STS 1062/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:6957
Número de Recurso2235/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1062/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de falso testimonio, estafa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4, instruyó Procedimiento Abreviado 3761/01 contra Federico, por delito falso testimonio, estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de julio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado en autos que, en fecha sin determinar pero que se sitúa entre finales del mes de abril y principios del mes de mayo del año 2000, el Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Federico, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, recibió de la cliente María Dolores el encargo de llevar a efecto los trámites del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo de esta última y su entonces esposo Benito, entregando aquélla como provisión de fondos la cantidad de 300.000 ptas., que fue cobrada por el Sr. Federico el día 26 de mayo de. 2000, quien había convenido verbalmente con su cliente que sus honorarios no pasarían de las 500.000 ptas.

El correspondiente procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo recayó, bajo el número 245/2000, en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, habiénose presentado la demanda, fechada el 30 de junio del 2000, el 6 de julio del mismo año, a la que se acompañó la propuesta de convenio regulador suscrita por los esposos Calo-Fayerman el 20 de junio del 2000, y dictándose sentencia estimatoria de la demanda y aprobatoria del convenio el 13 de septiembre del 2000, después de ser ratificado por las partes.

Una vez firme la sentencia dictada, desde el despacho del Abogado Sr. Federico, se comunica a la cliente Sra. María Dolores que acudiera al mismo, donde se persona esta última con las restants 200.000 ptas., que a modo de resto del pago total de los honorarios, suponía que le iban a reclamar. Sin embargo, en dicha cita Federico presenta a su cliente una minuta, fechada el 7 de septiembre del 2000, por un total de

2.209.800 ptas. (1.905.000 ptas. por el concepto de liquidación de la sociedad de gananciales y 304.800 ptas. por el 16% de I.V.A.), cuya cantidad se niega a pagar dicha cliente.

María Dolores presenta el 8 de noviembre del 2000 un escrito en la Comisión de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al que adjunta la minuta controvertida, solicitando la opinión colegial sobre la contidad reclamada, que considera excesiva. Dicha Corporación, después de recibir las alegaciones y la documentación aportada por el colegiado Sr. Federico, emite informe en fecha 11 de diciembre del 2000, en el expediente denominado Consulta Escrita C-320/00-AT, en el que sostiene que no puede ni debe informar sobre la adecuación o no de los honorarios reclamados a las norams orientadoras del Colegio de Abogados, pues la existencia de un contrato suscrito por el Letrado Sr. Federico y la cliente Sra. María Dolores no permite a la Comisión de Honorarios pronunciarse sobre la minuta reclamada, al haberse acordado el importe a que ascenderían los honorarios por el encargo realizado.

Tal contrato de prestación de servicios profesionales, fechado en Madrid el 8 de mayo de 2000, en el que consta un sello del Bufete Jurídico Federico, con su dirección y sus números de teléfono, fue aportado, no solamente en el Colegio de Abogados por Federico, quien aparece como uno de sus firmantes, sino también en el procedimiento de Jura de Cuentas que, bajo el número 31/01, formuló dicho Letrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles contra su cliente María Dolores, cuyos trámites se encuentran suspendidos a resultas del ejercicio de las acciones penales emprendidas por esta última.

En dicho contrato de prestación de servicios en que se apoya la pretensión del Sr. Federico para reclamar los honorarios reclamados a su cliente Sra. María Dolores, constan dos rúbricas (una por cada hoja) que no han sido estampadas por la lciente mencionada, cuyo primer conocimeinto de la existencia del contrato en cuya participación se ha intentado involucrarla lo tuvo a través del Colegio de Abogados, a través de cartas remitidas desde el bufete del acusado y por medio de jura de cuentas que impugnó".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Federico, como autor criminalmente responsable de un delito falsedad en documento privado en conflicto de normas con un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales, que en el caso de las devengadas por la acusación particular de María Dolores quedan establecidas en los dos tercios de las mismas, debiendo absolverse al acusado del delito de falso testimonio que dicha acusación particular le venía atribuyendo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Federico, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de ley por vía casacional del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim ., por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española que garantizan la tutela judicial efectiva de los tribunales, el principio de presunción de inocencia, y el derecho a un procedimiento público con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., por aplicación indebida del art. 395 del Código Penal en relación con el art. 25 CE (principio de legalidad).

