STS 559/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2263
Número de Recurso2411/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución559/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha nueve de Mayo de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de Estafa y de Apropiación Indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Blas representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y como parte recurrida Juan Carlos y Gabriela representados por la Procuradora Sra. Celemín Viñuela.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 2433/97 contra Blas , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 242/98) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Blas , actuando en el ámbito mercantil bajo la denominación comercial "DIRECCION000 ", otorgó en Utebo (Zaragoza), el día 8 de Junio de 1.996, un contrato de compraventa por el que el indicado acusado afirmaba ser propietario de una casa de madera, de 104 metros cuadrados, que vendía a los compradores, ahora querellantes, Juan Carlos y Gabriela , para proceder a su montaje e instalación en el lugar indicado por los compradores, en el término municipal de Camprodón (Gerona), por el precio total de 7.552.000 pesetas, siendo su propósito inicial lucrarse mediante el cobro de tal cantidad, sin que haya procedido a entregar y montar la casa adquirida, negándose a devolver el dinero percibido a cuenta. Los querellantes tuvieron que solicitar un préstamo a un familiar, a la suegra de la mujer y posteriormente pedir un préstamo hipotecario al Banco Central Hispano, sucursal 3074 de la calle Valencia 487 de Barcelona, para pagar el contrato firmado mediante entregas parciales según certificación habiendo llegado a disponer de 4.400.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Condenamos a Blas , ya circunstanciado del delito de ESTAFA de que se le acusa a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 2.000 pesetas y el arresto sustitutorio previsto en el artículo 53 del Código Penal y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y le debemos absolver y le absolvemos del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA que le imputa la acusación particular declarando de oficio la otra mitad de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Juan Carlos y Gabriela con 2.963.546 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la querella y los intereses que en ejecución de sentencia se acredite han sido devengados por la cantidad de 4.400.000 pesetas". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Blas lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados.

  2. - Por vulneración del principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

  3. - Por error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 249 y 250.1º y , todos ellos del Código Penal, por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de estafa.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la representación de la parte recurrida del escrito de formalización, el Ministerio Fiscal impugnó los cuatro motivos y la representación de la parte recurrida se dio por instruida adhiriéndose al escrito del Ministerio Fiscal; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se formaliza con amparo en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados. Señala el recurrente dos frases del relato de hechos de la sentencia, concretamente las siguientes: en primer lugar siendo su propósito inicial lucrarse mediante el cobro de tal cantidad, sin que haya procedido a entregar y montar la casa adquirida, negándose a devolver el dinero percibido a cuenta; y en segundo lugar, Los querellantes tuvieron que solicitar un préstamo a un familiar, a la suegra de la mujer y posteriormente pedir un préstamo hipotecario al Banco Central Hispano, sucursal 3074 de la calle Valencia 487 de Barcelona, para pagar el contrato firmado mediante entregas parciales, según certificación, habiendo llegado a disponer de 4.400.000 pesetas. Además, contrapone lo que, según dice, son datos que obran en la causa, con el contenido del relato fáctico de la sentencia.

Requisito imprescindible de las sentencias penales es la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no solo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS nº 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de setiembre).

Ninguna de las frases designada por el recurrente resulta de imposible o difícil comprensión. Ni tampoco lo es el resto del relato fáctico. La mera lectura de la sentencia permite comprobar que el relato de hechos es perfectamente inteligible.

Por otra parte hemos de dejar a un lado las alegaciones en las que el recurrente se refiere a aspectos fácticos que no aparecen recogidos en los Hechos Probados de la sentencia, pues ninguna relación tienen con el motivo alegado, sin que sea posible a través de esta vía por quebrantamiento de forma provocar una modificación en el relato de hechos.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, según alega, la sentencia ha establecido la indemnización en cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal; procede a fijar intereses de una cantidad, 4.400.000 pesetas, diferente de la entregada a cuenta, y, finalmente, aprecia la solvencia del acusado basándose en que se ha operado en una clínica particular y comparece con abogado de su elección, lo que se tiene en cuenta para fijar la cuota de la multa.

