STS 530/1997, 22 de Abril de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1222/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución530/1997
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos, contra sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y como recurridos la Acusación Particular Dª Juana y D. Jon representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 172 de 1.989, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 17 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 4 de septiembre de 1.965, se constituyó legalmente, en Santa Cruz de Tenerife, la empresa Infibe S.A., con domicilio social en dicha Ciudad, sito en la calle San José nº 2 (también conocida como calle Bethencourt Alfonso), y cuyo objetivo social lo constituía la promoción turística de los terrenos o fincas que a continuación se mencionan, y que iba a constituir su único patrimonio inmobiliario. Constituida con un capital social de 3.750.000 ptas. se hallaba éste representado por 750 acciones al portador, de 5.000 ptas. nominales cada una. Las acciones quedaron distribuidas entre los socios en la forma siguiente: Luis Antonio, español, con domicilio en Santa Cruz c/ DIRECCION000, NUM000, 23 acciones (números NUM000 a NUM001); Cosme, español domiciliado en Santa Cruz c/ DIRECCION001, NUM002, 11 acciones (números NUM003 a NUM004); Carlos, español, domiciliado en Santa Cruz c/ DIRECCION002, NUM005, representado en el acto constituyente por Valentín, 184 acciones (números NUM006 a NUM007); Juan María, español, con domicilio en Santa Cruz AVENIDA000, NUM008, 22 acciones (números NUM009 a NUM010); Constantino, de nacionalidad marroquí, con domicilio en Santa Cruz c/ DIRECCION003 nº NUM011, suscribió para sí 36 acciones (números NUM012 a NUM013), y representó a todos los socios que se citan a continuación: Mauricio, marroquí, residente en Santa Cruz c/ DIRECCION003 NUM011, 300 acciones (números NUM014 a NUM015; Jon, español, vecino de Málaga, c/ DIRECCION004, NUM016, 59 acciones (números NUM017 a NUM018); Pedro Antonio, español, vecino de Las Palmas, c/ DIRECCION005, NUM019, 1 acción (número NUM020); Fermín, marroquí, vecino de Madrid, c/ DIRECCION006 NUM021, 35 acciones (números NUM022 a NUM023); Juana, casada con Luis Pablo, española, domiciliada en Madrid, c/ DIRECCION007 NUM002, 75 acciones (números NUM024 a NUM025); David, marroquí, vecino de Barcelona c/ DIRECCION008 nº NUM026 y NUM027, 2 acciones (números NUM028 a NUM029); y Jon, marroquí, vecino de Barcelona c/ DIRECCION008, NUM026 y NUM027, 2 acciones (números NUM030 y NUM031). Y el Consejo de Administración quedó formado por Jose Augusto como DIRECCION009 y a la vez como DIRECCION010 con todas las facultades delegables del Consejo; por Carlos como DIRECCION011; por Jon como vocal y como Secretario, sin condición de consejero, fué nombrado Constantino. En el mismo acto constitutivo se acordó comprar al socio Carlos una finca sita en el término municipal de Arico (Tenerife), cuya descripción era como sigue: "Finca Rústica.- En el término municipal de Arico, denominada DIRECCION012, que mide 57 hectareas, 77 áreas y 7 centiáreas, que linda... por el Este, con el Mar...". Dicha finca había sido adquirida por Carlos el 16 de julio de 1.965, por compraventa documentada en escritura pública (Fols. 24 a 27), quien recibió 10.284.000 ptas. de Constantino, a través de 10 cambiales, libradas por Carlos contra el citado Constantino.

    Durante los años 1.966 a 1.971, Infibe S.A. celebró Juntas anuales con normalidad, pues aunque no constan convocatorias, se realizaron con asistencia de la representación de todo el capital social. El mismo va siendo adquirido en estos años por los socios Jose Augusto, Jon y David, y por la madre de éste, Juana, manteniendo siempre Carlos sus 184 acciones iniciales. En la Junta celebrada el 10 de octubre de 1.967, se acordó formalizar encargo, al arquitecto Sr. Blas, de redactar un plan de ordenación de la finca, así como encargar a la empresa "Etudes Foncieres et Financieres" los estudios inmobiliarios y financieros previos para la promoción urbanística y turística de aquélla, quedando el todavía socio en ese año, Sr. Juan María, abogado, encargado de realizar los asesoramientos necesarios tendentes a obtener declaración oficial de Zona de Interés Turístico, de aquella en que radicaba la finca en cuestión.

    El 12 de julio de 1.972, se celebró en Madrid una Junta (folios 1.152 a 1.154) a la que acuden: Jose Augusto, representando 565 acciones, Carlos, representando 184 acciones y David, representando una acción. Se nombra nuevo Consejo de Administración, atribuyéndose, respectivamente, los cargos de DIRECCION009, con las facultades delegadas que ya tenía, DIRECCION011 y Vocal, y nombrándose como Secretario a D. Andrés. Se acuerda en la misma la ampliación del capital social en 5.000.000, quedando en 8.750.000 pesetas. El 24 de enero de 1.973, Jose Augusto, de nacionalidad y vecindad Brasileña, como DIRECCION010, en representación de INFIBE S.A., documentó (folios 68 a 73) ante Notario el aumento del capital social, representado en 5.000 acciones, al portador, con valor cada una de 1.000 pesetas, manifestando: "... estar todas suscritas por los actuales accionistas, que han desembolsado su importe, a la par, e ingresado en efectivo en la Caja Social el 15 del corriente mes". De estas nuevas acciones, conocidas como de la serie A, numeradas del 1 al 5.000, y de las que cinco daban derecho a un voto, Carlos sólo llegó a adquirir 362 (números NUM000 a NUM032), por póliza de fecha 19 de febrero de 1.974 (fol. 1.290). Adquiriendo Juana (folios 99 a 100), 1.273 acciones (números NUM033 a NUM034), póliza de fecha 19 de febrero de 1.973, y 850 acciones (números NUM035 a NUM036) póliza fecha 10 de enero de 1.975; Luis Pablo (fº. 103, 15 acciones (números NUM037 a NUM038) póliza de 15 de enero de 1.975; y Jon (fol. 114) 2.500 acciones (números NUM039 a NUM040) por póliza de fecha 21 de junio de 1.985.

    El 25 de noviembre de 1.973, se celebró Junta en Santa Cruz de Tenerife, pero no en el local social de calle S. José 2, que se hallaba cerrado y sin operatividad, sino en Plaza de la Candelaria, 6 (fol. 1.159 y ss.), a la que asisten: Carlos, representado por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sta. Cruz D. Angel Ripollés, Jon, en nombre y representación de Ducados Europe S.A., Trinergie Investment Holding, y Juana, y Nestor López Ramirez, en representación de Juana, sin llegar a estar representado todo el capital. En tal Junta se efectuó nombramiento de nuevo Consejo de Administración y se acordó requerir a Carlos el precio del resto de las acciones que le correspondían hasta llegar al 24'53% de capital que éste detentaba en la constitución de la sociedad. Impugnada judicialmente la Junta por Carlos, se declaró nula en Sentencia dictada en autos 3/1974 del Juzgado nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (fol 429/330)

    En 1.975 se celebran dos Juntas en Madrid, en local sito en calle Princesa 3, oficina utilizada para otros negocios por la familia Jose AugustoMauricioDavidJon, en que se acuerda el cambio de domicilio social desde Santa Cruz de Tenerife, DIRECCION003 NUM011, cerrado e inoperante desde tiempo atrás, al de calle Princesa 3, de Madrid. Juntas que fueron declaradas nulas por sentencia dictada en 27 de diciembre de 1.975, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos 88/1.975, incoados por demanda de Carlos. Emplazados en dichos autos los demandados en calle San José, 2, de Santa Cruz de Tenerife, sin habérseles encontrado por hallarse el local cerrado, Carlos, a quien interesaba el éxito de sus pretensiones, presentó escrito al Juzgado, en que "a fin de que nunca pueda atribuirse a mi parte valerse de tal circunstancia para dejar a Infibe S.A. en estado de indefensión, al no haber sido habidos los demandados, señalaba el domicilio de Princesa, 3 de Madrid, compareciendo Infibe S.A., al ser citada en el mismo". Por otra parte, en 4 de octubre de 1.975, Infibe S.A. representada legalmente por D. Antonio Illescas, vendió a "Survesa" dos parcelas de la arriba citada finca, de 12.570 y 400 m2 respectivamente, parcelas que fueron inscritas como urbanas en el Registro de la Propiedad en 1.979.

