STS, 18 de Julio de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:6325
Número de Recurso795/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Lázaro Gorgoza en representación de Sofía y la procuradora Sra. Olmos Gilsanz en representación de Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Pamplona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Tudela instruyó procedimiento abreviado con el número 416/1997, contra Sofía y Carlos Antonio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 23 de noviembre de 1998, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    1. La acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales padece una parálisis cerebral, causada por meningitis desde el mes y medio de edad, lo cual afecta de forma importante a piernas, manos y órganos de fonación, por lo que tiene grandes dificultades para desplazarse, no disponiendo de motricidad fina en sus manos, viéndose también alterada su habla. En cuanto a su capacidad intelectual cabe calificarla como buena, destacándose como rasgos de su personalidad una falta de madurez para adecuarse a la realidad, extroversión, necesidad de atención y apoyo de las personas que ella pueda considerar importantes, necesidad de proteger su autoimagen e indiferencia ante las consecuencias que puedan acarrear sus actos a terceros no significativos.

      El también acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien cuenta en la actualidad con 82 años presenta el ojo derecho atrófico, con visión igual a cero y ojo izquierdo escotoma central por lesiones cicatriciales de la córnea o retina del polo posterior que reduce la visión a un décimo, habiendo sido declarado, según reza textualmente en un certificado extendido por el cuerpo de sanidad militar el 6 de abril de 1.939 "Mutilado permanente".

    2. En el local bajo del número NUM000 de la calle Urbanización DIRECCION000 de Corella se halla la asesoría "DIRECCION001 ", regentada por Marí Jose , oficina en la que también trabaja su cuñada Victoria quien atiende la correduría de Seguros Winterthur. Las personas citadas conocieron a la acusada Sofía con ocasión de haber acudido ésta a sus oficinas con el objeto de que realizasen los trámites necesarios para dar de alta en la seguridad social a una empleada del servicio doméstico, Ángela , habiéndosele llevado desde ese momento, agosto de 1.996, la gestión de las nóminas correspondientes. En todas las ocasiones en que la acusada acudía a las dependencias citadas les comentaba a Victoria y a Marí Jose que hacía grandes inversiones en bolsa, toda vez que su tío tenía un derecho de suscripción preferente por ser militar mutilado de guerra.

      En fecha no determinada del mes de abril de 1.997 la acusada solicitó a las Sras. Victoria y Marí Jose que le alquilasen uno de los despachos existentes en el local donde aquellas desarrollaban su actividad, al necesitarlo para realizar sus operaciones de bolsa; ante tal solicitud aquellas le indicaron que no tenían ningún interés en alquilarlo, si bien sí accedieron a cederle el uso gratuito del mismo, viniendo ello motivado fundamentalmente por razones humanitarias dada la situación de minusvalía en la que se hallaban tanto Sofía como su tío.

      Victoria y Marí Jose , en la confianza que tenían ya en el recto proceder de Sofía , decidieron aceptar la oferta inversora que ésta les hizo, prometiéndoles obtener importantes beneficios, procediendo de estar manera a realizar una primera entrega el día 3 de abril de 1.997 por importe de 750.000 pts, comprometiéndose la acusada a devolver la cantidad de 15.800.000 pts. como mínimo el día 14 del mismo mes, formalizándose documentalmente que "en caso de fallecimiento de Sofía se hace cargo D. Tomás , director del BBV de DIRECCION002 ". Con fecha 7 de abril Marí Jose y Victoria procedieron a hacer entrega a la acusada otro millón de pesetas, la mitad cada una, extendiéndose un documento en el cual Sofía se comprometía a devolver la suma de 35.000.000 de pesetas el día 16 de abril, haciéndose la misma observación en el caso de que se produjese su fallecimiento. En las fechas siguientes Sofía les comentó la conveniencia de invertir de 3.000.000 de pesetas, procediendo Victoria y Marí Jose a convencer a sus hermanos, Juan Ramón y Javier para que invirtieran, entregando cada uno de ellos 1.500.000 de pesetas. Con fecha 6 de mayo Victoria le entregó a Sofía 200.000 ptas., que ésta le requirió aludiendo a la necesidad de hacer un pago a Hacienda, requiriéndole con la misma finalidad la entrega de 418.000 pts, cantidad entregada por Juan Ramón , abonándose ésta cantidad el 24 de abril; Sofía entregó a la Sra. Juan Ramón un impreso del Banco Bilbao Vizcaya, firmado por ella, con fecha 24-4-97, a modo de justificante del pago aludido, no figurando en el documento ninguna autenticación ni sello del banco, entregándole también Marí Jose en la misma fecha a la acusada la suma de 400.000 pts.

