STS 111/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:511
Número de Recurso1314/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Pilar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada, como parte recurrente, representada por el Procurador Sr. Collado Molinero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Fuenlabrada incoó procedimiento abreviado número 2287/00 contra la procesada Pilar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 27 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Por causas que no han quedado acreditadas, la acusada Pilar con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sabía que sobre la finca sita en la URBANIZACIÓN000NUM001" de Fuenlabrada (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de esa localidad, tomo NUM002, Libro NUM003, sección NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006, propiedad del matrimonio formado por Juan Alberto y Ana, pesaba una hipoteca, a favor de Luis Antonio para responder del pago de una letra de cambio librada por éste, el 11 de diciembre de 1998, con fecha de vencimiento un año después, y aceptada por el matrimonio antes citado. Con esta Hipoteca se garantizaba el pago de un principal de 2.750.000 ptas., 550.000 ptas. de intereses demora y 825.000 ptas., de costas y gastos.

    No habiendo sido atendido el pago de la letra de cambio antes descrita a la fecha de su vencimiento.

    Conociendo todos estos datos la acusada, en los primeros días del mes de enero de 2000, contactó telefónicamente con Juan Alberto, ofreciéndole la posibilidad de cancelar esa hipoteca, con la constitución de otra nueva hipoteca, también sobre la vivienda de su propiedad, por un importe de 4.500.000 ptas., con lo que cancelaría la anterior, ya vencida.

    Con ese fin el día 31 de enero de 2000 concurrieron Juan Alberto y su esposa Ana, ante el Notario de Madrid, Don Rodrigo Tena Arregui, acto al que concurrió así mismo la acusada y donde se otorgó escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria a favor de ésta, librando la misma una letra por importe de 4.500.000 ptas., 278.045,54 ¤, que fue aceptada por el matrimonio ya citado, sin que aquélla entregara dinero alguno a Juan Alberto y a su esposa, ya que Pilar, convenció a éstos, de que ella misma cancelaría la hipoteca constituida a favor de Luis Antonio. Firmando en la notaría un documento que fue redactado por el notario antes citado en el que se recogía esta obligación.

    La acusada actuando en ejecución del plan concebido, para obtener un ilícito enriquecimiento, no canceló la Hipoteca inscrita a favor de Luis Antonio, dando lugar a que el procedimiento de ejecución hipotecaria se llevara hasta sus últimas consecuencias y el 27 de febrero de 2001, la vivienda propiedad de Juan Alberto y Ana y que constituía su domicilio familiar fue adjudicada en pública subasta a un tercero de buena fe, siendo lanzados de la referida vivienda el 11 de septiembre de 2001".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: Condenamos a Pilar como autora responsable de un delito de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de CINCO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el art. 53 del Código Penal , para el caso de impago que indemnice a Juan Alberto y Ana, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el apartado sexto de esta resolución. También deberá satisfacer las costas de este juicio.

    Se aprueba la declaración de solvencia efectuada por el Juzgado de Instrucción.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 850 LECr ., basado en violación de los derechos consagrados en el art. 24.2 CE .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 248 CP .

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 250.1.1ª CP .

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 250.1.3ª CP .

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del a. 250.1.6ª CP .

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 115 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 21 de octubre de 2005, concluyendo las deliberaciones el día 17 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso se basan en la infracción del art. 24 CE . La Defensa alega en primer lugar que la acusada prestó declaración en dos oportunidades en la instrucción sin haber sido asistida por un Defensor Letrado. Considera que de ello se deriva la nulidad de lo actuado a partir de ese momento. Asimismo, en el segundo motivo del recurso sostiene que "no existe prueba de cargo para sustentar la condena por el delito de estafa", pues la sentencia "no contiene razonamiento ni prueba alguna que demuestre, con exclusión de otras hipótesis, que la intención de la acusada no era otra que la de defraudar a los denunciantes".

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La declaración de la acusada sin asistencia letrada constituye una infracción procesal, que, sin embargo, no ha producido ninguna lesión relevante al derecho de defensa, dado que la Audiencia no ha basado su juicio sobre los hechos en aportaciones que la recurrente haya hecho en declaraciones prestadas sin la asistencia de un Defensor Letrado, como se ve en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida.

  2. Tampoco puede ser acogido el motivo segundo del recurso. La Audiencia ha tenido en cuenta que la acusada carecía de cualquier otro título de crédito para ser beneficiaria de una hipoteca a su favor y que el Notario que intervino en la constitución de la misma manifestó que los perjudicados no recibieron ninguna suma de dinero en préstamo. Asimismo, la versión de la acusada, que no niega los hechos ni aduce la existencia de un título para constituirse en acreedora de los perjudicados, pudo ser rechazada sobre la base de la declaración de un testigo, implicado por aquélla en dicha versión, lo que confirma, no sólo que la ausencia de un Defensor no permitió la obtención de prueba alguna en su contra, sino que el juicio del Tribunal a quo es conforme a las exigencias de racionalidad establecidas por nuestra jurisprudencia.