    Desde 1.976 a 1.981, Infibe, S.A. no celebró Juntas, pero sí obtiene la aprobación del Plan Parcial "Bahía del Sol", por acuerdo municipal publicado el 2 de diciembre de 1.977 en el Boletín Oficial de la Provincia. Durante esos años quedan probados contactos de Carlos y su letrado, Manuel Hidalgo, con Jon y Jose Augusto, así como con Antonio Illescas, contactos dirigidos en parte para reconciliar los intereses de los socios en cuanto a la actividad social, ya que por 1.981 los intereses de la familia Jose AugustoMauricioDavidJon no eran los de urbanizar y promover la finca, sino venderla en su integridad, pues sus negocios prosperaban notoriamente en otros lugares, lo que conocía Carlos.

    En 1.981, el acusado, Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, que como radicado en Tenerife, conocía las posibilidades de la finca, dotada ya de Plan de Ordenación Urbana de la Zona, se decidió a poner fin a la situación de inmovilidad del patrimonio de Infibe S.A., buscando la disolución de la sociedad. Poseedor de más del 10% del capital social, promovió convocatoria judicial de Junta de accionistas, cuyo punto único a tratar fué el de la disolución social, alegando la imposibilidad de cumplir el objetivo de la sociedad, incoándose procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 154/1981 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Previamente, y con el fin de asegurarse que no iba a tener contradicción procesal, promovió la inscripción en el Registro mercantil de la sentencia, obtenida en 1.975, que anulaba el domicilio social en Princesa, 3 de Madrid, con lo que se devolvía éste a Tenerife, San José 2, cerrado y abandonado años atrás, dirección ésta que es la que comunica al Juzgado, a sabiendas de que no podía en ella, emplazarse a la sociedad, lo que estaba ya demostrado, el no haberse podido emplazar en él, ya en 1.975, a Infibe S.A., cuando planteó el proceso de nulidad de acuerdos a que antes se ha hecho referencia. No señaló ahora la dirección de Princesa, 3, de Madrid, pues no le interesaba llegara a conocimiento real de los socios, aunque sí señaló los de Barcelona que constaban en la escritura fundacional de 1.965, en relación a los entonces consejeros. La Junta se celebró asistiendo sólo, como se preveía Carlos, con lo que no pudo acordarse la disolución social, pero sí conseguir éste que le quedase expedita la vía contenciosa.

    Iniciados los procesos contenciosos, y tras una primera resolución en que se estima el litisconsorcio pasivo necesario, de oficio por el Juez, al no haber sido demandados los socios, no compareciendo Infibe S.A., como se preveía al ser citada en S. José, 2, Carlos interpone una nueva demanda en pro de la disolución social (Mayor Cuantía 422/1.983 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife), en que se demandaba a Infibe S.A. y colectivamente "a todos los accionistas", sin concretarlos particularmente ni señalar sus domicilios. Para asegurar una resolución conforme a sus intereses, manifestó en la demanda que los socios eran los componentes de la familia Jose AugustoMauricioDavidJon y les atribuyó a todos la condición de extranjeros con paradero desconocido, cosa evidentemente incierta por cuanto Juana, quien siempre fué accionista, constaba desde la Escritura de constitución de Infibe S.A., como española y residente en Madrid, y una mínima actividad, como la realizada en la causa de nulidad de acuerdos, hubiera hecho posible el emplazamiento de Jon o de Jose Augusto en Madrid, pues con ellos mantenía contacto directo y por terceros, con independencia de su nacionalidad o domicilios. Además, Carlos oculta aunque lo conoce, que el representante legal autorizado por el DIRECCION009 del Consejo y DIRECCION010 desde 1.975, lo era D. Antonio Illescas, conociendo su domicilio en Madrid, calle Tajo 12, con quien la administración canaria había tratado el Plan Parcial, siendo también Illescas quien había formalizado las escrituras de venta de las parcelas a Survesa, de que antes se ha hecho mención.

    Obtenida el 13 de noviembre de 1.984, la sentencia que decretaba la disolución de la sociedad, rebeldes todos los demandados, instó Carlos su ejecución el 13 de marzo de 1.985. Designados los tres liquidadores (perito-aparejador, agente de la propiedad inmobiliaria y profesor mercantil), por insaculación y sin demandado que ofreciera oposición, Carlos decidió ocultar todos los datos reales, necesarios para la liquidación, que conocía de la sociedad y sus socios, a los que nunca tendría acceso los liquidadores, y atribuirse, frente a ellos ,el 24'35% del capital social que tuvo en la sociedad al inicio y hasta su ampliación, sobre un único bien a repartir, el inmueble de "DIRECCION012". Facilitándoles la labor, hasta el punto de no tener ni que deslazarse a Arico, pues la medición se hizo sobre plano, y reduciéndosela a la firma del documento notarial redactado según minuta del letrado D. Manuel Hidalgo. De esta forma, amparado en la buena fe de los peritos, que carecían de medios racionales para conocer o acceder a los libros de Infibe S.A., y con la garantía de veracidad derivada de una actuación procesal, no obstante viciada por las maquinaciones de Carlos, obtuvo éste un 9'85% del patrimonio social que no le pertenecía, en detrimento del derecho de los otros socios. Y ello porque determinados los socios de Infibe S.A. en el momento de su disolución, y computadas sus participaciones sociales, resulta acreditado que lo eran: Juana con un capital total de 3.078.000 ptas. que supone un 35'17%; Jon, con 2.500.000 ptas.; un 28'37%; David, con 1.875.000 ptas. un 21'47%; Luis Pablo, fallecido , padre de los segundos y esposo de la primera, 15.000 ptas., un 0'17%; quedando para Carlos poseedor de 184 acciones de 5.000 ptas. y 362 de la ampliación, a 1.000 ptas. un total de 1.282.000 ptas. que suponen el 14'65% del capital, capital social que era de 8.750.000 pesetas.

    Condenada al pago de costas del proceso anterior, Infibe S.A., Carlos trama una nueva actuación que le permita obtener a bajo costo, la totalidad de la finca. Instada para ello la vía de apremio, y designado Perito por el propuesto, sin contradicción, le oculta que el terreno está provisto de Plan Parcial, y el Perito, sin visitar la finca y confiando en los datos que le facilita el acusado, la valora como rústica en 15 millones de pesetas. A la subasta salieron 435.017 m2, pues de su superficie inicial de 587.707 m2 descontaron los 12.790 m2 vendidos años atrás a Survesa, y el 24'53% que inverazmente, había alegado le pertenecía Carlos. Acuedieron a al subasta el Sr. Cosme, quien ofertó 10 millones; y el Sr. Juan Ignacio, que lo hizo por 10 millones y mil pesetas. Inscrito a su nombre el inmueble, el acusado, meses después vendió a los subasteros citados 78.146'25 m2 por 2.300.000 ptas. ( a Cosme y varios mas) y otros 78.146'25 m2 a Juan Ignacio por igual precio. Por las mismas fechas, octubre de 1.988, vendió a su socio Jaime, 100.000 m2 por 5 millones de ptas. A continuación, pasa a vender por parcelas, a terceros desconocedores de toda esta trama, varias de ellas, uno de ellas, vendida en 1.989, de 124 m2 a razón de 829 ptas./m2.