      Durante los meses de mayo y junio la acusada entregó a Victoria y a Marí Jose diversas cantidades, por un importe total de 1.500.000 de pesetas, indicándoles que eran las sumas correspondientes a la venta de diversas acciones.

      En todo el transcurso de las operaciones antes relatadas se hallaba pres ente Carlos Antonio quien mostraba su conformidad con todo lo que hacía su sobrina.

      La acusada había comentado a Victoria y a Marí Jose que para ella trabajaba un corredor de bolsa, con quien además mantenía una relación afectiva, habiendo acudido, quien Victoria decía que era dicha persona, en varias ocasiones a las oficinas.

    3. Sofía , con domicilio en la localidad Navarra de Cintruénigo, conoció en el mes de enero de 1.997 a Mercedes , vecina de la misma localidad, cuya amistad se granjeó. Apoyada en el afecto personal que la Sra. Mercedes le tenía le comentó la posibilidad de invertir dinero en bolsa, asegurándole pingües beneficios en virtud de que un tío suyo, el también acusado Carlos Antonio gozaba de un privilegio especial para realizar inversiones bursátiles. La Sra. Mercedes en la confianza que tenía en la acusada y movida por el deseo de ayudar a una hermana suya, aquejada de una grave enferdad, accedió a la propuesta que se le había hecho, procediendo a entregar el día 20 de enero de 1.997 a la acusada la suma de 500.000 pts., entrega que se efectuó en la puerta de la oficina que el Banco Bilbao Vizcaya tiene en DIRECCION002 . En los días sucesivos la Sra. Mercedes realizó varias entregas más, importando todas ellas la suma de 3.500.000 pts. A su vez, siguiendo las instrucciones que Sofía le había dado, Mercedes procedió a abrir una cuenta en la entidad bancaria Argentaria el día 1 de marzo, en la que supuestamente se le ingresarían los beneficios obtenidos con las sumas entregadas.

      Del total entregado la Sra. Mercedes no pudo recuperar más que 280.000 pts. que Sofía le entregó en siete ocasiones, por importe cada una de ellas de 40.000 pts, entregas que se hicieron en el período antes aludido, esto es cuando la acusada recibió el dinero indicándole que eran los primeros beneficios.

      En el transcurso de las conversaciones la acusada le comentó a Mercedes que era propietaria de un Hotel en Mallorca al cual llevarían a su hermana para que se recuperase de la enfermedad antes aludida. En el transcurso de estas gestiones Carlos Antonio se encontró presente en alguna ocasión si bien no hizo ningún comentario.

    4. Millán es el propietario de una peluquería sita en el número NUM001 -bajo de la Avenida de DIRECCION003 en la ciudad de Tudela, establecimiento al que acudía la acusada Sofía desde, aproximadamente, 1995. En las ocasiones que acudía siempre comentaba que se dedicaba a realizar inversiones en bolsa, aparentando ser la propietaria de una gestoría en Corella donde llevaba a cabo sus actividades, invitando al Sr. Millán de forma reiterada a que invirtiera en bolsa, ofrecimiento que siempre había sido rechazado por aquél.

      A mediados de mayo de 1.997 Sofía acudió al establecimiento citado indicándole al Sr. Millán que había realizado una inversión por importe de 500.000 pts. a su nombre, prometiéndole la obtención de importantes beneficios. En vista de lo manifestado Millán entregó a Sofía un cheque al portador por importe de 300.000 pts. contra la cuenta corriente de la que es titular en la Caja Rural de Navarra.

      Transcurridos unos días la acusada informó a Millán que la inversión que había realizado había reportado unos beneficios de 32.000.000 de pesetas, señalándole igualmente que recibiría una llamada del Banco Bilbao Vizcaya en la que se le darían las instrucciones a seguir para el cobro de la citada cantidad. Así la cosa al día siguiente Millán recibió una llamada, hecha por persona no identificada, que haciéndose pasar por empleado del banco referido le señaló que debía abrir una cuenta en dicha entidad en la que posteriormente se le abonaría la precitada cantidad. Siguiendo tales indicaciones Millán procedió a abrir una cuenta en la oficina del BBV sita en la calle del Muro en Tudela, haciéndolo juntamente con su esposa Teresa , apertura verificada el 26 de mayo de 1.997 con una imposición de 20.000 pts. En esa misma fecha los Srs. TeresaMillán entregaron a Sofía la cantidad de 1.200.000 pts. en metálico, cantidad que ésta les había solicitado para realizar una nueva inversión.

      Con posterioridad la acusada entregó a aquellos la suma de 1.000.000 de pesetas, haciéndolo en dos veces por importes iguales indicándoles que eran los beneficios que se habían obtenido de momento por las operaciones, si bien el importe total de los obtenidos con la segunda inversión ascendía a la suma de 55.900.000 pts., cantidad que también se les abonaría en la cuenta que ya habían abierto.