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECRim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resular contradichos con otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en ela rt. 851.1º LECRim, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, eran pertinentes.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la LECRim, por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste en audiencia pública o en diligencias practicada fuera de la misma, a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4 de la LECRim ., por haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, no siéndolo en realidad y teniendo verdadera importancia en la resolución del juicio.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECRim ., por no expresar la sentencia de forma clara y manifiesta cuáles son los hechos que se consideran probados.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECRim ., por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional analizamos en este recurso condena al recurrente como autor de un delito intentado de estafa al declararse probado, en síntesis, que el acusado, abogado en ejercicio, intervino en un pleito de separación matrimonial que fue acordado con la aprobación de un convenio de mutuo acuerdo entre los cónyuges que se separaban. El hecho fáctico relevante en la subsunción se refiere a los honorarios del Letrado acusado, declarándose probado que el acusado falsificó, u otra persona a su instancia, la firma de la cliente en un contrato de prestación de servicios en el que se estipulaba el importe de

2.209.800 ptas., contrato que la querellante denunció como inexistente y su firma falsificada.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando la inexistencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho central de la acusación y la condena, la falsedad de la firma. A tal efecto, recuerda el recurrente que a su instancia se practicó en el juicio oral una pericial caligráfica sobre la autenticidad y correspondencia de las firmas con los firmantes del documento. Existe otra pericial, obrante en los folios 213 a 224 de la causa, realizada por la sección de documentoscopia de la policía científica, en el que se llega a solución contraria, pero ese informe pericial ni fue ratificado en el sumario ni en el juicio oral, por lo que no se trata de prueba pericial sobre la que basar una convicción condenatoria. El recurrente trae a colación los Acuerdos de la Sala General de esta Sala II de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001, en los que se acordó la habilidad de las periciales del sumario, emitidos por órganos oficiales, siempre que no fueren impugnados por la defensa. Señala que impugnó esa pericial y propuso otra que le fue denegada, llevándolas no obstante, al juicio oral.

El motivo será estimado. Como se señala en el recurso, y también en la sentencia, el núcleo esencial de la imputación consiste en la falsedad de las firmas del contrato de prestación de servicios, extremo cuya acreditación, dada la exigencia de conocimientos específicos en la materia, será objeto de acreditación a través de una prueba pericial.

La prueba pericial susceptible de ser valorada es, en términos generales, la prueba practicada en el juicio oral pues es en esta fase procesal en la que se practica las pruebas conforme a las exigencias del art. 741 de la Ley procesal, esto es, con inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala a los que el recurrente se refiere en la impugnación interpretan la norma procesal referente a la prueba pericial (art. 459 y 723 para el proceso ordinario y 788 para el abreviado) en el sentido expuesto y admite la excepción de la no comparecencia de los peritos cuando obra en la causa un dictamen pericial emanado de un órgano oficial, por lo tanto con la imparcialidad derivada de su condición de órgano oficial colaborador de la justicia, cuyas conclusiones y, practica de la pericia, no fuesen objeto de impugnación por las partes. En esa situación, se afirma, que esa prueba practicada en la instrucción, sobre el que las partes han tenido cumplido y cabal conocimiento, sin objeción en su realización, puede considerarse que se ha producido una aceptación tácita del contenido y conclusiones de la pericia.

No es este el supuesto de autos. La pericial del procedimiento fue objeto de impugnación por la defensa del acusado que propuso una pericial contradictoria. Esta prueba fue denegada "por reiterativa" por la Audiencia en Auto de 23 de mayo de 2005 . No obstante, la defensa arguyó la pertinencia de la prueba y anunció que la practicaría a su instancia y llevaría al perito al juicio oral para la ratificación del informe que interesaba a su defensa, como efectivamente se hizo, ratificando el perito designado por la parte un informe pericial con unas conclusiones contrarias a la obrante en el sumario que, ni fue ratificada en presencia judicial y de forma contradictoria, ni practicada en el juicio oral.