    Como resultado de todo lo anterior, hay que estimar probado que los socios de la disuelta Infibe S.A., que al momento actual lo son Juana, Jon y David, y los herederos de Luis Pablo, en razón de sus participaciones ya mencionadas, sufrieron la pérdida patrimonial siguientes: De los 587.707 m2 iniciales que la finca poseía, y descontados los 12.970 m2 vendidos a Survesa, restaba un total de 574.737 m2. Deducida la suma de 84.199 m2 que era lo que verdaderamente correspondía a Carlos en razón a su auténtica participación del 14'65%, quedaban como propiedad de los demás socios 490.538 m2. de los que se apropió por las estratagemas indicadas. El valor del metro cuadrado (m2), a la vista de las pruebas obrantes en autos, pude fijarse en 829 ptas., precio de mercado que ha de considerarse real, lo que supone un valor total del terreno apropiado, no reintegrable por haber sido adquirido parcialmente por terceros de buena fé, de 406.656.000 ptas., cantidad que habrá de disminuirse en 10.100.000 ptas. pagadas en la subasta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa comprendido en los artículos 528 y 529.2º y 7º, a la pena de un año y tres meses de prisión menor, y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y declarando su resposnabilidad civil le condenamos a que indemnice a los legítimos tenedores de las acciones de Infibe S.A., numeradas del NUM000 al NUM004 y del NUM009 al NUM015 de la serie 1ª, con valor 5.000 pesetas y números NUM033 a NUM038 de la serie A, con valor 1.000 pesetas, en la cantidad de trescientos noventa y seis millones quinientas cincuenta y seis mil dos pesetas (396.556.002 pesetas), mas el interés de la citada cantidad al tipo legal y desde el 30 de noviembre de 1.987, condenándole igualmente al pago de las costas. Y absolvemos a Carlos del delito de estafa del art. 532.2º del Código Penal, de los dos delitos de falsedad de los arts. 306 y 303 en relación al 302.4º, todos del Código Penal y del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas del art. 539, también del Código Penal, declarando de oficio las costas ocasionadas en relación a los mismos.- Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción nº 2 para su conclusión.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, debiéndo instarse su preparación ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente Carlos, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, que resultaba de documento que demostraba la evidente equivocación de la Sala Juzgadora, al dictar su sentencia de 17 de febrero de 1.995; y tal valoración probatoria se vería complementada por la aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que la sentencia dictada en esta causa el 9 de marzo de 1.981, concordada con otros documentos que en la misma causa obran, acredita la procedencia de que, estimándose este motivo de casación, Don Carlos sea absuelto.

SEGUNDO

Infracción de ley por violación del principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución Española, añadiéndo, que la sentencia dictada el 17 de febrero de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa 17/1.989, violando la seguridad jurídica establecida en anterior sentencia dictada por la misma sección con fecha 9 de marzo de 1.981, fué absolutoria de Don Carlos, impuso a éste la condena de privación de libertad y de indemnización civil a supuestos perjudicados

TERCERO

Infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la sentencia recurrida infringía la ley al estimar que los hechos realizados por D. Carlos fueron constitutivos, como integrantes de la acción típica de simulación del pleito, de un delito de estafa procesal definido y sancionado en el artículo 528 , en relación con el 529, circunstancia segunda del Código Penal; puesto que la acción típica de la estafa procesal es la de simulación del pleito como medio para engañar al Juez induciéndole a incurir en error al dictar su sentencia, que así resulta injusta. Tal acción típica no ha existido en el presente proceso ni por razón ninguna puede atribuirse a Don Carlos.

CUARTO

Quebrantamiento de forma al amparo del segundo inciso del párrafo primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por apreciarse en importes extremos de los hechos probados manifiesta contradicción; respecto a la importante determinación del porcentaje que tenía D. Carlos en las acciones del Capital Social de INFIBE, S.A., en una mención de los Hechos Probados se dice que en la ampliación de Julio 1.972-Enero 1.973 suscribió todas las acciones que le correspondían y en otra que solamente suscribió 362 acciones.

QUINTO

Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en cuanto la sentencia recurrida no ha resuelto debidamente determinados puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa, que así adolece del importante vicio procesal de incongruencia omisiva; por la querella formulada el 24 de octubre de 1.988 por los Sres. Juana y Jose AugustoMauricioDavidJon, la acción penal que éstos dirigieron contra Don Carlos se basó en la imputación de que dentro de un proceso civil llevó a cabo una maquinación por la que indujo a error al Juez que dictó una sentencia en la que se produjo para los querellantes un perjuicio patrimonial. Así durante todo el proceso los Sres. Jose Augusto Mauricio David Jon han afirmado que la conducta del Sr. Carlos es constitutiva de un delito de Estafa Procesal definido en los artículos 528 y 529.2 del Código Penal. La sentencia recurrida estima tal acusación, pero limitándose a hacer unas referencias de carácter fáctico en menciones imprecisas de acaecimientos, en ningún momento ni en pasaje alguno de los que declara hechos probados hace expreso relato de concretas actuaciones que consten debidamente documentadas en el sumario por las que el Sr. Carlos indujera a error al Juez, ni a las concretas decisiones de éste por las que, víctima de engaño y movido por su error, resolviera las cuestiones con perjuicio patrimonial de los Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon. Y asímismo ocurre respecto a las actuaciones de los Ejecutores de la sentencia pronunciada por el Juzgado en el proceso civil y de los liquidadores de las cuentas sociales de INFIBE, S.A..

SEXTO

Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurriendo la sentencia en error de hecho en la valoración probatoria de determinados documentos obrantes en la causa, expresando la sentencia en su relato de hechos probados (párrafo tercero) que en la Ampliación de Capital social de INFIBE, S.A. verificada en la Junta de 12 de julio de 1.972 y documentada por la Escritura pública de 24 de enero de 1.973, "Don Carlos sólo llegó a adquirir 362 acciones (números NUM000 a NUM032) por Póliza de fecha 19 de febrero de 1.974"; reiterando la alusión al decir en el siguiente párrafo cuarto que en la Junta celebrada el 25 de noviembre de 1.973 (después declarada nula) se acordó requerir a Don Carlos el precio del resto de las acciones que le correspondían hasta llegar al 24'53% de Capital que detentaba en la constitución de la Sociedad"; y asimismo, repetirlo en los párrafos noveno y décimo en las menciones de que "se atribuyó frente a los Liquidadores el 24'53% de Capital social" lo que también hizo frente al Perito tasador de la DIRECCION012"; incurre (la sentencia) en error de ehcho en la valoración probatoria de determinados documentos que obran en la causa no desvirtuados por otras pruebas.