      Por el matrimonio citado se hizo otra entrega a la acusada de 1.713.000 pts., cantidad que aquélla dijo debía destinarse a pagar los impuestos a Hacienda, para corroborar lo cual se realizó una llamada telefónica, también por persona sin identificar, quien hablaba en nombre del Banco Bilbao Vizcaya indicando que ya se habían abonado los impuestos y que por lo tanto se procedería en breve a ingresarle los beneficios obtenidos.

      No obstante como quiera que el tiempo transcurría sin que los inversores obtuvieran los beneficios que los acusados le habían prometido, tras negociar con ellos acudieron a la notaría de Villafranca de Navarra el día 11 de junio estipulándose -el acusado Carlos Antonio en calidad de donante y los Srs. TeresaMillán en calidad de donatarios-, que aquél es dueño de la cantidad de 87.900.000 pts., cantidad de la que disponía a favor de ellos. La cantidad referenciada en el instrumento público manifestó el donante tenerla en una sucursal del Banco Bilbao Vizcaya en la localidad de DIRECCION002 , señalando que la transferencia se haría a la cuenta que en la misma entidad bancaria de Tudela habían abierto los Srs. Millán . Ante el incumplimiento de esta estipulación hubo nuevas reuniones entre las partes, teniendo lugar una de ellas en el despacho que ocupaba Sofía , procediendo en ese momento a entregar un reintegro de la Caja de Madrid por el importe acordado en la escritura firmado por Carlos Antonio a favor de Millán señalándole que dicho reintegro se haría efectivo en la cuenta tantas veces señalada del BBV el día 23 de junio. El documento entregado carecía de toda virtualidad.

      Sofía indicó a la Sra. Teresa y a su marido con posterioridad a que estos le hubieran hecho entrega de las primeras cantidades que el motivo por el que se podía obtener importantes beneficios era porque su tío era militar, mutilado de guerra, teniendo un especial privilegio para jugar en bolsa.

    5. En fecha no determinada Gaspar conoció a Sofía , lo cual ocurrió en el transcurso de la boda de su cuñado Pedro Francisco y su esposa Antonieta , habiéndola invitado aquél a que se sentara con su familia en la mesa con el fin de integrarla en el ambiente festivo. En el transcurso de aquella conversación Sofía les comentó que se dedicaba a realizar inversiones en bolsa, trabajando en la localidad de Cintruénigo. Gaspar , convencido de la veracidad de lo que le había dicho la acusada, acudió a las oficinas anteriormente referenciadas para entrevistarse con ella y estudiar la posibilidad de realizar alguna inversión, mostrándole Sofía la posibilidad de obtener un beneficio del 15% en un período de tres días, lo cual era posible ya que su tío tenía unos privilegios derivados de su condición de mutilado de guerra que le hacía perfecto conocedor de lo que ocurría en la bolsa. Así las cosas el día 27 de mayo Gaspar procedió a entregar a Sofía la suma de 600.000 pts., diciendo ésta que dos días después le devolvería 900.000 pts.; en ese ínterin María Rosa , esposa de Gaspar recibió una llamada de persona no identificada, quien decía hacerlo en nombre del BBV, señalándole que como consecuencia de la inversión que su marido había hecho en compañía del Sr. Carlos Antonio había obtenido unos beneficios de 17.000.000 de pesetas, requiriéndola para que procedieran a abrir una cuenta en la citada entidad donde se ingresarían los beneficios obtenidos, siguiendo tales instrucciones Gaspar y su esposa procedieron a abrir una cuenta en la sucursal del BBV en la calle Avenida Carlos III de Pamplona, el día 10 de junio. Sofía requirió al Matrimonio citado para que le dieran la cartilla con el objeto de ocuparse ella de los trámites necesarios, procediendo a verificar en la misma una supuesta imposición con fecha 23 de junio por importe de 687.750.000 pts., anotación que fue hecha por propia acusada mediante máquina de escribir.

      Gaspar y su esposa efectuaron otras dos entregas a Sofía por importe de 500.000 y 1.500.000 de pesetas, de las cuales no recuperaron más de 500.000 pts., cantidad que les fue ingresada en la cuenta de la que son itulares en la Caja Rural de Navarra.

      Como consecuencia de la absoluta confianza que Gaspar tenía en las promesa que le había hecho la acusada, convenció a sus familiares para que invirtieran dinero, y así sus padres Alonso y Remedios le entregaron para esas supuestas inversiones la suma de 4.000.000 de pesetas en el mes de junio habiéndole hecho en diversas entregas procedentes de una libreta a plazo fijo de la que aquellos eran titulares en la Caja Rural de Navarra, no habiendo recuperado cantidad alguna. También la herman del Sr. Gaspar , Elsa y su esposo Augusto le entregaron a suma de 4.100.000 pts., cantidad tampoco recuperada.

