STS 1056/2006, 23 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1056/2006
Fecha23 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1609/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Bruno, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 84/05 correspondiente al Procedimiento Abreviado 103/2004 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, que absolvió a la acusada, Dª Inés, como autora responsable de un delito de estafa procesal, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente, acusador particular,

D. Bruno, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia incoó PA con el nº 103/04, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "ABSOLVEMOS a Inés del delito de estafa procesal por el que venía acusada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra la misma a resultas de esta causa en las distintas piezas y ramos, y declarando de oficio las costas procesales causadas".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "La acusada Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se constituyó como única representante legal de su hijo Luis Antonio, de doce años de edad, al producirse el fallecimiento de su esposo Guillermo y padre del menor citado, ocurrido el 30 de abril de 2002. Los querellantes, padres del fallecido, instaron demanda de juicio ejecutivo contra la acusada como representante del menor, en reclamación de

    24.040,48 euros en virtud del préstamo que en su día hicieron a dicho fallecido. El día 2 de mayo de 2003 se despachó ejecución por el Juzgado correspondiente contra los bienes del menor, acordándose su embargo, si bien la representación procesal de la acusada formuló oposición a la ejecución al personarse en el procedimiento, alegando que la herencia yacente no había sido aceptada por el menor. Formulándose por los querellantes oposición a la existencia del defecto procesal de falta de aceptación, alegando haberse realizado la venta del negocio hostelero que el fallecido regentaba en Liria, calle San Vicente 38, bajo. Por el Juzgado se dictó Auto el 5 de noviembre de 2003 dejando sin efecto la ejecución depachada, al no estar acreditado que el menor haya realizado actos de disposición o administración sobre los bienes de la herencia. El día 1 de octubre de 2002 la acusada, en la representación que ostentaba de su citado hijo, vendió los muebles y demás enseres que se encontraban en el local antes citado a Luis Manuel, por el precio de 36.060,72 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular, D. Bruno, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 7-7-05, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala. 4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1-9-05, el Procurador

    D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de D. Bruno, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera por inaplicación el art. 250.2 CP.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 18-4-06, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 15-9-06, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18-10- 06, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera por inaplicación el art. 250.2 CP.

Para los recurrentes la acusada cometió el delito mediante la presentación, a través de la preceptiva asistencia letrada, del escrito de oposición a la ejecución emprendida, alegando no corresponderle a su hijo la condición de heredero, al no haber tomado posesión expresa ni tácita de la herencia del deudor, desconociendo el hecho documentado de haber dispuesto de bienes, lo que implicaría la aceptación tácita de la herencia contra la que accionaron en vía civil los querellantes.

Pues bien, debe advertirse que (Cfr. STS de 5-4-2006, nº 443/2006) quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar. Y que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia.

Y así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia, 493/2005, de 18 de abril, que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal) se caracteriza en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (STS 878/04).

Por otra parte, la vía casacional utilizada supone la comprobación, por este Tribunal de casación, de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia (Cfr. STS de 5-4-2006, nº 433/2006 ).

Siendo así, la resultancia fáctica lo que viene a decir es que: "Los querellantes, padres del fallecido, instaron demanda de juicio ejecutivo contra la acusada como representante del menor, en reclamación de

24.040,48 euros en virtud del préstamo que en su día hicieron a dicho fallecido. El día 2 de mayo de 2003 se despachó ejecución por el Juzgado correspondiente contra los bienes del menor, acordándose su embargo, si bien la representación procesal de la acusada formuló oposición a la ejecución al personarse en el procedimiento, alegando que la herencia yacente no había sido aceptada por el menor. Formulándose por los querellantes oposición a la existencia del defecto procesal de falta de aceptación, alegando haberse realizado la venta del negocio hostelero que el fallecido regentaba en Liria, calle San Vicente 38, bajo. Por el Juzgado se dictó Auto el 5 de noviembre de 2003 dejando sin efecto la ejecución depachada, al no estar acreditado que el menor haya realizado actos de disposición o administración sobre los bienes de la herencia".