SEPTIMO

Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia adolecía de error de hecho en la valoración de pruebas constituídas por documentos obrantes en la causa no desvirtuados por otras pruebas, afirmándose en ella en los Hechos probados (párrafo noveno) que D. Carlos, en las diligencias de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Sta. Cruz de Tenerife el 13 de Noviembre de 1.984, que decretó la disolución y liquidación de INFIBE, S.A., ocultó a los tres Liquidadores los datos reales necesarios para la liquidación y atribuirse el 24'53% del capital social frente a los peritos que con buena fé carecían de medios racionales para acceder a los libros de INFIBE, S.A., yerra en la valoración de documentos de prueba cuales son las actuaciones procesales que, en el pleito de disolución de INFIBE, S.A. y su liquidación dirigió el Sr. Juez de primera instancia nº 3 que obran a los folios 615 al 705 del Tomo II y muy principalmente la Escritura Pública otorgada por los tres Liquidadores el 29 de julio de 1.985 que figura a los folios 619 al 633 del Tomo II; asímismo cuando la sentencia expresa como hecho probado (párrafo décimo) que el Sr. Carlos ocultó características de la DIRECCION012" al Perito tasador en la fase de la vía de apremio de la Tasación de costas, incurre en error de hecho como también se demuestra documentalmente.

OCTAVO

Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis a) en relación con el 528 y 529 circunstancia segunda del Código Penal, Don Carlos en todos los actos que realizó ya como particular ya como socio de INFIBE, S.A., actuó en la plena creencia de que defendía sus legítimos derechos frente a torticeras maniobras que los señores Jose AugustoMauricioDavidJon realizaban impidiendo o imposibilitando la efectividad de dichos derechos. En tal creencia se mantuvo el Sr. Carlos y aún más se confirmó en ella cuando, poniéndose bajo la dirección de prestigiosos Letrados como Don Manuel Hidalgo Sánchez, Don Marcos Tavio Gómez y Don Angel Ripollés, por éstos le fue aconsejado persistir en su actitud y procurar su positiva declaración por las Autoridades Judiciales. Tal consejo fué ratificado y solemnemente manifestado en la dirección profesional letrada de todas las actuaciones que el Sr. Carlos verificó ante las autoridades judiciales. Si la creencia que de buena fé y fundada razón que en todo momento tuvo el Sr. Carlos de estar obrando lícitamente fué errónea al poner en práctica los medios adecuados para hacerla efectiva, la apreciación del error de prohibición e invencible bajo el que actuó determinará su exoneración de responsabiliad por ausencia de culpabilidad.

NOVENO

Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida estimaba que los hechos realizados por D. Carlos fueron constitutivos de un delito de estafa definido y sancionado en el artículo 528 en relación con el 529 números 2º y del Código Penal, pues D. Carlos no realizó ningún acto propio que directa ni indirectamente constituyera engaño dirigido a Autoridad Judicial con ánimo de lucro y en perjuicio de los Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon, sino que, por el contrario, solicitó y obtuvo de dicha Autoridad protección efectiva de sus legítimos derechos frente a maniobras de los indicados Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon que los impedían o violaban; y actuó en la honesta creencia de que nada le prohibía realizarlo, reforzada por el asesoramiento técnico-jurídico de que en todo momento estuvo asistido. Y siendo inexistente cualquier defraudación atribuible al Sr. Carlos en la negociación mercantil que injustamente se le atribuía, no puede hablarse de que tuviera especial gravedad.

DÉCIMO

Infracción de ley, y subsidiario de los anteriores, por si se confirmara o se produjera sentencia condenatoria del recurrente, en cuyo caso la responsabilidad civil derivada debería ajustarse a las normas establecidas en el Título IV del Libro primero del Código Penal; en los Antecedentesde Hecho que como probados, se expresan por la sentencia en los párrafos décimo y undécimo, carecen de valor respecto a la determinación de los perjuicios que a los acusadores Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon pudieran haberse producido, en cuanto adolecen de error de hecho en la estimación probatoria de determinados documentos, conforme a los prescrito en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este motivo, no se discute la cuantía de la indemnización que fuera procedente, cuya fijación corresponde al arbitrio del Tribunal de instancia, pero si se cuestionan, como temas que son recurribles en casación, los conceptos integrantes de la indemnización o las bases que sirven para fijarlos en cuanto existe una manifesta discordancia entre dichas bases y las cifras indemnizatorias que señala la sentencia, numerosas sentencias expresan tal doctrina, como son 24-2 y 21-6-1.983; 10-7-1.987, 7-10- 1.989, entre otras.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala señaló día para la vista cuando en turno correspondiera.

  2. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.996, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9ª c) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, se requirió a las partes para que en el plazo de 8 días, si lo estimasen procedente, adaptasen los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal. El Ministerio Fiscal, con fecha 24 de junio de 1.996 dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

  3. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 10 de abril pasado, con asistencia del Letrado Sr. Mollá López en representación del acusado Carlos que mantuvo su recurso, del Letrado recurrido Sr. Cobo del Rosal, que impugnó el recurso del recurrente; y el Ministerio Fiscal que impugnó, asímismo, el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Carlos ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, como autor de un delito de estafa procesal, y frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de casación articulado en diez motivos, en los que denuncia errores de hecho y errores de derecho, vulneración de preceptos constitucionales y quebrantamientos de forma que, por razones de método jurídico y exigencias legales, deben ser examinados siguiendo un orden distinto del empleado por la parte recurrente, dado que, en primer término, debe estudiarse el posible fundamento de los motivos por quebrantamiento de forma (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.), después las violaciones constitucionales denunciadas, luego los errores de hecho y, finalmente, los errores de derecho.

. SEGUNDO: El cuarto motivo del recurso, al amparo del segundo inciso del párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por apreciarse en importantes extremos de los hechos probados manifiesta contradicción".

Dice la parte recurrente, en el "breve extracto" del motivo, que "respecto a la importante determinación del porcentaje que tenía Don Carlos en las acciones del capital social de INFIBE, S.A., en una mención de los hechos probados se dice que en la ampliación de Julio 1972-Enero 1973 suscribió todas las acciones que le correspondían y en otra que solamente suscribió 362 acciones".

El motivo no puede prosperar por cuanto no es cierto lo que se afirma como fundamento del mismo. En efecto, en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida, se dice lo siguiente: "El 12 de Julio de 1.972, se celebró en Madrid una Junta .. a la que acuden: Jose Augusto, representando 565 acciones, Carlos, representando 184 acciones, y David, representando una acción. Se nombra nuevo Consejo de Administración, ...... Se acuerda en la misma la ampliación del capital social en 5.000.000, quedando en 8.750.000 pesetas. El 24 de enero de 1.973, Jose Augusto, ..., en representación de INFIME, S.A., documentó .. ante Notario el aumento de capital social, representado en 5.000 acciones, al portador, con valor cada una de 1.000 pesetas, manifestando: "estar todas suscritas por los actuales accionistas, que han desembolsado su importe, a la par, e ingresado en efectivo en la Caja Social el 15 del corriente mes". De estas nuevas acciones, como de la serie A, ..., y de las que cinco daban derecho a un voto, Carlos sólo llegó a adquirir 362 .., por póliza de fecha 19 de febrero de 1.974 ...".

Como se desprende de la simple lectura del párrafo transcrito, lo único que se dice en el mismo es que todas las acciones derivadas de la ampliación del capital acordada fueron suscritas por los actuales accionistas, y que el hoy recurrente solamente adquirió 362. No existe ningún tipo de contradicción entre ambas afirmaciones. El relato fáctico no dice -como el recurrente afirma- que Don Carlos adquiriera "todas las acciones que le correspondían", en función de su participación en el capital social.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 851 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la sentencia recurrida "no ha resuelto debidamente determinados puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa".

Se dice, en el breve extracto del motivo, que la querella formulada contra el hoy recurrente "se basó en la imputación de que dentro de un proceso civil llevó a cabo una maquinación por la que indujo a error al Juez que dictó una sentencia en la que se produjo para los querellantes un perjuicio patrimonial", mas "en ningún momento ni en pasaje alguno de los que declara Hechos Probados hace expreso relato de concretas actuaciones que consten debidamente documentadas en el Sumario por las que el Sr. Carlos indujera a error al Juez; ni a las concretas decisiones de éste por las que, víctima del engaño y movido por su error, resolviera las cuestiones con perjuicio patrimonial de los Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon y asímismo ocurre respecto de los ejecutores de la sentencia pronunciada por el Juzgado en el proceso civil y de los Liquidadores de las cuentas sociales de INFIBE, S.A.".

Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en "incongruencia omisiva" al omitir el tratamiento de una cuestión de Derecho "cual es la de justificar mediante la descripción suficiente de las actuaciones de Don Carlos su calificación y condena como autor de un delito de estafa procesal".

El presente motivo ha de correr la misma suerte que el anterior porque, como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, lo que aquí se denuncia "no es la falta de respuesta jurisdiccional a una pretensión jurídica oportunamente ejercitada, sino una cierta insuficiencia del hecho probado para fundar el sentido del fallo, lo cual nada tiene que ver con la incongruencia omisiva como vicio formal de la sentencia".

Debe reconocerse, de un lado, que el Tribunal de instancia ha resuelto sobre todas las pretensiones deducidas contra el acusado, condenándole como autor de un delito de estafa procesal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena correspondiente así como al pago de las costas procesales y al de la responsabilidad civil que se ha estimado pertinente, absolviéndole de las restantes acusaciones formuladas contra él por supuestos delitos de estafa del art. 532.2º, de falsedad de los artículos 306 y 303 en relación con el 302.4º, y de maquinación para alterar el precio de las cosas del art. 539, todos ellos del Código Penal, declarando de oficio las correspondientes costas procesales. Y, de otro, que tampoco cabe afirmar que en el relato de hechos probados no se describen suficientemente las maquinaciones llevadas a cabo por el acusado que han justificado su condena ahora recurrida, dado que, en el "factum", claramente se dice que el mismo promovió un procedimiento contencioso demandando a Infibe, S.A. y a todos los accionistas de dicha sociedad, "sin concretarlos particularmente ni señalar sus domicilios", manifestando en la demanda "que los socios eran los componentes de la familia Jose AugustoMauricioDavidJon y les atribuyó a todos la condición de extranjeros con paradero desconocido" (lo cual era incierto, y prueba de ello es que, en ocasión precedente, había facilitado al Juzgado, en otro procedimiento, el domicilio en que los mismos podían ser citados, lo que permitió su comparecencia en las correspondientes actuaciones). Ello determinó su declaración en rebeldía y que las correspondientes actuaciones procesales se desenvolvieran sin su intervención, lo que permitió al hoy recurrente atribuirse, sin contradicción, el 24,53 % de capital social, y luego que la valoración de la finca que constituía el único bien del patrimonio social fuese llevada a cabo por un perito propuesto por él, sin contradicción, y, finalmente, adjudicársela en diez millones cien mil pesetas en la subasta judicial llevada a cabo sin conocimiento ni intervención de los restantes accionistas de la sociedad. De todo lo cual se desprende que el motivo carece de todo fundamento.

Mas, con independencia de cuanto acaba de decirse, es preciso reiterar que el motivo no podía prosperar en ningún caso desde el momento en que lo que el recurrente denuncia en el mismo es cosa distinta de la que constituye el objeto propio del cauce casacional utilizado. La insuficiencia del "factum" para la adecuada calificación jurídica del mismo es cosa distinta de la falta de pronunciamiento judicial sobre alguna de las cuestiones jurídicas propuestas oportunamente por las partes.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

. CUARTO: El segundo motivo, sin cita del cauce procesal utilizado (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.), denuncia "infracción de ley, por "violación del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española".

Estima el recurrente que la sentencia dictada el 17 de febrero de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa 172/79, viola la seguridad jurídica establecida en anterior sentencia dictada por la misma Sección con fecha 9 de marzo de 1981, que fue absolutoria de Don Carlos, habiéndole impuesto condena de privación de libertad y de indemnización civil a supuestos perjudicados.

Reconoce la parte recurrente que "la sentencia que pronunció la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en 9 de marzo de 1981, absolutoria de Don Carlos, fue casada por la que dictó esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 9 de julio de 1993", pero seguidamente afirma que "esta casación estuvo inicialmente planteada por los recurrentes ... y se constituyó como su primer Motivo en lo que, en verdad, no fue más que un mero accidente del proceso, el de haber sido miembro de la Sala sentenciadora, como Presidente y Ponente, quien con mucha antelación y siendo Juez de Primera Instancia ..., tramitó exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, referido a la inscripción de INFIBE, S.A., en el Registro Mercantil", y viene a concluir que, "limitada la razón de la casación a la estimación del dicho primer motivo, todas las importantes y sustantivas bases de hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia absolutoria quedaron intactos", de tal modo que "cabe afirmar que la seguridad jurídica que en todo orden, .., produjo la sentencia absolutoria debió constituirse como una realidad cuya persistencia se imponía por sí misma como principio garantizado por el art. 9.3 de la Constitución".

De modo patente, ha de decirse que no cabe compartir la tesis defendida aquí por el recurrente.

La estimación de un motivo por "quebrantamiento de forma" comporta la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho (v. art. 901 bis a) LECrim.).

En el presente caso, la sentencia absolutoria para el acusado hoy recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, fue recurrida en casación por la acusación particular que articuló nueve motivos, el primero de los cuales denunció la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 117.1 de la propia Norma Fundamental y con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por no haberse respetado la garantía de un Juez imparcial, en atención a que el Presidente de la Sala y Ponente de la sentencia había desempeñado con anterioridad la titularidad de un Juzgado de Primera Instancia de la misma capital y había intervenido en diversos asuntos de carácter civil relacionados con la entidad INFIBE, S.A. que guardaban relación directa con la causa penal objeto de la presente causa.

Esta Sala, en sentencia de 9 de julio de 1993, declaró haber lugar al indicado primer motivo de casación y, en su virtud, caso y anuló la sentencia dictada por la Audiencia, declarando que la estimación de dicho motivo hacía innecesario el examen del resto de los motivos, tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley.

A la vista de todo ello, es menester reconocer:

  1. Que la primera de las sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (la que absolvió al hoy recurrente) no llegó a alcanzar firmeza en ningún momento, al haber sido recurrida en casación. Difícilmente puede hablarse, pues, de ninguna violación del principio de seguridad jurídica, sobre la base de una resolución jurídica recurrida y posteriormente anulada. Y,

  2. Que, al haber sido casada y anulada dicha sentencia por estimar esta Sala uno de los motivos formulados por "quebrantamiento de forma", es patente que la misma no pudo pronunciarse sobre ninguna de las cuestiones planteadas por la parte recurrente en los restantes motivos. De ahí que en modo alguno pueda decirse tampoco -como indebidamente hace el recurrente- que "todas las importantes y sustantivas bases de Hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia absolutoria quedaron intactos".

    Por todo lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

    . QUINTO: El primer motivo del recurso ha sido formulado "por infracción de ley" y en él se denuncia "error de hecho en la valoración probatoria, resultante de documento que muestra que la equivocación evidente en que incurrió la Sala juzgadora al dictar su sentencia de 17 de febrero de 1995", añadiendo que "tal valoración probatoria se verá complementada por la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    Dice el recurrente -en su breve extracto- que "la sentencia dictada en esta causa el 9 de marzo de 1981, concordada con otros documentos que en la misma causa obran, acredita la procedencia de que, estimándose este motivo de casación, Don Carlos sea absuelto".

    La parte recurrente destaca "la singularidad del presente motivo" que considera "como pórtico de los varios de este recurso".