      Los familiares referenciados no trataron directamente con los acusados, sino que lo hicieron a través de Gaspar .

    6. En fecha no determinada, pero al comienzo del mes de junio de 1.997 Luis Antonio se dirigió al local donde trabajaba Sofía , ya que la novia de su hijo, Alejandra , quien trabajaba en la peluquería antes referenciada, a la que acudía con frecuencia Sofía , le había comentado que ésta se dedicaba a realizar operaciones de bolsa, las cuales estaban proporcionando grandes beneficios. La acusada le confirmó que efectivamente ello era así, debiéndose a que su tío era un experto conocedor del funcionamiento de la bolsa, siendo ambos propietarios de diversos inmuebles y aparentando en definitiva una gran solvencia económica. Confiado en cuanto le decía, Braulio procedió a entregar a Sofía la suma de 300.000 pts., cantidad de la que no recuperó nada.

    7. El día 10 de julio de 1.997 Jesús María , de profesión taxista en la localidad de Tudela, fue requerido telefónicamente para que se dirigiera el número 31 de la DIRECCION003 en la citada localidad, habiendo sido la acusada Sofía la que había solicitado sus servicios. En el transcurso del viaje entablaron conversación pregutándole a la acusada si sabía de alguien que pudiera realizarle las labores domésticas, ante lo cual el taxista señaló que ello podía hacerlo su propia esposa, Elvira , mostrando Sofía su total conformidad y ofreciéndole un sueldo de 205.000 pts mensuales. Este primer contacto determinó que en ocasiones sucesivas la acusada requiriese los servicios del Sr. Jesús María , generándose un clima de confianza entre ellos, habiéndole indicado Sofía que era propietaria de un Hotel en Palma de Mallorca y titular de acciones en importantes empresas, señalándole que necesitaba contratar personal para su empresa, en concreto un asesor jurídico y otro fiscal. Ante esta nueva solicitud Jesús María puso en contacto a Sofía con sus amigos Carlos Alberto e Inocencio , quienes cursaban estudios en Empresariales y Derecho, respectivamente, en Zaragoza.

      Tras hablar con la acusada los Srs. Carlos Alberto y Inocencio , convencidos de cuanto les había dicho, comenzaron a prestar sus servicios para aquélla, acompañándola a diversas entidades bancarias y distintas gestiones administrativas que tenía que realizar, habiendo llegado a comentarles que la licencia que poseía su tío y en virtud de la cual se obtenían tan importantes beneficios en la bolsa, la había conseguido porque era hija del Rey.

      Jesús María y su esposa ante las promesas hechas por la acusada de obtener importantes beneficios con la inversión en bolsa, llegaron a entregar la suma de 700.000 pesetas, entregando a Sofía unos recibos en los que se prometía la devolución de la cantidad entregada con las ganancias, haciendo constar igualmente en los mismos que actuaba con la autorización de su tío D. Carlos Antonio con licencia de bolsa militar nº NUM002 . Con las cantidades entregadas Sofía prometió unos beneficios que oscilaban entre los 15 y 30 millones de pesetas.

      De las 700.000 pesetas entregadas el Sr. Jesús María solamente recuperó 100.000 pesetas, habiendo desembolsado él la totalidad del dinero aun cuando en los recibos antes mencionados figurasen los nombres de diversos familiares.

      Sofía no abonó al Sr. Jesús María el total de los servicios de taxi utilizados, los cuales importaron la suma de 105.000 pesetas.

    8. Carlos Alberto e Inocencio conocieron a los acusados a través de Jesús María , quien les presentó como ya hemos indicado anteriormente. Sofía les comentó que necesitaba un asesor financiero fiscal, función que desempeñaría el Sr. Carlos Alberto y un asesor jurídico, labor qu realizaría el Sr. Inocencio , prometiéndoles un sueldo a cada uno de 250.000 pesetas mensuales así como diversas cantidades que les iría entregado sucesivamente, no habiendo percibido ninguno de ellos cantidad alguna.

      Los Sres. Carlos Alberto y Inocencio acompañaban constantemente a Sofía en las diversas gestiones ya bancarias ya administrativas que realizaba, comentándoles que tenía mucho dinero y muchas propiedades, afirmaciones creídas por aquellos dado el nivel de vida que llevaba la acusada, quien realizaba compras importantes, comía en restaurantes caros y en definitiva llevaba un nivel de vida muy elevado. Asimismo en el transcurso de estas conversaciones Sofía les comentó que su tío Carlos Antonio era un militar retirado y que como recompensa a la heridas que había sufrido durante la guerra le habían dado una licencia para operar en bolsa, que comportaba gozar de información privilegiada y en definitiva que podían obtenerse importantes beneficios.