En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, bien en la instancia o en vía de recurso, cuando proceda; el derecho de alegar y proponer pruebas en condiciones de igualdad con las demás partes; el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, y 34/2000, de 14 de febrero, entre otras, y de esta Sala nº 224/1998, de 26 de febrero y nº 1394/2000, de 19 de setiembre). También se apunta en algunas de estas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables. Nada de lo expuesto tiene relación alguna con las cuestiones planteadas por el recurrente. En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil en cantidad superior a lo solicitado, el examen de la causa, al amparo del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite comprobar que las acusaciones solicitaron una indemnización de 2.693.546 pesetas, mientras que la sentencia concede por ese mismo concepto la cantidad de 2.963.546 pesetas, incurriendo en un error que, por sus características, al consistir en el cambio de lugar de dos guarismos, puede calificarse como de transcripción, error material que como tal, puede ser corregido en cualquier momento. En segundo lugar, ninguna afectación del principio de tutela judicial efectiva se produce por el hecho de que el Tribunal tenga en cuenta razonadamente los datos que el recurrente menciona, asistencia médica y jurídica particular, para fijar la cuota de la multa en dos mil pesetas diarias, cantidad comprendida en la mitad inferior de lo previsto en el art. 50.4 del Código Penal, y notoriamente cercana al mínimo. Finalmente, la determinación de la responsabilidad civil en los intereses de la cantidad de 4.400.000 pesetas debe relacionarse con la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la acusación particular, que en su escrito de conclusiones provisionales, que en su momento fueron elevadas a definitivas, se refiere concretamente a una indemnización de 1.000.000 de pesetas por los intereses bancarios que se devenguen por el préstamo solicitado, cantidad que ha de entenderse como máxima posible por ese concepto, en virtud de los principios de rogación y congruencia que rigen la materia de responsabilidad civil, aunque la sentencia no lo establezca expresamente.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos designados con virtualidad suficiente para modificar los hechos probados de los que se deduciría la atipicidad de la conducta.

La doctrina de esta Sala, entre otras STS nº 496/1999, de 5 de abril y nº 675/2001, de 20 de abril, vienen exigiendo para que prospere el motivo por error en la apreciación de la prueba que los documentos designados constituyan una auténtica prueba documental, generalmente de procedencia externa a la causa, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en los autos; que el documento sea literosuficiente, es decir, que del mismo se desprenda de modo evidente el error del juzgador, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni a complejas argumentaciones; que sobre el particular a que se refiere el documento designado no haya dispuesto el Tribunal de otras pruebas; y, finalmente, que el particular de que se trata sea jurídicamente relevante, es decir, que tenga virtualidad para modificar el fallo.

El recurrente designa, en primer lugar, las cláusulas quinta y séptima del contrato de compraventa suscrito con los perjudicados, lo cual acredita únicamente los términos del contrato entre unos y otros, pero no prueba que las razones del incumplimiento por parte del recurrente fueran otras que las recogidas en la sentencia, es decir, su ánimo ilícito inicial de lucrarse. En segundo lugar, el folio 14 de la causa donde consta un recibo según el cual el recurrente ha recibido a cuenta trescientas mil pesetas, lo cual no supone ningún elemento favorable a la tesis del recurrente, sino, en todo caso, un aumento de su responsabilidad civil, imposible ahora de considerar al no reflejarlo la sentencia y ser perjudicial al propio recurrente. En tercer lugar, el folio 24 de las actuaciones, en el que consta un recibo por la cantidad entregada por los perjudicados de dos millones seiscientas noventa y tres mil quinientas cuarenta y seis pesetas, lo que no refleja ningún dato no recogido ya en la sentencia, al margen de los errores materiales que puedan haberse cometido. En cuarto lugar, el folio 28, donde aparece una certificación bancaria sobre el préstamo concedido a los querellantes, hecho que la sentencia declara probado. En quinto lugar, a los folios 68 y siguientes, documentos que acreditan las dificultades de la empresa con sus trabajadores, lo cual, por sí mismo, no acredita nada relevante. Y, finalmente, otros documentos mediante los que pretende acreditar la existencia de otros contratos en las fechas en que se suscribió el acuerdo con los querellantes, documentos que nada relevante acreditan, ya que se trata de documentos privados no ratificados en el juicio oral y además en ellos no consta si fueron cumplidos ni en qué condiciones. Así pues, ninguno de los documentos designados contiene elementos contrarios a los hechos recogidos como probados en la sentencia, ni acredita otros hechos que pudieran modificar el relato con efectos necesarios en el fallo.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, sostiene el recurrente que su conducta no debió calificarse como constitutiva de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1º y del Código Penal, al no existir el engaño previo, elemento nuclear de la estafa. En el desarrollo del motivo hace el recurrente un relato de los hechos que difiere del declarado probado en la sentencia que impugna.

El motivo pudo ser inadmitido al incurrir en la causa prevista en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se convierte ahora en causa de desestimación. El cauce casacional elegido impone un absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia, de manera que no es posible realizar alegaciones que supongan el desconocimiento de aquellos, ni la incorporación al relato de otros que no consten ya en él, pues a través de esta vía de recurso este Tribunal ha de comprobar únicamente si la aplicación de la ley a los hechos probados es correcta, tal y como la ha efectuado el Tribunal de instancia. El recurrente construye por su exclusiva cuenta un relato fáctico distinto del que el Tribunal de instancia ha declarado probado, sosteniendo a continuación su nula relevancia desde el punto de vista jurídico penal, modo de proceder que conduce necesariamente a la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Blas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha nueve de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo en las Diligencias Previas 2433/97 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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