SEGUNDO

Los motivos tercero a sexto se refieren a la infracción de los arts. 248 y 250, , y CP . En ellos se alega que no ha existido maniobra engañosa alguna, dado que no se ha acreditado el dolo de la acusada. Señala que la cantidad recibida por la acusada era insuficiente para la cancelación de la primera hipoteca y que las afirmaciones de la acusada son insuficientes para provocar el error. Sostiene además que no es aplicable el art. 250, CP , puesto que la ejecución de la primera hipoteca no es consecuencia de la intervención de la acusada. Asimismo agrega que tampoco se debió aplicar el art. 250.3ª CP , pues "el supuesto beneficio no deriva de falsedad o engaño alguno en el negocio cambiario". Por último considera que el art. 250, CP no se debió aplicar, pues en la sentencia no se ha establecido "el verdadero importe de la estafa".

Los tres motivos deben ser estimados parcialmente.

  1. Repetidamente esta Sala ha puesto de manifiesto que el engaño del delito de estafa debe versar sobre hechos, dado que sólo un engaño siempre implica la afirmación de una falsedad y ello sólo es posible respecto de hechos. En este sentido, es irrelevante que se trate de hechos internos o exteriores al sujeto. Consecuentemente, el engaño puede versar sobre la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas contractualmente. Esta situación se da cuando se omite comunicar circunstancias subjetivas, de conocimiento del sujeto activo, que impedirán el cumplimiento de dichas obligaciones. En el presente caso, es indudable que la recurrente no tenía el propósito de cumplir la obligación de cancelar la primera hipoteca, toda vez que pudo hacerlo de inmediato y sin embargo no lo llevó a cabo, ni siquiera durante el trámite de la ejecución de la misma. Es claro, por consiguiente, que al celebrar el convenio no puso en conocimiento de la otra parte que carecería, llegado el momento, de la posibilidad de obtener el dinero para cancelar la hipoteca.

    Este engaño es suficiente, pues ha sido objetivamente causal del error que condujo a los perjudicados a suscribir una segunda hipoteca y una letra a favor de la acusada.

  2. La aplicación del art. 250.1ª y CP ., sin embargo, es contraria a derecho. En efecto, la pérdida de la vivienda no es consecuencia de la hipoteca suscrita por engaño, sino de la ejecución de la primera hipoteca constituida sobre la misma; pues no consta que los perjudicados hubieran podido disponer de otros medios distintos de la hipoteca suscrita con la acusada para evitar la ejecución y que su constitución les hubiera impedido utilizarlos; debiendo resolverse cualquier duda al respecto de acuerdo con el principio "in dubio pro reo". Tampoco es posible considerar que la estafa se realizó mediante una letra de cambio. El texto legal es claro: el cheque, el pagaré o la letra de cambio ficticia deben ser el medio de comisión del delito, es decir el instrumento del engaño, por eso dice la ley "se realice mediante...". En el caso que ahora analizamos, la letra es el resultado del engaño, pero no ha sido el medio para llevarlo a cabo.

  3. Por el contrario es jurídicamente inobjetable la aplicación del art. 250.6ª CP . dado que el perjuicio causado es la suma por la que se otorgó la segunda hipoteca y se suscribió la letra correspondiente. Como es sabido, el daño patrimonial que configura el último de los elementos del tipo objetivo de la estafa, consiste en la disminución del valor económico, jurídico o personal del patrimonio. La constitución de un gravamen sobre un inmueble y la emisión de una letra de cambio reducen claramente el valor económico del patrimonio afectado, ya que implican un crédito para los acreedores que se debe satisfacer por el deudor titular del patrimonio. La cuestión ha quedado perfectamente clara en la sentencia recurrida.

TERCERO

El séptimo motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 115 CP . Considera la Defensa de la recurrente que "la base para la determinación de la indemnización resulta arbitraria y claramente desproporcionada".

El motivo debe ser estimado.

La única cuestión en discusión dentro del marco de este recurso es la base para determinación de la indemnización debida, dado que la cantidad concretamente debida se fijará en la fase de ejecución de la sentencia.

La Audiencia ha entendido que la indemnización se debe fijar en relación al daño producido, que entiende está constituido por "la pérdida efectiva de la vivienda". Ello es incorrecto. En efecto, dado que los perjudicados han perdido la vivienda por la ejecución de una hipoteca que no ha sido en modo alguno favorecida por la existencia de la segunda hipoteca ni por la de la letra suscrita por los perjudicados. La primera hipoteca podía ejecutarse y se ejecutó sin tener en cuenta la existencia de los negocios jurídicos celebrados por los perjudicados con la acusada.

En conclusión, en la fase de ejecución de la sentencia el daño producido se deberá determinar a partir del causado por la suscripción de la segunda hipoteca y la letra de cambio.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Pilar contra sentencia dictada el día 27 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra la misma por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Fuenlabrada se instruyó sumario con el número 2287/2000-PA contra la procesada Pilar en cuya causa se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid .

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Pilar como autora de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.6, a la pena de prisión de tres años y multa de ocho meses, a razón de seis euros diarios. Se mantienen todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida que no hayan sido afectados por esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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