      Ante el convencimiento que adquirieron Carlos Alberto e Inocencio sobre la veracidad de lo que se les comentaba, procedieron a entregar a los acusados diversas cantidades. Así, Carlos Alberto hizo una primera entrega de 50.000 pesetas, habiéndole indicado Sofía que por dicha suma obtendría un beneficio de 2.500.000 pesetas. Posteriormente entregó la suma de 550.000 pesetas, dinero procedente de diversos familiares a quienes convenció para que invirtieran en bolsa; procediendo unos días después a realizar una nueva entrega esta por importe de 1.300.000 pesetas, recibiendo la promesa de Sofía de obtener unos beneficios de 65.000.000 de pesetas. Todas las entregas citadas fueron documentadas, si bien en los recibos se hace constar una cantidad superior, lo cual responde a que Sofía le indicó a Carlos Alberto que la diferencia entre la cantidad entrega y la reflejada en los citados recibos la ponía ella, siendo una liberalidad que tenía para con él.

      Inocencio también hizo una primera entrega de 50.000 pesetas, habiéndole prometido Sofía que le devolvería 2.500.000 pesetas, habiendo realizado una segunda entrega por importe de 525.000 pesetas, ambas entregas fueron documentas, y al igual que lo narrado anteriormente con respecto a Carlos Alberto , se refleja en dichos recibos una cantidad superior, siendo la explicación el mismo motivo ya apuntado, esto es que Sofía prometió a Inocencio entregarle la diferencia entre la cantidad efectivamente por él entregada y la reflejada documentalmente.

      Carlos Alberto e Inocencio comentaron a su amiga Oscar la posibilidad de obtener importantes beneficios, conforme a lo anteriormente narrado, por lo que esta procedió a entregar a Sofía el 24 de julio la cantidad de 50.000 pesetas, habiendo recibido la promesa que el 24 de agosto le sería reintegrada la cantidad entregada mas los intereses correspondientes, lo cual no se llevó a efecto.

      Rita , novia de Carlos Alberto , por las razones ya aludidas procedió a entregar la suma de 150.000 pesetas, entrega hecho el 28 de julio, no habiendo recuperado tampoco cantidad alguna.

      Flor , amiga de los Sres. Inocencio y Carlos Alberto , entregó a los acusados, tras haberse entrevistado con ellos, 1.000.000 de pesetas con fecha 6 de agosto habiendo recibido la promesa que le seria devuelta dicha cantidad con los intereses pertinentes dos días después, no habiendo recuperado tampoco ninguna suma.

    9. Con fechas 17 y 28 de julio de 1.997 Susana entregó a Sofía las sumas de 700.000 y 250.000 pesetas, respectivamente, para que aquella procediera a invertirlas en bolsa, al haber sido convencida por la misma que ello le iba a reportar importantes beneficios, tal y como se hizo constar en los recibos acreditativos, en los que figuraba que actuaba autorizada por su tío, Carlos Antonio , con licencia de bolsa militar nº NUM002 . Siguiendo sus indicaciones Susana procedió abrir una libreta de ahorro en la entidad Deutsche Bank, número de cuenta NUM003 , libreta que fue aperturada con una imposición de 200.000 pesetas que Sofía le entregó, siendo esta la única cantidad recuperada.

      Como consecuencia de esta relación entre Susana y la acusada, aquella convenció a diversos familiares para que hicieran inversiones similares, y de este modo Carlos Miguel efectuó el 28 de julio una entrega de 250.000 pesetas, habiendo recibido la promesa de obtener beneficios por importe de 2.500.000 pesetas. Narciso entregó en la misma fecha la misma cantidad, al igual que su hermana Catalina , quien recibió la misma promesa.

      Clara , tía de Susana ; y su marido Eduardo realizaron el 6 de agosto una transferencia bancaria de 1.000.000 de pesetas a la cuenta nº NUM004 de Caja Madrid, oficina de Tudela, de la que era titular Sofía para que esta procediera a su inversión, al igual que había hecho con el dinero de sus familiares, siendo de la cantidad indicada 800.000 pesetas del matrimonio referido y las otras 200.000 pesetas de un matrimonio amigo formado por Arturo y Maite . Ninguno de ellos ha recuperado cantidad alguna.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Sofía y Carlos Antonio como autores del delito continuado de estafa ya defindo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los acusados de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 2.000 pesetas la cuota diaria -cantidad que deberan satisfacer en su totalidad de una sola vez- con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma -de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas- y a la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a:

    A.- Mercedes deberá ser indemnizada en la suma de 3.220.000 pesetas.