Y en el fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia, rechaza el error y el engaño característicos de este delito señalando que: "Tampoco es de apreciar el elemento del error en el Juez motivado por el engaño, pues los querellantes, al formular su escrito de oposición a la existencia de excepción por defecto procesal alegada por la parte ejecutada, folio 49, se refiere a que la acusada "ha tomado de forma plena posesión de los bienes del causante, habiendo procedido a la venta del negocio hostelero que el fallecido regentaba, sito en Liria, calle San Vicente, nº 38, bajo". Tal hecho lo introducen en el pleito los querellantes, dando conocimiento de ello al Juez, pudiendo ser sometido a debate entre las partes. Por ello no cabe afirmar que la acusada lo engañó al omitir la venta, pues tenía conocimiento a través de la parte ejecutante. Y por ello el Juez en su resolución hace mención a aquélla, al decir al final de su primer razonamiento jurídico "a la contradicción formulada contestó la parte ejecutante arguyendo que el menor, a través de su representante legal, su madre, ha realizado actos de disposición o de extraordinaria administración que supone la aceptación tácita de la herencia, por lo que el menor, en su patrimonio, debe soportar como legitimado que está, la pretensión ejecutiva formulada", folio 73. El conocimiento por parte del Juez es manifiesto respecto del hecho que se dice le ocultó la acusada".

En definitiva, la querellada, no realizó el ocultamiento pretendido, no presentó pruebas falsas, limitándose a efectuar alegaciones, que dieron lugar a la réplica de la contraparte, a un requerimiento judicial de presentación de nuevas pruebas, cumplimentado al menos parcialmente, sin que conste que dispusiera de más elementos probatorios que los aportados; recayendo, a continuación, resolución del juez sobre lo alegado y contraalegado, con las pruebas de que dispuso y que reputó suficientes para ello. Nótese que el juzgador se consideró satisfecho con las pruebas aportadas, dejando, tanto de requerir a terceros de exhibición, como de considerar renuente al respecto a la parte demandada en ejecución, y en consecuencia, hacer uso de las facultades y efectos previstos en los arts. 329 y 330 de la LEC.

En consecuencia el motivo se desestima.

SEGUNDO

En segundo lugar se articula el motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr -, por error en la apreciación de la prueba.

Los recurrentes, se fundan en los documentos siguientes:

  1. - Tomo I de los Autos, folio 7 a 43, demanda de ejecución dineraria y documentos acompañados en los autos de ejecución de Títulos judiciales nº 521/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Tomo II, folios 123 a 125, Auto despachando ejecución dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 521/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  3. - Tomo II, folios 148 a 150, escrito de oposición a la ejecución.

  4. - Tomo II, folios 156 a 158, escrito de oposición a la existencia de tal excepción por defecto procesal.

  5. - Tomo II, folios 160 a 162, Auto de dicho procedimiento civil de fecha 6 de octubre de 2003.

  6. - Tomo II, folios 163 a 165, escrito del ejecutante en el mentado procedimiento civil, solicitando la relación de documentos a fin de que su aportación le sea requerida a la ejecutada.

  7. - Tomo II, folio 166, Providencia de fecha 20 de octubre de 2003, requiriendo a la ejecutada.

  8. - Tomo II, folios 168 a 183, Acta de comparecencia y documento acompañado.

  9. - Soporte informático en que consta el contenido de la comparecencia a que se hace referencia en el Acta anterior, el cual está incorporado a las diligencias, sin foliar.

  10. - Tomo II, folios 186 a 188, Auto de fecha 5 de noviembre de 2003.

Y también invocaron las declaraciones testificales de quien fue letrado de la acusada en el procedimiento civil.

El motivo según su enunciado legal supone que haya existido (en la sentencia recurrida) error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como recuerda la STS de 26-6-2003, nº 935/2003, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la LECr. califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997, etc. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 5-12-2002, nº 2070/2002 ) para que este motivo de casación, basado en el art. 849.2 LECr ., pueda prosperar son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; núm. 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquéllos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de equivalente fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo aparece claramente infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del referido carácter de literosuficiencia las manifestaciones testificales, sino que, además, lo que se pretende no es tanto poner de relieve la contradicción de los Hechos Probados con contenidos documentales, sino la inclusión, en aquéllos, de algunos extremos que se juzga de interés, pero que, en definitiva, no sirven para evidenciar error incuestionable alguno del juzgador de instancia, que expresamente rechaza que fuera engañado el Juez civil por las alegaciones o actividad procesal de la parte ejecutada.

El auto de 5 de noviembre de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia nº 10 de Valencia, en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 521/03, es sumamente revelador de lo verdaderamente acontecido y no corrobora la pretensión de los hoy recurrente, sino que la descarta claramente.

Así, tal resolución nos dice en sus razonamientos jurídicos: "

PRIMERO

Se despacho ejecución contra el patrimonio del menor Luis Antonio al presentar los ejecutantes, y como título hábil al efecto al amparo y cita del artículo 517-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una escritura pública en la que se plasmó un reconocimiento de deuda realizado por D. Guillermo, padre del menor y fallecido tras la firma y otorgamiento del documento.

A dicha ejecución despachada se opuso el comparecido ejecutado, a través de su representante legal, su madre Dª Inés alegando como defecto procesal observado en el despacho de ejecución, y al amparo del ordinal 1º del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carecer el ejecutado del "carácter" con que se le demanda, por cuanto si bien es cierto que como hijo, y en razón de parentesco, es continuador de la personalidad jurídico-patrimonial de su padre, sin embargo, al no haber aceptado la herencia, ésta se encuentra en situación de yacencia. A la contradicción formulada contestó la parte ejecutante arguyendo que el menor, a través de su representante legal, su madre, ha realizado actos de disposición o de extraordinaria administración que supone la aceptación tácita de la herencia por lo que el menor, en su patrimonio, debe soportar como legitimado que está, la pretensión ejecutiva formulada.

SEGUNDO

Citadas las partes a juicio para discernir la cuestión puesta de manifiesto en el anterior fundamento jurídico, y que no es otra que la existencia o no del "carácter" de legitimado pasivo del menor para soportar la reclamación de autos, tras ratificarse las partes y practicar la prueba propuesta y admitida, de su resultado se desprende que en modo alguno ha quedado acreditado en este procedimiento -y desde luego no resulta de la documentación aportada con la demanda ejecutiva- que el menor contra el que se despachó ejecución haya realizado, a través de su representante legal, su madre, cualquier acto de disposición o de administración extraordinaria que nos pudiera presumir la aceptación de la herencia de su finado padre deudor. Por tanto y siendo el requisito de la aceptación de la herencia preciso y necesario para que el designado heredero responda "ultra vires" de las deudas de la herencia y no acreditada aquella, es por lo que la oposición manifestada debe estimarse y en consecuencia debe dejarse sin efecto la ejecución despachada (vide artículo 559-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 657 a 661 del Código Civil y artículos 998 y siguientes del Código Civil ) poniendo de manifiesto que esta resolución carece de efectos de cosa juzgada pudiendo la parte ejecutante reproducir su pretensión en el proceso ordinario correspondiente (vide artículo 564 de la LE C)".

Por tanto, el conjunto de la documentación invocada, como vimos, no evidencia sino que la parte demandada en el procedimiento civil se limitó a efectuar alegaciones, que dieron lugar a la réplica de la contraparte, a un requerimiento judicial de presentación de nuevas pruebas, cumplimentado al menos parcialmente, sin que conste que dispusiera de más elementos probatorios que los aportados; recayendo, a continuación, resolución del juez sobre lo alegado y contraalegado, con las pruebas de que dispuso y que reputó suficientes para ello.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso reporta para el recurrente que le sean impuestas las costas de su correspondiente recurso, y a la pérdida del depósito, en su caso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por la representación de D. Bruno contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de junio de 2005, en causa seguida por delito de estafa procesal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso, y a la pérdida del depósito, en su caso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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