    Se afirma en el motivo que la sentencia de 9 de marzo de 1981 "es un documento singularísimo y de tan excepcional carácter que bien puede decirse que, al entrar en conflicto con la dictada por la misma Audiencia y Sección en 17 de febrero de 1995, plantea un problema de índole jurídica, intelectual y aun moral para los profesionales que suscriben"; "desconocer su existencia, .., sería una frívola ligereza intelectual ..". Ello no obstante, se reconoce -como no podía ser de otra forma- que dicha sentencia fue anulada por esta Sala al estimar el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto en su día contra ella por la acusación particular, pero, al propio tiempo, se destaca que dicho motivo era por "quebrantamiento de forma" y que la sentencia casacional no entró en el examen de los restantes motivos que atacaban sus bases sustantivas "que, así, quedaron intactas". Y, con este planteamiento, se pretende ahora que este Alto Tribunal lleve a efecto un examen comparativo de ambas resoluciones y de sus respectivos fundamentos para decidir sobre la prevalencia de una sobre otra, y que, caso de duda, se aplique el principio "in dubio pro reo" y se absuelva al Sr. Carlos.

    El presente motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  3. Por su propia vaguedad, al citarse como documentos que pueden acreditar el error de hecho que se denuncia --pero que tampoco se concreta-- la sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de marzo de 1981 "concordada con otros documentos que en la misma causa obran", sin designarlos específicamente ni designar tampoco las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (v. arts. 855 pfº segundo, y 884.4º y 6º LECrim.).

  4. Porque, habiendo sido casada dicha sentencia, al haber estimado esta Sala un motivo por "quebrantamiento de forma" --lo que le excusó de examinar los restantes motivos del recurso--, el hoy recurrente sostiene ahora, equivocadamente, que esa falta de pronunciamiento sobre el resto de los motivos del recurso hace que las "bases sustantivas" de la tan repetida sentencia hayan quedado "intactas", cuando lo que realmente sucede es justamente lo contrario, pues, al haber sido recurridas tales bases y no haberse pronunciado este Alto Tribunal sobre el particular, en modo alguno puede hablarse de firmeza o de pervivencia de las mismas. Y,

  5. Por cuanto, en definitiva, al haberse declarado en la sentencia casacional la nulidad de la sentencia recurrida, es imposible jurídicamente tratar de acreditar por medio de ella ningún tipo de error de hecho en la ahora combatida: porque "quod nullum est, nullum producit effectum", y porque el Tribunal que ha celebrado el segundo juicio no puede estar vinculado en forma alguna a lo resuelto por el que conoció de la causa precedentemente y cuya sentencia ha sido anulada en el trámite casacional.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: El motivo tercero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "al estimar que los hechos realizados por Don Carlos fueron constitutivos, como integrantes de la acción típica de simulación de pleito, de un delito de estafa procesal definido y sancionado en el artículo 528 en relación con el 529 circunstancia segunda del Código Penal".

    Dice la parte recurrente que "la acción típica de la estafa procesal es la de "simulación de pleito" como medio de engañar al Juez a incurrir en error al dictar su sentencia, ..", y que "tal acción típica no ha existido en el presente proceso ...". "Supuesto bien distinto -se dice- es de que "en" un pleito .. se hiciera un fingimiento, una apariencia o una representación de lo que no sea real y existente", "pero este supuesto .. no alcanzaría a ser la de simulación "de" un pleito, cuya acción típica es la generadora de la estafa procesal".

    Como tiene declarado esta Sala, "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (sª de 9 de marzo de 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (sª de 4 de marzo de 1997). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .." (sª de 22 de septiembre de 1993). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. (sª de 25 de octubre de 1978).

    En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida pone de manifiesto cómo el acusado promovió un proceso para obtener la disolución de una sociedad anónima de la que era socio, demandando a dicha sociedad y colectivamente a "todos los accionistas", sin concretarlos particularmente ni señalar sus domicilios, manifestando en su demanda que "los socios eran los componentes de la familia Jose AugustoMauricioDavidJon y les atribuyó a todos la condición de extranjeros con paradero desconocido, cosa evidentemente incierta por cuando Juana, quien siempre fue accionista, constaba desde la escritura de constitución de Infibe, S.A., como española y residente en Madrid, y una mínima actividad, .., hubiera hecho posible el emplazamiento de Jon o de Jose Augusto en Madrid, pues con ellos mantenía contacto directo y por terceros, ...". Además, ocultó, aunque lo conocía, "que el representante legal autorizado por el DIRECCION009 del Consejo y DIRECCION010 desde 1975 lo era D. Antonio Illescas, conociendo su domicilio en Madrid, .."; consiguiendo de este modo que "todos los demandados" fueran declarados "rebeldes", prosiguiendo las actuaciones sin oposición, atribuyéndose un 24,53 % en el capital social, de modo que, "amparado en la buena fe de los peritos, que carecían de medios racionales para conocer o acceder a los libros de Infibe, S.A., y con la garantía de veracidad derivada de una actuación procesal, no obstante viciada por las maquinaciones de Carlos, obtuvo éste un 9,85 % del patrimonio social que no le pertenecía, en detrimento del derecho de los otros socios"; y después, en la vía de apremio, ocultó al perito por él propuesto (sin posibilidad de que los demandados hubieran propuesto otro por su parte, al estar declarados en rebeldía) que la finca que constituía el único bien del patrimonio de la sociedad estaba provista de Plan Parcial, de modo que la valoró -como rústica- en quince millones de pesetas, logrando así el hoy recurrente adjudicársela en diez millones cien mil pesetas, cuando el valor del metro cuadrado de la misma podía fijarse en 829 pesetas, y la propiedad de los demás socios alcanzaba 490.538 metros cuadrados. Todo lo cual ha permitido al Tribunal de instancia declarar que ha quedado acreditado que "el acusado empleó la fase de ejecución de un proceso civil de forma fraudulenta", habiéndose enriquecido injustamente en perjuicio de los restantes socios de Infibe, S.A..

    Es patente, por todo lo dicho, que el acusado ha utilizado un engaño bastante, que, como consecuencia del mismo, ha logrado enriquecerse injustamente, con el correlativo perjuicio de otras personas (los restantes socios de Infibe, S.A.), y que tal actividad se ha desarrollado mediante unas actuaciones procesales, formalmente correctas, que han impedido al órgano jurisdiccional conocer y controlar, oportuna y eficazmente, la conducta fraudulenta del hoy recurrente, evitando la indefensión de los demandados (art. 24.1 C.E.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO: El sexto motivo, formulado por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia nuevamente error de hecho en la valoración de la prueba.

    Se refiere aquí la parte recurrente a la participación social del Sr. Carlos en el capital social, pues, frente a la tesis aceptada por el Tribunal de instancia, aquélla sostiene que correspondía a dicho socio el 24,53 % del capital social.

    Para acreditar el error que se denuncia, se cita, en primer término, la escritura pública de ampliación de capital social en cinco millones de pesetas otorgada por el DIRECCION009 y DIRECCION010 de Infibe, S.A., Don Jose Augusto, el 24 de enero de 1973 (por entender que en la misma se dice que, en la referida ampliación de capital, el Sr. Carlos "suscribió nuevas acciones en la proporción que le correspondía según las que tenía desde la constitución de la sociedad que era la del 24,53 % .."); en segundo lugar, la carta dirigida por Don Jon. Infibe, S.A., el 24 de diciembre de 1974, a Don Carlos, en la que le incluía: a) el resguardo provisional comprensivo de 362 acciones (nº NUM000/NUM032, Serie A), y b) Póliza nº NUM041, amparando estas mismas acciones, suscritas por el Sr. Carlos en la ampliación de 1973.; en tercer lugar, el escrito dirigido por el hoy recurrente al Juzgado de Instrucción (fº 7 a 10 de la Pieza de responsabilidad civil) y los documentos acompañados con él, con los números 4 ("esbozo de acuerdos a tomar por los accionistas en la Junta general extraordinaria en la que debía aprobarse el Balance de 1972, con referencia a la ampliación de capital por 5.000.000 pts."), 5 ("borrador de Balance al 31/12/72 con un "futuro débito" atribuido al Sr. Carlos"), 6 y 7 ("borrador de balance del año siguiente 31/6/73 y cifras sobre un capital simplemente proyectado").

    El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  6. Porque no es cierto que la escritura pública de 24 de enero de 1973 diga lo que el recurrente afirma (que el mismo suscribió las nuevas acciones en la proporción que le correspondía según las que tenía), pues, como ha destacado el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo al evacuar el trámite de instrucción, en dicha escritura se afirma que las nuevas acciones fueron suscritas por los socios accionistas, pero nada se dice de la cantidad de acciones que adquirió cada socio; ello se acredita por la póliza correspondiente.

  7. Porque no puede decirse que en la causa no existan otros elementos de prueba contradictorios con la tesis defendida por el recurrente (como es la póliza de referencia, entre otros). Y,

  8. Porque unos simples borradores poco pueden acreditar en el presente trámite procesal.

    Todo ello, con independencia de que ninguno de los documentos citados goza de "literosuficiencia", es decir de la cualidad de hacer prueba por sí mismo, y sin necesidad de acudir a otros elementos de juicio, del extremo fáctico a que se refiere específicamente la parte recurrente.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El séptimo motivo, al amparo también del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente "error de hecho en la valoración de las pruebas constituidas por documentos obrantes en la causa no desvirtuados por otras causas".

    Se refiere, en primer término, el recurrente a que, en el párrafo noveno del relato de hechos probados, se dice que el Sr. Carlos "en las diligencias de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 13 de noviembre de 1984, que decretó la disolución y liquidación de Infibe, S.A., ocultó a los tres liquidadores los datos reales necesarios para la liquidación y atribuirse el 24,53 % del capital social frente a los Peritos que con buena fe carecían de medios racionales para acceder a los libros de Infibe, S.A. ..", y para demostrar el error que denuncia se remite a "las actuaciones procesales" seguidas ante el referido Juzgado (folios 615 a 705) y muy principalmente a la Escritura pública otorgada por los tres liquidadores que figura a los folios 619 a 633.

    Se hace referencia asimismo al párrafo décimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se dice que el Sr. Carlos ocultó características de la DIRECCION012" al Perito tasador en la fase de apremio de la tasación de costas.

    Tras esta inicial denuncia, la parte recurrente hace una larga serie de consideraciones para destacar que los Peritos liquidadores fueron tres profesionales respetables, y que otro tanto ocurre con el Perito tasador; afirmando que un repaso detenido de las actuaciones procesales citadas pone de manifiesto cómo en la liquidación se han observado todos los requisitos que su finalidad exige, y procediendo, seguidamente, a efectuar un pormenorizado examen de tales actuaciones desde su particular punto de vista, destacando el cumplimiento de los trámites y exigencias procesales de las mismas.

    El presente motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

  9. Porque no es correcto hacer una remisión genérica a las actuaciones procesales seguidas en un determinado órgano judicial para acreditar el error que se denuncia. El cauce procesal elegido exige concretar los documentos que se citen en apoyo de la tesis defendida por el recurrente, con designación --también concreta-- de las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.), cosa que el recurrente no ha hecho.

  10. Porque tampoco puede afirmarse que no existen en la causa otros medios probatorios contradictorios con la tesis defendida por el recurrente.

  11. Porque los "documentos" que cita el recurrente no son, en ningún caso, "literosuficientes", dado que no pueden probar por sí y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios lo que la parte pretende.

  12. Porque lo que realmente hace el recurrente en el motivo examinado no es otra cosa que valorar determinadas pruebas obrantes en la causa desde su particular e interesado punto de vista, con olvido de que la valoración de las pruebas compete al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Y,

  13. Porque, en último término, lo que las actuaciones procesales citadas ponen de manifiesto no es otra cosa que la regularidad "formal" de los trámites procesales, con olvido de que, en el presente caso, los mismos fueron indebidamente condicionados por la actuación del hoy recurrente que determinó la declaración de rebeldía de los demandados, con todas las consecuencias negativas para la defensa de sus derechos inherentes a dicha situación procesal.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . NOVENO: El motivo octavo, formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley constituida por la inaplicación del art. 6 bis a) en relación con el 528 y 529 circunstancia segunda del Código Penal".

    Alega el recurrente que "actuó en la plena creencia de que defendía sus legítimos derechos frente a las torticeras maniobras de los Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon", habiéndose puesto "bajo la dirección de prestigiosos Letrados", que le aconsejaron persistir en su actitud y procurar su positiva declaración por las Autoridades judiciales. Sostiene luego que "no constituye hecho el juicio de valor en que incurre la Sentencia cuando atribuye al Sr. Carlos la evidencia incierta de que conocía lo que al respecto omitía, el hecho de que se trata constituido por la mención más o menos completa en la demanda de los nombres y circunstancias personales de los demandados fue realizado por los profesionales Letrado y Procurador. Si en tal proceder incurrieron en discrepancias u omisiones respecto a la realidad pudieron obedecer a errores propios que no pueden traspasarse a la responsabilidad del Sr. Carlos, ..". Y, por todo ello, estima, en conclusión, que estamos ante un "error de prohibición", "invencible".

    Tampoco puede prosperar este motivo, por las siguientes razones:

  14. Porque la tesis exculpatoria sostenida aquí por el recurrente --como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso-- supone el planteamiento de una "cuestión nueva", que se trae "per saltum" a la casación; pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es admisible en casación proponer "cuestiones nuevas" que no hayan sido planteadas en la instancia, por ser ello contrario a las exigencias de lealtad y buena fe procesales (v. ss. de 7 de diciembre de 1982, de 4 de octubre de 1987 y de 10 de noviembre de 1994, entre otras), salvo que los hechos declarados probados contengan todos los requisitos necesarios para su estimación (v. ss. de 25 de noviembre de 1981, de 18 de marzo de 1986 y de 8 de febrero de 1993, entre otras).

  15. Porque en el relato fáctico de la sentencia no existe, de modo patente, dato alguno que ponga de manifiesto la concurrencia del error que se atribuye el recurrente. Y,

  16. Porque, en último término, la tesis exculpatoria del hoy recurrente, de haber sido expuesta en la instancia --como hubiera sido lo procedente--, podría haber dado lugar a la implicación en esta causa de las personas sobre las que parece que el Sr. Carlos pretende hacer recaer la responsabilidad de la estrategia procesal elegida para la defensa de sus intereses, acerca de lo cual nada puede deducirse de la resolución judicial combatida. Sin que, en ningún caso, sea procedente ahora hacer conjeturas sobre las posibles consecuencias de tal hipotético evento.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . DÉCIMO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 528 y 529.2º y del Código Penal.

    Sostiene el recurrente, como fundamento de este motivo, que "Don Carlos no realizó ningún acto propio que directa ni indirectamente constituyera engaño dirigido a Autoridad Judicial con ánimo de lucro y en perjuicio de los Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon,..", y seguidamente hace una amplia exposición, partiendo de los hechos probados de la sentencia, en la que vuelve a cuestionar que los mismos puedan ser calificados como constitutivos de un delito de estafa procesal, ni de especial gravedad; haciendo una exposición --desde su particular punto de vista-- del desarrollo de las relaciones habidas entre el acusado y los socios principales de Infibe, S.A., en relación con el objeto social y con la finca que constituía el único bien patrimonial de la referida sociedad, pretendiendo justificar así la conducta del Sr. Carlos encaminada a la disolución y liquidación de la referida entidad social.

    El motivo carece de fundamento atendible y debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  17. Porque la argumentación del recurrente implica un patente desconocimiento del obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, habida cuenta del cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), por cuanto en el mismo claramente se dice que el acusado ocultó al Juez de Primera Instancia que conoció de la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad Infibe, S.A., instada por él, los domicilios reales de los demandados, dando ocasión así a su declaración en rebeldía, con la consiguiente imposibilidad de intervenir en el proceso, así como de que en éste pudiera contarse con la documentación social que estaba en poder de los mismos en razón de los cargos que ostentaban en la citada sociedad; por otra parte, se atribuyó una participación del 24,53 % en el capital social (es decir un 9,85 % más de lo que realmente le correspondía), y ocultó los cambios habidos --desde el punto de vista de su calificación urbanística-- en la calificación de la DIRECCION012" (único bien patrimonial de la sociedad), con decisiva transcendencia a la hora de su tasación a efectos de subasta, con la consecuencia de haber podido adjudicársela en un precio ínfimo (10.100.000 pts.), en relación con su valor real (que la Sala de instancia ha cifrado en 406.656.000 pts.), con evidente perjuicio de los restantes socios.

  18. Porque, respecto de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 528 y 529.2º del Código Penal de 1973, procede reiterar aquí cuanto ya se ha dicho en el sexto de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, al examinar el posible fundamento del motivo tercero del recurso en el que se planteaba esta misma cuestión. Y,

  19. Porque, respecto de la circunstancia de revestir la estafa "especial gravedad, atendido el valor de la defraudación" (art. 529.7º Código Penal de 1973), cuya estimación también se cuestiona, es de todo punto evidente su concurrencia en el presente caso en el que el acusado ha conseguido adquirir por unos diez millones de pesetas una finca valorada en más de cuatrocientos millones de pesetas; pues, de modo notorio, esta Sala ha venido apreciando la concurrencia de esta circunstancia cuando el valor de la defraudación era sensiblemente inferior a los diez millones de pesetas (v., ad exemplum, ss. de 16 de junio y de 28 de septiembre de 1992).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . UNDÉCIMO: Con carácter subsidiario de todos los anteriores se formula, por último, el motivo décimo, por el cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en él error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto "los antecedentes de hechos que, como probados, se expresan por la sentencia, en sus párrafos décimo y undécimo, carecen de valor respecto a la determinación de los perjuicios que a los acusadores Sres. Jose AugustoMauricioDavidJon pudieran haberse producido ..".

    Alega el recurrente que no se discute la cuantía de la indemnización, pero que sí se cuestionan los conceptos integrantes de la indemnización o las bases que sirven para fijarlos.

    Dice el recurrente, en primer término, que carece de fundamentación la afirmación que hace la sentencia recurrida de que el Sr. Carlos se atribuyera una participación en el capital social superior en un 9,85 % al que realmente le correspondía (el recurrente sostiene que su participación era del 24,53 %), y, en segundo lugar, cuestiona el valor asignado a la DIRECCION012" --único bien patrimonial de la sociedad Infibe, S.A.-- que la sentencia cifra en 406.656.000 pesetas (cuando en ejecución de la sentencia de disolución fue tasada en 15.000.000 pts.). Y, para acreditar dichos errores, se citan en el motivo los siguientes documentos: la escritura pública de constitución de la sociedad -fº 379 y ss-, la escritura pública de ampliación de capital de la misma -fº 68 y ss-, la carta dirigida por Don Jose Augusto a Don Carlos, el 27 de febrero de 1981 -fº 163-, la escritura pública de segregación y compraventa -fº 138 y ss.-, la escritura pública de liquidación parcial de sociedad y adjudicación de bienes de Infibe, S.A. -fº 615 y ss.-, y el informe del Perito tasador, Sr. Braulio -fº 690-.

    En relación con este motivo, procede decir:

  20. Que el recurrente no designa concretamente los particulares de los documentos que cita que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

  21. Que tampoco puede afirmarse que no existen otros medios de prueba contradictorios. Así, por ejemplo, el propio recurrente, en relación con la valoración de la DIRECCION012", dice que en la causa existe "una manifestación pretendidamente pericial, aunque es un puro arbitrio, que obra en la pieza de responsabilidad civil a los folios 1683 y siguientes"; que "a petición de los acusadores particulares, la S.A. Tasaciones Hipotecarias emitió lo que parece ser un Informe con fecha 21 de abril de 1989, referido a valores de la DIRECCION012", que es meramente teórico utilizando cifras abstractas que no tienen real correspondencia con la que fuera realidad en diferentes fechas del valor propio de la finca".

  22. Que, en todo caso, los documentos que se citan no son "literosuficientes"; es decir, no pueden probar por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros elementos de juicio lo que el recurrente pretende. Y,

  23. Que, finalmente, no todos los documentos que se citan en el motivo dicen lo que el recurrente afirma: así, en la escritura pública de ampliación de capital, no se dice el número de acciones suscritas por los socios accionistas (solamente se dice que las nuevas acciones fueron suscritas por los socios accionistas). No se afirma, por tanto, en ella --como pretende el recurrente-- que el mismo adquiera un número de acciones proporcional al número de acciones que poseía previamente.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley intepruesto por Carlos, contra sentencia de fecha 17 de febrero de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Nº: 1222/1995

Fecha Auto: 20/06/97

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

Escrito por: AMM

* Auto de Aclaración.

Recurso Nº: 1222/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis

Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Luis-Román Puerta Luis

D. Fernando Cotta y Márquez de Prado

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete. I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 22 de abril de 1.997, se dictó sentencia por esta Sala en el recurso 1222 de 1.995, desestimando el recurso de casación interpuesto por Carlos, contra sentencia de fecha 17 de de febrero de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de estafa. 2.- Con fecha 26 de mayo de 1.997, se presentó por el Procurador Sr. Cobo del Rosal, escrito, solicitando aclaración de sentencia respecto a dos extremos: a) en cuanto la Sala estaba formada por los Excmos. Sres. D. Jose Luis Manzanares Samaniego, D. Luis- Román Puerta Luis y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, figurando en lugar del último el Excmo. Sr. D. Manuel Areal Álvarez; b) al no aparecer en la Parte Dispositiva de la resolución pronunciamiento alguno en cuanto a las costas del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Conforme autorizan los artículos 267 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Crim., los tribunales no podrán variar sentencias definitivas, pero sí aclarar alguno de sus conceptos oscuros u omisiones que contengan. Advertido un error material en la composición de la Sala, en cuanto debería aparecer como componente de la misma el Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado en lugar del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Álvarez, y, de otro lado, la omisión de la expresa condena en costas al recurrente, preceptivamente impuesta en el párrafo 2º del art. 901 de la L.E.Crim. cuando se declare no haber lugar al recurso -como en el presente caso sucede- se subsanan mediante la presente resolución. III. PARTE DISPOSITIVA

Se subsanan los errores apreciados en la sentencia dictada por esta Sala con fecha 22 de abril del presente año en los siguientes extremos: a) En cuanto a la composición de la Sala sentenciadora: En lugar del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Álvarez, debe figurar como integrante de la misma el Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado. b) En el fallo de la sentencia se adiciona la siguiente frase: "Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso". Así lo mandaron, acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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