STS 588/2003, 17 de Abril de 2003

PonenteD. Eduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:2727
Número de Recurso2998/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución588/2003
Fecha de Resolución17 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Amelia , Donato y María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 1ª-, que condenó a los dos últimos mencionados de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los condenados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Clemente Mármol, Puente Méndez y Martínez Ostenero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 11 de Valencia incoó el Procedimiento Abreviado 114/99 contra, entre otros, Donato y María Consuelo y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 1ª- que, con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Unico.- En fecha 10 de noviembre de 1997 el acusado D. Donato , con ánimo de lucro y aprovechándose de la falta de capacidad de Dª Amelia para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, persona a la cual conocía desde hacía unos ocho años, la indujo mediante engaño, a realizar varios actos de disposición en perjuicio propio.

    Así, la Sra. Amelia , creyendo que el Sr. Donato únicamente pretendía ayudarla a hacer frente a un préstamo hipotecario contraído con el Sr. Alexander en la cuantía de 7.000.000 pesetas y a realizar negocios con ella, procedió inducida por el engaño de Donato , a la venta de unos bajos de su propiedad sitos en la AVENIDA000 , números NUM000 y NUM001 de Valencia -por los que venía percibiendo un alquiler mensual de 348.000 pesetas, venta que se efectuó, a las también acusadas Verónica y Magdalena por la cantidad de 15.500.000 pesetas, venta que se realizó el 10-11-1997.

    Los acusados Sr. Donato y Sra María Consuelo convencieron a Amelia , utilizando de nuevo el engaño, para que abriera una cuenta en la Caja de Ahorros del mediterraneo figurando como titulares de la misma Amelia y la acusada María Consuelo , conocida de años de la Sra. Amelia por haber sido vecinas de finca y a la sazón unida sentimentalmente a Donato y, figurando éste como autorizado en dicha cuenta. Para ello ambos acusados engañaron a la Sra. Amelia haciéndole creer que iban a constituir una sociedad cuyo objeto sería la venta de comidas para llevar, de la que el Sr. Donato sería administrador, y que tampoco se llegó a constituir. Dicha cuenta sirvió para ingresar las cuantías por las ventas de los inmuebles y para hacerlo desaparecer ante la capacidad que tenía sobre ella el Sr. Donato y la Sra. María Consuelo . Además en dichos documentos privados suscritos con anterioridad a la referida compraventa, las acusadas Verónica y Magdalena , inducidas por Donato , renunciaban a ser tiutulares de los referidos inmuebles a favor de Amelia , con la finalidad de limar la desconfianza de la Sra. Amelia . Ambos bajos quedaron finalmente escriturados a nombre de Verónica y Magdalena , y obteniendo un beneficio económico el Sr. Donato , al ser vendidos al arrendatario de los mismos D. José por 15.500.000 pesetas. Las acusadas Verónica y Magdalena no obtuvieron beneficio económico de la venta.

    El día 18 de noviembre de 1997 Amelia vendió, convencida por los acusados Sr. Donato y Sra. María Consuelo , para la obtención de dinero e invertirlos en los supuestos negocios en que iba a participar, el piso sito en la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Valencia, venta que realizó a D. Jorge , el cual lo adquirió de buena fe por 4.585.000 pesetas. Dicha venta se gestionó por el Sr, Donato y Dª Amelia no obtuvo cantidad alguna.

    El día 21-11-97 con la misma finalidad y resultado, vendió a Elvira , el piso sito en AVENIDA000 nº NUM001 de Valencia, el cual se adquirió de buena fe por 4 millones de pesetas de los que la Sra. Amelia no percibió nada. Finalmente Dª Amelia perdió todo su patrimonio por el engaño producido por el Sr. Donato y la Sra. María Consuelo quienes se apropiaron de la realización del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Magdalena y a Verónica de los delitos por los que se les ha acusado, por falta de prueba suficiente, declarando de oficio las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Donato como autor de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-6º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolviéndole de los delitos de amenazas y falsificación en documento privado.

    Que debemos condenar y condenamos a María Consuelo como autora de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250-6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses de prisión con cuota diaria de dos mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena igualmente a Donato y a María Consuelo al pago de las costas por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Dª Amelia o a quien en su caso resulte su tutor en la cantidad que resulte de la tasación pericial de los bienes enajenados en ejecución de sentencia, sin detraer las cuantías de 7.300.000 pesetas, 760.000 pesetas y 1.000.000 de pesetas empleados en la cancelación de diferentes préstamos, considerando dichas cuantías de indemnización por daños morales y lucro cesante.

    Declaramos la solvencia parcial de los acusados Donato y María Consuelo aprobando los autos de fechas 19-07-01 y 12-01-01 respectivamente, que a tal fin ha dictado el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por la acusación particular Amelia , y por los acusados Donato y María Consuelo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Amelia , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia recurrida se ha infringido, por no aplicación, el artículo 28 párrafo 2º b, del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de Donato , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos obrantes en autos.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose infracción de precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

La representación procesal de María Consuelo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los motivos excepto el tercero del recurso de María Consuelo , que lo apoya. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 9 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusación particular Amelia

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, alegándose inaplicación del artículo 28 párrafo 2º letra b) del Código Penal, ya que las acusadas absueltas Verónica y Magdalena , fueron cooperadoras de uno de los hechos objeto de acusación.

El motivo, no puede prosperar.