    B.- Victoria , Marí Jose y Juan Ramón , deberán ser indemnizados conjuntamente en la suma de 5.018.000 pesetas.

    C.- Millán y Teresa deberán ser indemnizados en la suma de 2.213.000 pesetas.

    D.- Gaspar y María Rosa deberán ser indemnizados en la suma de 2.500.000 pesetas.

    E.- Alonso y su esposa deberán ser indemnizados en la suma de 4.000.000 pesetas.

    F.- Elsa y marido en la suma de 4.100.000 pesetas.

    G.- Luis Antonio en la suma de 300.000 pesetas.

    H.- Jesús María y su esposa Elvira en la suma de 600.000 pesetas por la cantidad defraudada y en la de 105.000 pesetas por los servicios de taxi.

    I.- Fátima en la suma de 50.000 pesetas.

    J.- Carlos Alberto en la suma de 1.175.000 pesetas.

    K.- Inocencio en la suma de 575.000 pesetas.

    L.- Oscar en la suma de 50.000 pesetas.

    M.- Rita en la suma de 150.000 pesetas.

    N.- Flor en la suma de 1.000.000 pesetas.

    O.- Susana en la suma de 750.000 pesetas.

    P.- Carlos Miguel en la suma de 250.000 pesetas.

    Q.- Narciso en la suma de 250.000 pesetas.

    R.- Catalina en la suma de 250.000 pesetas.

    S.- Clara y Eduardo en la suma de 800.000 pesetas.

    T.- Arturo y Maite en la suma de 200.000 pesetas.

    Siendo de aplicación a todas estas cantidades lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Aprobamos por sus propios fundamentos los autos de solvencia parcial dictados por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procuradora Sra. Lázaro Gogorza en escrito formulado en representación Carlos Antonio y de Sofía basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por denegación de diligencia de prueba. Segundo: Al amparo del artículo 850.4º Lecrim por quebrantamiento de forma. Tercero: Al amparo del artículo 851.3º Lecrim por quebrantamiento de forma. Cuarto, referido exclusivamente a Sofía : Al amparo del artículo 849.1º por violación de los artículo 248.1º, 250.6º y 7º del Código Penal (Cpenal). Quinto, referido exclusivamente a Carlos Antonio : Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por violación de los artículos 248.1º, 250.6º y Cpenal. Sexto: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley.

    Con posterioridad la procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en representación exclusivamente del acusado Carlos Antonio formalizó recurso de casación con los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 851 Lecrim por quebrantamiento de forma. Segundo: Al amparo del artículo 850.4 Lecrim por quebrantamiento de forma. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracció del artículo 248 Cpenal. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 250 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Motivos invocados por ambos recurrentes

Primero

Quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por denegación de testifical propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente. Ello como consecuencia de que el tribunal no accedió a suspender el juicio ante la incomparecencia del testigo Victor Manuel , que no concurrió, a pesar de haber sido citado.

En apoyo del motivo se argumenta que con la declaración de ese testigo se buscaba acreditar que, además de los acusados, siempre intervenían otras personas de confianza de aquéllas que entregaban el dinero, y lo hacían, precisamente, en virtud de esta relación.

Como se dice en los escritos correspondientes, se han cumplido las exigencias formales que reclama el correcto planteamiento del recurso de casación por este motivo. Pero la valoración de la relevancia que para el sentido de la decisión cabría atribuir en hipótesis al medio de prueba de que se trata, hace que aquél no deba admitirse.

En efecto, basta atender al razonamiento de apoyo de que se ha dejado constancia y que consiste en afirmar que lo realmente determinante de los actos de disposición tenidos por fraudulentos fue la intervención de terceras personas. Pues si éstas hubieran tenido alguna implicación en la creación de la trama descrita en los hechos, de ella tendría que haberse derivado una imputación, que, obviamente, no se ha dado. Y, en consecuencia, excluida esa posibilidad, lo que resulta es que aquéllas estimaron plausibles y dieron credibilidad a las ofertas de los acusados, precisamente porque tampoco percibieron el carácter engañoso de éstas.

Así, no puede ser más patente la irrelevancia de la testifical, por lo que la negativa a suspender el juicio para su práctica fue ajustada a derecho y, como se ha anticipado, el motivo no es admisible.

Segundo

Se ha aducido quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por haberse negado el tribunal a que algunos testigos dieran respuesta a ciertas preguntas, calificadas de impertinentes, no obstante tener verdadera importancia para la decisión de la causa.

En realidad este motivo se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, pues las preguntas a que se refiere estaban destinadas a tratar de hacer ver al tribunal que la intervención o las vicisitudes de otras personas fueron siempre determinantes de las decisiones adoptadas por los perjudicados, con lo que, en esa misma medida, habría que restar aptitud para mover a engaño a la actuación de los acusados.

En uno de los supuestos que se denuncia, la pregunta tenía por objeto constatar la relación del interrogado con una asociación o grupo religioso; en otro se trató de inquirir si el preguntado era consciente de que iba a beneficiarse de un privilegio bursátil que no le correspondía; en otros, en fin, lo que quiso demostrarse es que los testigos actuaron sin plena seguridad en el resultado favorable de las operaciones que se les propusieron.

Los preceptos de la Ley de E. Criminal (art. 850,3º y 4º) que fundan motivos para recurrir como el que se examina condicionan su estimación a que las preguntas denegadas hubieran tenido "verdadera importancia para el resultado del juicio" o "manifiesta influencia en la causa", casos que aquí, claramente, no se dan. Porque en nada debilita la aptitud y eficacia de la estrategia defraudatoria objeto de esta causa el dato ya aludido de que el engaño hubiera prendido también en otras personas, cuya actitud o cuyo ejemplo pudo contribuir a la determinación de otras. Del mismo modo que resulta indiferente que parte de éstas hubieran entrado en las operaciones con algún resquicio de duda acerca de su bondad, puesto que, en definitiva, ya que lo hicieron, debió pesar más el coeficiente de confianza generado en ellos por los acusados.

Por tanto, es obligado concluir que en ninguno de los casos alegados concurrió el presupuesto legal aludido, y, por ello, el motivo debe rechazarse.

Motivos relativos a Sofía

Primero

Quebrantamiento de forma (art. 851, Lecrim), por no haber dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas por la defensa. En concreto, a la propuesta con carácter subsidiario, consistente en que -de considerarse culpable a la ahora recurrente- se le aplicase la atenuante muy cualificada del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal.

Tiene razón la recurrente al poner de manifiesto la falta de consideración expresa de esa alegación, puesto que la sentencia no contiene al respecto otra mención que la afirmación desnuda de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por tanto, se da el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" que, según el Tribunal Constitucional (así, en sentencia 23/2000, de 31 de enero) afecta negativamente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo así, el motivo debería estimarse, si bien y puesto que, como con acierto señala el Fiscal, también se ha planteado otro de fondo -claro en su sentido, a pesar de lo impreciso de su formulación- relativo al mismo asunto, para evitar dilaciones indebidas y puesto que los presupuestos fácticos que podrían determinar la aplicación del precepto que se dice vulnerado se hallan recogidos en la sentencia, es procedente pasar a examinarlo.

Segundo

Infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, en concreto el informe pericial emitido por una psicóloga, del que se desprenderían elementos de juicio suficientes para apreciar la atenuante muy cualificada del art. 21 en relación con el art. 20-10 Cpenal [sic].

Como también apunta el Fiscal, hay que entender que lo realmente suscitado es un defecto de aplicación de la eximente incompleta del art. 20, y 21, Cpenal.

La lectura de la sentencia permite comprobar que el tribunal de instancia aceptó las conclusiones de la perito, recogidas en su práctica literalidad en aquélla, de manera que la protesta de la recurrente se refiere al hecho de que de tal aceptación no se hayan extraído las consecuencias jurídicas que considera serían derivación necesaria.

Ahora bien, sucede que la perito calificó a la ahora recurrente de persona dotada de suficiente capacidad de conciencia de la licitud o ilicitud de sus actos; aunque apreciando en ella indiferencia con respecto a las consecuencias de éstos para terceros no significativos. De donde resulta que no cabe constatar ni defecto de comprensión sobre el alcance de las propias acciones ni falta de aptitud para operar conforme al correspondiente juicio sobre éstas, que es lo que determina claramente la carencia de fundamento de la petición objeto de examen, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 248, y 256, y Cpenal.

El argumento de apoyo es que no concurren los requisitos del delito de estafa, en particular, el engaño bastante, y que las acciones no revisten especial gravedad, ni se ha abusado de relaciones personales entre víctima y defraudador.

La primera cuestión suscitada es la de la falta de aptitud del engaño utilizado, para mover a una persona mínimamente informada a dar credibilidad a un ofrecimiento de resultados económicos del tipo del que aquí se hizo a una amplia serie de personas. Y al respecto, conforme al criterio que prevalece en la jurisprudencia de esta sala (así, en sentencias 784/1995, de 19 de junio y 837/1995, de 3 de julio), hay que estar tanto a la calidad de aquél en abstracto, esto es a su idoneidad para persuadir a una persona de cultura y capacidad de juicio medias, como al dato de su previsible eficacia a tenor del grado de presencia de esos mismos parámetros en las personas concretamente afectadas.

Es cierto que presentada fríamente una propuesta de inversión de resultados económicos tan extraordinarios como la que reiteradamente se produjo, tendría que cuestionarse su idoneidad en abstracto para inducir a error. Pero no es así, es decir, en abstracto, sino en un marco bien determinado, como acontecieron las diversas acciones. De ese marco forman parte esencial las características personales de los acusados que, como se dice en la sentencia, con sus discapacidades y con la particular habilidad en el uso de éstas para relacionarse, provocaron en sus diferentes interlocutores una actitud de confianza o falta de prevención, deliberadamente promovida y aprovechada. Siendo de tener en cuenta en este punto que -como también allí se dice- lo pretendido por tales personas no fue, como sucede en el tópico caso del timo, lucrarse en perjuicio de sus contratantes, sino alcanzar un beneficio patrimonial que creyeron, confiando en lo que se les dijo, era susceptible de obtenerse gracias a un conocimiento privilegiado del mercado financiero.

También hay que considerar que, junto a esas ofertas de resultados, hubo entregas de dinero presentadas como imputables a éstos y procedentes en realidad de lo obtenido de otras víctimas, simulación de contactos bancarios, mediante llamadas telefónicas a presencia de los defraudados, y manejo de documentación de esa misma clase, supuestamente regular, lo que, sin duda, contribuyó a hacer más convincentes las propuestas de negocio; que los acusados, reflexivamente, consiguieron poner en circulación por el conducto de familiares y amigos de los sucesivamente captados, algo que, sin duda, contribuyó a potenciar ese clima de confianza tan hábilmente inducido como bien aprovechado.

En fin, y este es un argumento marginal, pero de un valor indicativo no desdeñable, el hecho de que un elevado número de personas de diversa procedencia se hubiera visto movido a contratar en las condiciones que constan, es todo un test que acredita que la forma de presentación de las propuestas de inversión no debió hacerlas abiertamente increíbles a los ojos del ciudadano estándar.

No es atendible la afirmación de que el art. 250.1, Cpenal haya sido indebidamente aplicado. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 173/2000) bastará la concurrencia de una de las circunstancias evocadas en ese precepto, para que entre en juego la modalidad agravada. Y, siendo así, bastaría fijarse en el monto total de lo efectivamente defraudado -más de veinte millones de pesetas- para que la estimación del tribunal de instancia haya de considerarse ajustada a derecho.

Otra cosa tendría que decirse, conforme apunta el Fiscal, de la aplicación de la circunstancia del art. 250.1, Cpenal, puesto que no existe fundamento para afirmar que entre los acusados y las personas con las que se relacionaron al realizar los hechos de esta causa preexisitiera una relación de confianza como allí se exige. Lo sucedido fue más bien que los ahora recurrentes generaron reflexivamente esa confianza en los captados como inversores, quienes, a su vez, fiados de la bondad del negocio, transmitieron esa misma confianza a sus familiares o conocidos. Por eso, es cierto que en este punto asiste la razón a la que recurre, si bien de ello no se deriva consecuencia alguna en el plano de la pena, una vez que basta que concurra una sola circunstancia de las del precepto de referencia para el efecto de agravación. Por todo, el motivo debe rechazarse.

Motivo aducido sólo por Carlos Antonio

Primero

Se ha alegado, por la vía del art. 849, Lecrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE); debido a que -se dice- no existiría prueba suficiente de la implicación del recurrente en las acciones realizadas por la acusada.

Pero del resultado del juicio se desprende que él estaba presente en los tratos fraudulentos de la segunda -su sobrina- con terceros, en algún caso con un grado de protagonismo como el ejercido en la calidad de supuesto donante, ante notario, de una importante cantidad de dinero a dos de los perjudicados; tratos a los que éstos eran movidos, básicamente, por el dato de la titularidad de un supuesta habilitación de aquél para actuar en bolsa en condiciones de privilegio. Se encuentra, así, bien justificada la conclusión de que el que recurre se hallaba directamente implicado, con una contribución esencial, en el desarrollo de las conductas perseguidas, a cuya materialización, como resulta de lo expuesto, no sólo prestaba consentimiento, sino concreto y decisivo apoyo. En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

Segundo

También, de forma individual y por este recurrente (motivo quinto del escrito presentado en nombre de los dos) se ha alegado infracción de ley (arts. 248, y 250, y Cpenal), al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim. Ahora bien, se ha hecho argumentando esencialmente en los mismos términos que al discurrir sobre idéntico motivo en nombre de la recurrente. Por eso, no cabe sino remitirse a lo ya expuesto cuando se le hizo objeto de examen.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de Sofía y Carlos Antonio contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho de la Audiencia Provincial de Navarra y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR