STS 679/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:2546
Número de Recurso1975/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución679/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , Manuel , Jose Daniel , Ángel Jesús y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Jaureguibeitia. Han intervenido como parte recurrida Mauricio representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y Luis Alberto representado por la Sra. Delgado Gordo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Amurrio instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/93 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Único.- En el año 1.988, en Llodio (Álava), los aquí querellantes Ángel Jesús , Manuel , Everardo , Jose Daniel y Clemente tuvieron conocimiento de la promoción inmobiliaria "Residencial Playa Naranjo en en Tavernes de Valldigna (Valencia) llevada a cabo por las sociedades "DIRECCION000 ." y DIRECCION001 ." filial de la anterior, que actuaban conjuntamente, ambas representadas por el acusado Luis Alberto . Interesándose aquellos en la promoción mencionada, firmaron siete contratos privados de compraventa por otras tantas viviendas, dos cada uno de los dos primeros mencionados y una cada uno de los otros tres. Las negociaciones se llevaron a cabo con la intervención de Mauricio , delegado de las vendedoras de las que percibía una comisión del 7% del precio de la venta y con la de Fincas Llano, con la que Mauricio había convenido un reparto de su propia comisión en los casos en que interviniesen ambos: 4% para Mauricio y 3% para Fincas Llano. No ha sido acreditado, ni alegado expresamente, que Mauricio o personal a su órdenes, tuviesen poderes bastantes para la enajenación de inmuebles propiedad de "DIRECCION000 ." o DIRECCION001 ." [sic].

Los contratos litigiosos, impresos en su clausulado y fechados entre el 2.9.988 [sic[ el 19.1.89, están sometidos a "condición suspensiva expresa del pago del precio y demás cantidades aplazadas par ser abonadas convencimiento anterior a la entrega de las llaves" según su tenor literal. Contienen una cláusula en la que se hace la "previsión" de la fecha de la terminación de la edificación y la consiguiente entrega de las llaves a consignar en un espacio en blanco que no ha sido cumplimentado en ninguno de ellos.

Con una sola excepción, todos están firmados por la testigo Asunción , hija del acusado Mauricio , con un sello de la "DIRECCION001 . Delegación Vitoria". No se ha acreditado que existieran poderes a su favor, ni vinculación laboral de la firmante con las vendedoras, al margen de la comisión convenida con su padre, a la que se ha hecho referencia.

La excepción mencionada es la de uno de los dos contratos referentes a las dos viviendas reservadas a Manuel en el que consta el sello de DIRECCION000 . y la firma de Luis Alberto .

A la firma de su respectivos contratos, como pago del primer plazo en él convenido, Ángel Jesús , Manuel , Everardo , Jose Daniel , y Clemente hicieron entrega a los vendedores, además de 100.000 ptas. contra recibo en concepto de reserva del apartamento elegido, de las cantidades reseñadas en los respectivos contratos, en los que se conviene el pago a la firma del 30% del precio total, (3.590.000 pts. Más IVA excepto en el caso de Clemente en el que se acuerda un precio de 3.890.000ptas. más IIVA). Otro 20% sería abonado mediante letras con vencimiento 20.12.89 y el 50% restante, "mediante subrogación del comprador en el acto del otorgamiento de la escritura de sendas hipotecas a constituir por las vendedoras una vez concluidas las obras". Los pagos efectuados por los compradores en virtud de los contratos litigiosos fueron liquidados con las vendedoras por Mauricio que retuvo solamente la comisión correspondiente.

Antes del 10.4.89 surgieron disputas entre DIRECCION000 . [sic] y DIRECCION001 . con Mauricio acerca de las condiciones de venta de las viviendas litigiosas, vendidas a menor precio que el autorizado por la tarifa de las vendedoras, según alega el acusado Luis Alberto cosa que Mauricio niega. Las disputas llevaron a la ruptura de su relación contractual. Los compañeros fueron conocedores de la existencia de dichas discrepancias.