El tribunal de instancia en la sentencia impugnada deshecha en su convicción la pericia de la defensa y apoya su convicción sobre la falsedad de las firmas en base a la realizada en el sumario que no es propiamente una pericial, pues no ha sido practicada en las condiciones que señala la Ley procesal, al no haber sido realizada en el juicio oral, ni puede ser tenido como prueba documental en los términos del art. 788 de la Ley procesal, referido a periciales sobre sustancias estupefacientes. Tampoco se ha producido una admisión tácita de su contenido cuando ha sido expresamente impugnada por la defensa.

De lo anteriormente expuesto resulta que el elemento probatorio esencial del objeto de la imputación es la pericial sobre el contrato de prestación de servicios, cuya existencia es, respectivamente, afirmada y negada por el acusado y la perjudicada. Sobre ese documento debió articularse la prueba en defensa de sus respectivos intereses. En este caso las acusaciones no propusieron la prueba necesaria para la acreditación de su acción, pues, como hemos dicho, no llevaron al juicio oral la pericial acreditativa de la conducta imputada. Si que aportó la defensa una pericial que ha sido valorada por el tribunal de instancia.

Las afirmaciones de la perjudicada y la argumentación contenida en la sentencia, son expresivas de las serias dudas sobre la existencia del referido contrato, pero son insuficientes para acreditar, como hecho probado relevante para una condena penal, la falsedad del documento. No ha de olvidarse que la condena penal ha de apoyarse en unos hechos probados acreditados sin género de duda sobre su realidad, que comporta, como consecuencia jurídica, una pena. El pronunciamiento penal condenatorio requiere una afirmación de hechos con relevancia penal que han de ser acreditados por prueba y ésta, al tratarse de la falsedad documental, ha de resultar, a ser posible, de prueba pericial.

Las acusaciones debieron articular una prueba sobre la falsedad documental ante el tribunal de instancia sin que las afirmaciones de la perjudicada y las inferencias lógicas del tribunal alcancen, en este caso, suficiencia para declarar como hecho probado y con relevancia penal, esa falsedad .

Consecuentemente la presunción de inocencia no ha sido enervada y procede estimar la impugnación y dictar sentencia absolutoria sobre los hechos imputados al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado mediante la practica de una actividad probatoria, regularmente obtenida sobre los hechos de la acusación. Sin perjuicio de lo anterior, la realidad de la deuda que se refleja en el documento discutido deberá ser discutida en el proceso que sobre las costas se han planteado entre las partes y donde deberá dicidirse sobre su efectiva realidad.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Federico, contra la sentencia dictada el día 18 de julio de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falso testimonio, estafa y falsedad documental, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, con el número 3761/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de falso testimonio, estafa y falsedad documental contra Federico y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de julio de dos mil cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso procediente a dictar sentencia absolutoria.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Federico del delito de falso testimonio, estafa y falsedad documental con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la instancia. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Huelva 186/2012, 16 de Julio de 2012
    • España
    • 16 Julio 2012
    ...conllevaría, sin que la defensa puede objetarlos cuando aceptó expresa o tácitamente su resultado. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 31/10/2006, cuando mantiene la necesidad de ratificación del informe pericial realizado por organismo oficial cuando es impugnado por la contraparte ......
  • SAP Soria 24/2012, 23 de Marzo de 2012
    • España
    • 23 Marzo 2012
    ...ninguna objeción puede oponer ahora a que se valore el citado informe forense como prueba plena. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, "Los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala a los que el recurrente se refiere en la impugnación interpret......
  • SAP Madrid 570/2008, 19 de Septiembre de 2008
    • España
    • 19 Septiembre 2008
    ...un precontrato; desestima que la estipulación séptima del tantas veces referido contrato implique fraude de ley, con cita de la STS de 31 de Octubre de 2006 , así como de otras en relación con la posibilidad de fijar retribución de los Consejeros al margen de los Estatutos, para estimar est......
  • ATS, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...el cumplimiento de ese plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión ( SSTS 26-1-00 , 22-1-01 , 23-3-02 , 13-9-04 , 10-2-05 , 31-10-06 y 20-12-07 , entre En segundo lugar, porque lo alegado en definitiva como motivo de revisión es un engaño de los arrendadores demandantes del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR