STS 752/2005, 22 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4122
Número de Recurso2438/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución752/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Tomás y Jesús Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Sexta, de fecha 26 de septiembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Tomás, representado por la procuradora Sra. Salto Maquedano y Jesús Manuel, representado por la procuradora Sra. Martínez del Campo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Bilbao instruyó procedimiento abreviado, por delito de estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular Konsilan, S.L.Jesúss y otros contraJesús Manuell yTomáss y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2003 con los siguientes hechos probados: "Los acusado D.Jesús Manuell, nacido el día 25 de marzo de 1958, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, insolvente, y D.Tomáss, nacido el 21 de noviembre de 1947, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, insolvente, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio económico realizaron los siguientes hechos: A finales del año 1995, y en todo caso, con anterioridad a marzo de 1996, los acusados se presentaron ante D. Carlos Manuell, Jefe del Departamento de seguros de vida de la Compañía Comercial Unión, quien previamente había anunciado en medios de comunicación los servicios de la compañía, afirmando ante el mismo ser comerciantes de ganado entre Lérida e Italia, necesitados de financiación para sus negocios, ofreciendo una alta rentabilidad para los clientes que aportaran dinero, y una comisión a D.Carlos Manuell por los clientes que captara.- Convencido de la realidad de dichas afirmaciones, D.Carlos Manuell puso en contacto con los acusados a dos de sus clientes: D.Jesúss y D.Benjamínn, no recibiendo comisión alguna a pesar de haberle indicado dicho extremo, y aparentando una solvencia y una actividad comercial de la que carecerían, convencieron a d.Jesúss para que aportara dinero al negocio de transporte de terneros y posteriormente de vehículos, para lo cual, éste constituyó la sociedad Baserri Import Export. En el convencimiento de que se iba a transportar una remesa de vehículos a España, D.Jesúss entregó a los acusados doce millones de pesetas, y posteriormente, cuando le convencieron de que los retrasos en la entrega a la fecha pactada se debían a problemas aduaneros, les entregó 875.000 pesetas más en efectivo, tras lo cual no pudo localizar a ninguno de los acusados hasta la fecha en que presentó la denuncia, perdiendo su aportación. D.Jesúss se vio obligado a formalizar en escritura pública de 27 de septiembre de 1996, un préstamo con garantía hipotecaria a favor de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, para abonar el principal y los intereses de los doce millones de pesetas inicialmente entregados.- Con idéntico propósito y forma de actuar, a través de D.Carlos Manuell, los acusados contactaron con D.Benjamínn,Millánn yLuis Angell, todos ellos socios de Konsilan, S.L., a quienes convencieron de la realidad de un proyecto que no tenían intención de materializar en ningún momento, pidiendo una cantidad de dinero, a cambio de un préstamo que aseguraron que podían conseguir a un 2% de interés a fin de comprar unos pabellones de la empresa Ocra, en Londres, dedicada a la compraventa de empresas situadas en paraísos fiscales, de la sociedad Alchemi Society of Trading Estates Limited, ubicada en la Isla de Man. Konsilan entregó a los acusados 18.750.000 pesetas en concepto de gastos de apertura del supuesto préstamo que en Londres los acusados iban a tramitar para pagar parte del precio de los pabellones de Samur, diferido hasta el 20 de septiembre de 1996, quedándose los acusados con esa cantidad. Como consecuencia de dicha pérdida económica, Konsilan S.L. se vio abocada a la quiebra. La cantidad entregada fue obtenida a través de un préstamo concedido por la entidad Bankoa, del que derivaron unos gastos para los perjudicados al momento de la cancelación, entre el nominal inicial de quince millones, los gastos de apertura, cancelación e intereses de demora, de 18.401.352 pesetas.- A principios de 1996, los acusados se trasladaron a la empresa Ganados Montalbán, S.L., en la carretera N-240Km. 103, en Almacellas, Lleida, donde mantuvieron contactos con D.Everardoo y D.Lucass , para que les suministraran ganado para enviar a Italia, exigiendo dicha sociedad un aval que garantizase la operación, para lo cual los acusados buscaron a una persona a la que convencer de su solvencia y capacidad, al objeto de que prestara dicho aval, sin riesgo alguno para ellos, convenciendo al poco tiempo a D.Luis Manuell para que la sociedad de la que era miembro, Vabissi Export, S.L. aceptar la operación y el aval. Dicho transporte se realizó por cuenta de la empresa Ganados Montalbán, con el remolque y semirremolque L-0076-T y L-01759-R, por los empleados de la empresaBlass yGregorioo, descargándose el ganado en las proximidades de la localidad de Lecce, siguiendo las indicaciones de dos personas que manifestaron llamarseSergioo.- Al no obtener Ganados Montalbán, S.L. el abono de la factura por importe de 8.606.197 pesetas presentada en su día a las personas que recibieron el ganado en Italia y resultar infructuosos los esfuerzos para ponerse en contacto con los acusados, ejecutó el aval bancario el día presentado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados, D.Tomáss y D.Jesús Manuell, como autores responsables de un delito continuado de estafa, previsto en el artículo 248.1, en relación con los artículos 250.1.6º y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y abono de costas por mitad, así como a que abonen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, aJesúss, en 77.380,31 euros, más las cantidades que se acrediten, en ejecución de sentencia, derivadas de los gastos e intereses por el préstamo en su día formalizado pro el Sr.Jesúss, el 27 de septiembre de 1996; aBenjamínn,Millánn yLuis Angell, en 223.284,12 euros; y aLuis Manuell en 51.724,29 euros; y aLuis Manuell en 51.724,29 euros, aplicándose a todas estas cantidades lo previsto en el artículo 586 de la LEC.- Declaramos la insolvencia del acusado, D.Jesús Manuell, aprobando el auto dictado por el juez instructor en fecha 20 de febrero de 2003.- Declaramos la insolvencia del acusado, D.Tomáss, aprobando el auto dictado por el juez instructor en fecha 6 de febrero de 2003.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. - La representación del recurrenteTomáss basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, con relación al principio de presunción de inocencia

  5. - La representación del recurrenteJesús Manuell basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no respetarse el principio de presunción de inocencia.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de junio de 2005.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

Recurso deTomás

Ha formulado un único motivo, al amparo del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 24,2 CE, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de la impugnación, se limita a la exposición de una serie de tópicas consideraciones normativas y jurisprudenciales de carácter general

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente

En el caso a examen, la sala de instancia ha efectuado un análisis pormenorizado de lo fundamental de la prueba practicada en el acto del juicio, de la que, en el caso de este recurrente, resulta advertible, en primer lugar, una llamativa incoherencia en lo que se refiere a sus relaciones con el otro imputado, pues, en efecto, mientras en sus manifestaciones ante el instructor le atribuyó la condición de socio, en el juicio, sin dar una explicación plausible del porqué de este cambio de declaración, negó que hubieran actuado conjuntamente. Lo que también contrasta con lo afirmado en la vista porJesús Manuell y con lo que se desprende de la testifical

A partir de esta apreciación, en el análisis de la prueba que hace la sentencia, es de ver que las entregas por parte deJesúss (12 millones de pesetas más 875.000 ptas.); Konsilan, S.L. (18.401.352 ptas.); Ganados Montalbán, S.L. (reses por importe de 8.606.197 ptas.) tuvieron lugar de manera efectiva, y, además, en el marco de los tratos de los que dieron cuenta los que contrataron con los acusados.

Así, De Suso explicó con detalle que su aportación económica tuvo que ver con la propuesta de realización de un negocio de importación-exportación de ganados, que no se llevó a cabo porque los acusados, primero, no hicieron nada concreto al respecto, y luego desaparecieron con el dinero. En el caso de Konsilan, bien que para una operación distinta, el comportamiento de estos últimos fue semejante. Y otro tanto puede decirse en lo que hace a Ganados Montalbán y por lo que se refiere a la forma en que aquéllos, tras de haber obtenido el importe de los animales, trataron de ganar tiempo frente a los proveedores, "dando largas" y sin asumir, al fin, el compromiso contraído frente al avalista

A estas apreciaciones, en la sentencia, se une otra particularmente expresiva, y es que, constando como constan los aludidos desplazamientos económicos, y estando aportados a la causa los documentos que los denunciantes dijeron haber suscrito (avales, pólizas de crédito), las explicaciones de los acusados -cuyas relaciones con los perjudicados están bien acreditadas- no gozan de la mínima plausibilidad y abundan claramente en el carácter meramente defraudatorio de las operaciones emprendidas

Así las cosas, y cuando la conclusión plasmada en los hechos de la sentencia tiene apoyo en los datos probatorios a los que se acaba de aludir, siempre concordantes e inequívocamente indicativos de que las propuestas de negocio de los acusados carecieron en todos los casos del sustrato de una actividad negocial de la mínima seriedad por su parte, y estuvieron orientadas a obtener dinero sin contrapartidas, la afirmación de ausencia de prueba de cargo es francamente inaceptable. Antes al contrario, es claro que ésta existió y que fue objeto de un análisis racional, en la clave que demanda la jurisprudencia antes citada. Por eso, el motivo debe ser desestimado

Recurso deJesús Manuel

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1, Cpenal. El argumento es que el recurrente no tuvo intervención en todas las operaciones y que incluso el otro acusado niega que el que ahora recurre fuera su socio

El motivo que sirve de cauce a este recurso es de infracción de ley y, como se sabe, está reservado para dar viabilidad a la protesta motivada por defectos de subsunción. Es decir, por la apreciación de una falta de pertinencia de los preceptos aplicados a los hechos descritos en la sentencia

Pero ocurre que en éstos se pone a cargo de los acusados un conjunto de acciones orientadas a generar en terceros la confianza necesaria para obtener de ellos prestaciones económicas para negocios que, en realidad, no iban a tener lugar. Lo que evidencia un puro propósito de ilícito enriquecimiento, realmente producido. Por tanto, el motivo carece de fundamento

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE

El motivo es plenamente coincidente con el único suscitado por el primer recurrente, y, por tanto, basta remitirse a lo ya expuesto al examinar su recurso

En el desarrollo del primero de sus motivos, este recurrente sostiene que su intervención en los hechos no estaría del todo acreditada. Pero al respecto es de señalar que es él mismo quien reconoce su calidad de socio deTomáss; y que los testigos se refieren a ambos inculpados atribuyéndoles el mismo nivel de implicación en las distintas operaciones

En consecuencia, y por todo, este motivo tampoco puede acogerse

  1. FALL

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los recurrentesTomáss y porJesús Manuell contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 26 de septiembre de 2003 que les condenó como autores de un delito continuado de estafa

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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