Al vencimiento de los efectos correspondientes al 20% del precio de las viviendas (22.12.89) y sin que conste que estas estaban ya terminadas, aunque sí al menos en construcción, los compradores exigieron la entrega de la cosa vendida y ofertaron medios de pago suficientes para atender las letras, medios que fueron rechazados por las vendedoras, cuestionando el precio total de las viviendas. Las vendedoras no habían presentado al cobro, ni habían descontado dichos efectos, ni lo han hecho con posterioridad. Siguió un período de aproximadamente un año de negociaciones entre los compradores y representantes de las vendedoras. Manuel llegó con la vendedora a un acuerdo parcial cuyo ccontenido [sic] no consta, por el que fue adjudicada y entregada una vivienda, sin perjuicio de mantener su posición de querellante en estos autos. Los demás compradores se negaron reiteradamente a recibir la devolución de las cantidades y efectos que el acusado Luis Alberto les ofrecía desde, al menos, el 22.12.89. Con posterioridad, ofreció como alternativa, la entrega de otros pisos en la misma urbanización. Las cantidades abonadas en efectivo a los acusados por los compradores fueron consignadas en esa Audiencia antes de la Vista."

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Alberto de los delitos de estafa y alternativo de apropiación indebida ya descritos de los que venía seindo acusado en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos al nº 12/93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Amurrio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Mauricio de los delitos de estafa y de apropiación indebida y descritos de los que venía siendo acusado en el mismo procedimiento reseñado. Y todo ello con expresa declaración de las costas de oficio en esta instancia.

Hágase a los querellantes el ofrecimiento de las cantidades consignadas por Luis Alberto ante esta Audiencia"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el apartado 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador de instancia, que no resultan contradichos por otras pruebas. Segundo.- Se funda en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente que dados los hechos que se han declarado probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó; el recurrido Luis Alberto lo impugnó y el recurrido también Mauricio presentó escrito solicitando se le tuviese por instruido del recurso interpuesto. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en los que se apoya el presente Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º LECr), al no haberse recogido en la narración histórica de la Sentencia recurrida el resultado de ciertos particulares de documentos que, según los recurrentes, no siendo contradichos por otras pruebas, demostrarían la equivocación del Juzgador de instancia al concluir en la absolución de los querellados.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, el yerro del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es del todo acertada la afirmación que efectúa el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso acerca de la ausencia de referencia a la prueba concreta que los recurrentes entienden que acredita el error de hecho objeto de denuncia, en los términos precisados por la Ley, sino que, del examen de cada uno de los diferentes apartados en los que se articula el motivo, se advierte su falta de fundamento a los fines perseguidos.

Así, siguiendo por el mismo orden de su exposición tales apartados, se observa:

  1. La irrelevancia del extremo que se dice acreditado por los folios 198 y 199 de las actuaciones, relativos a la carta remitida, por conducto notarial el día 3 de Abril de 1989, por " DIRECCION001 ." a su delegado en Alava Mauricio , en la que se comunica a éste la resolución de su contrato de representación, extremo que, si bien se baraja entre las razones que explicarían el incumplimiento de los contratos suscritos con los querellantes, no se opone, en realidad, a la relación de hechos de la Sentencia recurrida ni añadiría elemento definitivo alguno a la concurrencia de los elementos integrantes de las infracciones penales denunciadas, además de que, como sabemos, ese documento tampoco hace prueba indiscutible de su contenido sino, tan sólo, por el conducto notarial por el que su remisión se produce, del hecho mismo del envío (STS de 16 de Julio de 1991, por ejemplo).

  2. La carencia de eficacia casacional de los documentos obrantes a los folios 788 a 793, certificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid, en los Autos de Procedimiento Abreviado 1014/93, ya que, al margen de la firmeza de esa Resolución y de que, evidentemente no concurren, contra lo alegado en el Recurso, identidades de la cosa allí juzgada con el objeto de este procedimiento, por referirse a distintos contratos y no estar suficientemente claro si se está hablando de la construcción de los mismos edificios, las Sentencias judiciales, como sabemos, al margen de su propia eficacia de cosa juzgada material respecto del asunto que resuelven, siempre y exclusivamente negativa, en el sentido de hacer imposible que la misma persona pueda volver a ser juzgada por los mismos hechos, no vinculan ni condicionan lo resuelto por otro Tribunal, dada la independencia de enjuiciamiento que, en cada caso, se produce (SsTS de 2 de Febrero y 21 de Septiembre de 1999, en este mismo sentido).

  3. El hecho de que, aparte de las interpretaciones que merezca el contenido de la contestación ofrecida por el querellado, Luis Alberto , al requerimiento notarial que se le formuló, en fecha 26 de Diciembre de 1989, por iniciativa de los querellantes, y de la trascendencia que al mismo deba de otorgársele respecto de la existencia, o no, de los delitos objeto de querella, según lo que en el siguiente Fundamento Jurídico se dirá, lo cierto es que, con ese documento, privado aunque efectuado por conducto de fedatario público, no se demuestra incontestablemente la inexistencia de ofrecimiento, en otro momento cuando menos, de la devolución de las cantidades entregadas en metálico, además de la de las cambiales suscritas para el pago del resto del precio de compra de los inmuebles.

  4. Ni la declaración testifical del querellado de la Luis Alberto , a los folios 346 y 347, tiene carácter de documento como soporte de Recurso de Casación por mucho que se contenga en documento confeccionado en sede judicial y bajo la fé de Actuario, pues, en definitiva, ha de ser objeto de valoración, ni del contenido concreto que se cita en el Recurso, en orden al reconocimiento de que, posteriormente, las viviendas que pretendían adquirir los querellantes fueron vendidas a otras personas, se puede concluir más que la presencia de un incumplimiento civil de una obligación, ya que, respecto de la posible conducta delictiva de los querellados, lo que realmente vendría a acreditar es que esas viviendas efectivamente se construyeron y, por ende, su ofrecimiento a la venta no suponía en ese aspecto al menos, la ejecución de un artificio engañoso.

  5. De nuevo, los documentos de los folios 78 a 83, telegramas remitidos por los querellantes a las promotoras-vendedoras, no ostentan naturaleza casacional y su contenido, en todo caso, tan sólo acredita, además de una mera opinión o sospecha de los remitentes, y el que éstos insistían en que se cumplieran por los querellados las obligaciones contractuales, en los términos pactados, pero sin que, por sí, constituyan prueba directa alguna de la comisión de un ilícito criminal.

  6. Ni los contratos privados suscritos por Carlos Miguel y aportados en los inicios del acto del Juicio oral, por carecer de la necesaria literosuficiencia, ni la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Madrid que de nuevo se cita, por las razones ya expuestas, pueden ser tenidas en este momento como apoyo bastante del Recurso, al margen de la intrascendencia que para el enjuiciamiento penal de las conductas objeto de las presentes actuaciones tendría el hecho de que las promotoras- vendedoras se hubieran visto involucradas en discrepancias contractuales más o menos semejantes a las denunciadas.

  7. Tampoco, por último, el cheque unido a las actuaciones, folio 499, ni las declaraciones prestadas por el querellado Mauricio en sede judicial, folios 189 y 517 a 521, son documentos a efectos casacionales ni su contenido contradice las afirmaciones que se recogen en el relato fáctico que sirve de base a la Resolución recurrida.

Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo" de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por los recurrentes en este motivo, de manera que con su propia existencia y esa posibilidad de valoración contradictoria que ofrecen bastaría también para negar, en su conjunto, el carácter literosuficiente de éstos, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación de los artículos 248.1, 250 apartado 1 y 74.2 del Código Penal, contra la calificación definitiva que respecto de la comisión de un delito de Estafa o de Apropiación indebida, con carácter alternativo, fue en su momento planteada por la Acusación Particular hoy recurrente.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esa línea, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de las propias alegaciones de los recurrentes, se advierte que ni hubo delito de Estafa, en modo alguno, puesto que, como ya se vió, las viviendas objeto de venta en efecto se construyeron por lo que la operación no era ficticia, ni tampoco Apropiación indebida de unas cantidades que, al margen del momento concreto en que la devolución, por consignación, de las mismas se ha producido, constituían parte del precio de una compra en la que los propios querellantes han venido insistiendo en su consumación hasta la interposición de la Querella rectora de estas actuaciones.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante el posible incumplimiento de unas obligaciones contractuales, que deberán abordarse en el correspondiente procedimiento civil, en el que las partes podrán encontrar la oportuna tutela a sus legítimos derechos, pero en forma alguna frente a la comisión de los ilícitos penales objeto de acusación.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Everardo , Manuel , Jose Daniel , Ángel Jesús y Clemente , contra la Sentencia dictada, el día veintiocho de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava, por la que se absolvía a los acusados, Luis Alberto y Mauricio , de los delitos de Estafa y, alternativamente, Apropiación indebida, que se les imputaban.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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