SL, la citada imprenta por la suma de 5.225.000 pesetas (31.402,88 euros), lucrándose exclusivamente de su beneficio.

La maquinaria de flexografía, la retiró el vendedor D. Luis Alberto.

El perjuicio causado por el acusado a D. Paulino asciende a la suma de 4.151838 pesetas, equivalente a 24.953,05 euros, cantidad que tuvo que abonar, el 19 de marzo de 1997, para cancelar la póliza de crédito que solicitó por importe de cinco millones de pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a D. Paulino en la suma de 4.151.838 pesetas equivalente a 24.953,05 euros en concepto del perjuicio causado, con los intereses legales fijados en el artículo 576 de la L.E.C.

Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849 LECrim. se denuncia en el mismo la infracción por su indebida aplicación del art. 245.1 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa el art. 248 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cinco de julio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. al haber vulnerado la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 248.1 CP. dado que en los hechos probados no concurren los elementos integradores del delito de estafa, al faltar el engaño bastante y de haberlo no sería antecedente sino sobrevenido y el ánimo de lucro.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, como decíamos en las SS. 22.12.2004 y 15.2.2005, que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2), y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS 27.1.2000). Hacer creer a otro algo que no es verdad (STS 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente( SSTS 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000).

Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS 2.2.2002).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estimulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira;

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20.1.20044, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras).

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.2.01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa (STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -s. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

SEGUNDO

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia analiza pormenorizadamente, Fundamento de Derecho primero, la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa, explicitando en el Fundamento de Derecho segundo, las pruebas tenidas en cuanta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, con arreglo a los criterios contenidos en el art. 741 LECrim, pruebas constituidas por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, la propia declaración del acusado y la prueba documental obrante en la causa.

Siendo así las alegaciones del recurrente, no pueden merecer favorable acogida. La existencia de engaño bastante y precedente o, al menos, concurrente, se deduce de su actuación que ocultó a Paulino la situación económica que atravesaba el negocio de imprenta y serigrafía lo que originó un error esencial en éste, que desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad de la crisis por la que atravesaba el negocio, accedió a participar en el negocio como socio capitalista, y constituir con aquel una sociedad bajo el nombre de Dagraf SL. solicitando para ello una póliza de crédito al Banco Pastor el 13.9.96, por la suma de 5.000.000 ptas. (30.050,61 E), al exponerle Juan Alberto que era propietario de diversa maquinaria por valor de 8.000.000 ptas, y ofrecerle, para convencerle, la venta de dicha maquinaria como garantía de aquel crédito solicitado, suscribiendo el mismo día 13.9.96 un contrato con aquella finalidad, por el que el acusado vendía a Paulino la maquinaria por valor de 8 millones, entre la que se encontraba una impresora de imprenta offset, marca Roland, modelo Practika 00 nº 039A74138 valorada en 4.000.000 (24.040,48 E). estableciéndose como condición del contrato que si en el plazo de cinco años y tres meses a partir del día de la fecha, la sociedad o en su caso el propio Juan Alberto abonara el crédito solicitado por el Sr. Paulino por importe de 5 millones y sus intereses correspondientes, éste recuperaría la propiedad de los citados bienes y en caso contrario, estos quedarán en propiedad del Sr. Paulino, así como que dicha maquinaria quedaría afecta a la explotación de la industria de la entidad Dagraf SL. sin posibilidad de venta o tercera persona antes de la liquidación del crédito antes citado.

Esta actuación provocó un acto de disposición patrimonial del Sr. Paulino que el mismo día 13.9.96, creyendo que era el propietario de la maquinaria, pagó de esos cinco millones, tres millones a Luis Alberto, en nombre y representación de Reclamos Publicitarios Aclaraban SL. por la adquisición junto con el acusado de una maquinaria de flexografia, cuando en esa fecha, dicha maquinaria estaba ya instalada en la imprenta y el acusado librado con anterioridad 47 pagarés hasta el total del precio 13 millones pesetas (78.131,57 E).

Una vez constituida la sociedad, abonando Paulino los gastos correspondientes a notaria, así como los gastos de arrendamiento del local donde estaba sito el negocio y domicilio social de Dagraf SL. el acusado no solo se desentendió del negocio, no aportando su trabajo personal como se había comprometido, lo que motivó que la imprenta no recibiera encargos y que Juan Alberto tuviese que pagar los salarios de las personas que allí trabajaban, sino que en diciembre 1996 ya intentó vender la impresora Offset, marca Roland, a Millán como representante legal de Litografía El Pino SL, consiguiendo el Sr. Paulino impedirlo, pero insistiendo en su empeño la vendió finalmente a la entidad Argrafic SL. por 5.225.000 ptas. (31.402,88 euros) sin devolver a aquel el dinero entregado.

Conducta esta que la Sala de instancia incardina en el delito de estafa, entendiendo que ha existido engaño antecedente y bastante porque el negocio que le proponía estaba basado en la confianza de la existencia de una empresa capaz de responder a las expectativas que el acusado prometía, describiendo con posterioridad que la imprenta apenas tenia trabajo y en la confianza de que el pago del crédito de 5 millones que había pedido para aportarlo a la sociedad estaba garantizado con la venta de la maquinaria que el acusado poseía. Por lo que el acusado, aparentando una situación de solvencia, en ejecución de un plan preconcebido, mediante la utilización de una maniobra engañosa, contrato de compraventa de 13.9.96 en el que el acusado vendía diversa maquinaria al perjudicado por importe de 8.000.000 ptas. garantizando el crédito de 5.000.000 ptas. que el perjudicado habría solicitado, entre la que se encontraba una impresora valorada en 4.000.000 ptas, indujo a error al perjudicado moviéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio aportando tres millones por la compra de una maquina de flexografia que ya previamente había adquirido el acusado y en correlativo lucro del defraudador, procediendo posteriormente el acusado a vender la impresora a otra entidad, lucrándose exclusivamente en su beneficio.

Conclusión que debe entenderse acertada, pues es claro que el recurrente solo quería aprovecharse del cumplimiento del contrato por la parte contraria, que entregó tres millones para la compra de una máquina de flexografia, para beneficiarse de él y de su propio incumplimiento. No se está en un incumplimiento sobrevenido -dolo subsequens- sino antecedente y causal en relación a los dos contratos celebrados el 13.9.96, pues existió un engaño suficiente y bastante y antecedente, no solo en ocultar la verdadera situación económica del negocio de imprenta, sino en ofrecerle como garantía una maquinaria que le era trasmitida con la condición de poder el acusado recuperar su propiedad si abonaba el crédito solicitado por el Sr. Paulino, y con la prohibición de venta a terceras personas antes de la liquidación de dicho crédito; lo que actuó como error en el perjudicado para llevarle a efectuar el acto dispositivo de tres millones de pesetas.

No se trata de que el recurrente, propietario de diversa maquinaria de imprenta, valorada en 8 millones de pesetas proponga un negocio al perjudicado para obtener finalmente 5.225.000 ptas. por la venta de parte de la misma maquinaria que había sido propiedad suya, sin recibir nada a cambio de Paulino, sino que el recurrente vende una maquina impresora, cuya propiedad ya no ostentaba al haber sido previamente transmitida al perjudicado como garantía de la devolución del crédito solicitado, -conducta que podría por si sola integrar la estafa impropia del art. 251.1 CP- haciendo suyo en su totalidad el precio, transmisión al perjudicado, que, a su vez, le había inducido a realizar el desplazamiento patrimonial indicado de tres millones de pesetas.

En definitiva se dan en la conducta del agente todos los elementos de la estafa, por lo que su acción queda ubicada dentro de la ilicitud penal, lo que nada tiene que ver con el riesgo de criminalizar todo incumplimiento contractual (SSTS. 17.11.97, 28.7.98, 14.5.2002, 27.3.2003, 17.9.2004).

TERCERO

El motivo segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba por entender que el Juzgador a quo se ha equivocado en la valoración de la prueba teniendo en cuenta los documentos que cita: contrato de fecha 13.9.96 obrante en autos (folios 38 a 40), contrato de fecha 10.0.96, obrante en autos (folios 41 a 44); y escritura de constitución de la sociedad Dagraf SL. de 17.9.96; que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, documentos que completan el relato fáctico y tienen virtualidad para modificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.

Debemos recordar que por la vía del art. 849.2 LECrim. sólo se pueden combatir los errores fácticos y no los errores jurídicos que se entienden cometidos por la sentencia en la interpretación de los hechos.

El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

CUARTO

En el presente caso la improsperabilidad del motivo deviene necesaria por cuanto no es suficiente, dice la STS. 1003/2004 de 18.6, sobre la base del particular designado, realizar una valoración de la prueba, que a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador. Es preciso, por el contrario, que el documento revela de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya asignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que en ambos supuestos sea la única prueba sobre este extremo (STS. 524/2003 de 9.4). Pues bien los documentos que cita el recurrente para poner de manifiesto el pretendido error en la apreciación de la prueba no acreditan, por si mismos, es decir, por su propia naturaleza y contenido, por su propia eficacia probatoria, nada que pueda considerarse contradictorio con lo que la Audiencia ha estimado probado, las conclusiones que pretende mostrar el recurrente lo son no por lo que los propios documentos acreditan por si mismos, sino por la interpretación que de ellos nos ofrece dicha parte, distinta de la que acogió el Tribunal de instancia. Todos los documentos a que se refiere el motivo no fueron rechazados por la Audiencia que los tuvo en cuenta, al establecer el relato fáctico, cuestión distinta es que el que recurre discrepe o sostenga otra valoración, y en ello no se puede sustentar el presente motivo de casación (STS. 1050/2004 de 27.9).

El motivo por lo expuesto, se desestima.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley, se sostiene que teniendo en cuenta los datos fácticos añadidos como consecuencia del motivo anterior los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa, por lo que el Tribunal ha vulnerado el art. 248 CP, al encontrarnos ante un ilícito civil.

Desestimado el motivo anterior, el presente en cuanto le sirve de complemento debe correr igual destino, máxime cuando al remitirse al motivo primero para sustentar que el hecho constituiría un ilícito civil al ser el dolo, a lo sumo, sobrevenido, basta con dar por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la presente sentencia para la improsperabilidad del motivo.

SEXTO

Desestimándose el recurso las costasse imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia de 30 de marzo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que le condenó como autor de un delito de estafa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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