En efecto, a tenor del precepto procesal invocado, ha de partirse de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, sin que, por tanto, los mismos puedan ser modificados o puedan verificarse manifestaciones contrarias a los mismos. Por tanto, en aquellos, se afirma que dichas acusadas, renunciaron a ser titulares de los inmuebles que previamente les había enajenado la Sra. Amelia , sin que, además, como posteriormente se expresa, obtuvieran beneficio económico en la venta más tarde efectuada al arrendatario de los mismos. Y en el fundamente jurídico segundo de la sentencia, con valor de dato fáctico, se declara que las acusadas jugaban "un mero papel instrumental, sin beneficio económico directo no quedando acreditado y sin género de dudas que conocían el estado de la Sra. Amelia y/o la trama urdida por el Sr. Donato ".

Y en el propio fundamento in fine se afirma que "finalmente, debemos absolver a las acusadas Dª Amelia y Dª Verónica , pues si bien es verdad que cierta participación tuvieron en alguno de los hechos declarados probados, no existen elementos de prueba suficiente que permita acreditar que conocían el engaño en que el Sr. Donato les hizo servir como instrumento, sin que conste además que obtuvieran beneficio económico directo. En este caso y en aplicación del principio in dubio pro reo debe absolverse a estas dos acusadas".

En consecuencia, al no quedar acreditado el conocimiento por parte de las acusadas de la finalidad ilícita del otro acusado, el motivo, pues, como se ha dicho, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, citando como documento que lo evidencia el obrante al folio 22 de las actuaciones firmado por Verónica , reconocido al folio 129, donde, según se asevera, se desprende la participación de ésta en la enajenación de los locales comerciales constitutivos de la estafa.

El motivo, debe desestimarse.

El documento mencionado, fue ponderado correctamente por el juzgador "a quo", que fue desvirtuado como se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, por las restantes pruebas practicadas, pues, pese a su contenido, no se infiere que aquélla conociera la finalidad de las maniobras engañosas efectuadas por el acusado Donato .

Recurso de Donato

TERCERO

En el primer motivo de impugnación, que se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, es evidente que la presunción de inocencia ha quedado enervada, tal y como analiza ampliamente el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, al ponderar todas las pruebas practicadas en el plenario e incluso de la percepción directa del testimonio de la víctima Amelia , para concluir que ésta tenía sus facultades mentales sensiblemente dañadas, que no podía pasar desapercibida para personas que la conocieran y trataran durante cierto tiempo.

En el segundo, ampliamente, se valoran todas las pruebas tanto directas como indirectas que se mencionan en el mismo, tales como, las declaraciones del recurrente en el sentido de que el declarante y su novia ( María Consuelo ) conocían a la perjudicada Amelia ; Donato y María Consuelo eran sabedores que Amelia tenía problemas económicos como consecuencia de una herencia y por tanto con el pago de los impuestos hereditarios; el condenado Donato se encontraba en mala situación económica por razones profesionales y crediticias y por estar separado de su ex mujer y tener un hijo con la misma; asimismo que captó la voluntad de la Sra. Amelia mediante préstamos y diversas atenciones e incluso vivió en el domicilio de la víctima, so pretexto de no tener donde dormir, etc -fundamento jurídico segundo-; el acusado captó la confianza de la Sra. Amelia y a partir de ese momento comienza aquél a descapitalizar a ésta mediante la venta de sus bienes a bajo precio y posteriormente beneficiarse del dinero obtenido. Todos estos elementos fueron valorados por el Tribunal, quien en conciencia, llegó al convencimiento del hecho, por lo que el principio de presunción de inocencia ha quedado dervirtuado.

El motivo, debe desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo, se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que predeterminan el fallo, como es la palabra "engaño".

En orden al vicio sentencial indicado, una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero y 23 febrero 1998) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Es doctrina específica de esta Sala que el concepto predeterminante jurídico -el sustantivo engaño- aún estando incluído en la definición de estafa, es una palabra de uso vulgar y significado asequible a cualquiera -sentencia del Tribunal Supremo de 15 Junio de 2001-. Por tan no ha existido predeterminación del fallo y el motivo, debe rechazarse.

QUINTO

Por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega, en el tercer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian: testimonio de la sentencia de 22 noviembre de 2000, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia; escrituras públicas otorgadas por la Sra. Amelia -perjudicada-, ante los diferentes Notarios.

Aún cuando la sentencia invocada, no tiene el carácter de documento, a efectos casacionales, el propio precepto en que se apoya el motivo, ya señala que el documento en que se base el mismo, no esté desvirtuado por otras pruebas, y eso ocurre en el presente supuesto, ya que el Tribunal contó como prueba en contrario, practicada en el juicio oral, la pericial psiquiátrica del Dr. Lucio quien afirmó que la Sra. Amelia no estaba en condiciones de gobernarse a sí misma; el informe de la médico forense Dña. Melisa quien dictaminó en el mismo sentido que el anterior; el informe forense del Dr. Evaristo quien en el jucio oral afirmó que la Sra. Amelia no estaba bien del todo. Asimismo en el juicio oral, múltiples personas testimoniaron en el sentido de que la perjudicada no se encontraba en su sano juicio.

Por tanto, la sentencia alegada, está desvirtuada por las pericias y testimonios practicados en el acto del juicio oral.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEXTO

Alega la parte recurrente en el cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal.

El recurrente no desarrolla el motivo, sino que se limita a manifestar que se han infringido dichos preceptos, sin argumentar dicha afirmación, por lo que, el motivo debe rechazarse, por cuanto los hechos declarados probados integran indudablemente el tipo penal por el que se condena al acusado, y en consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

Recurso de María Consuelo

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia., que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Hay que reiterar, al igual que con el otro acusado, los medios probatorios con los que contó el Tribunal, tanto de forma directa como indirecta, y tales medios probatorios no hacen sino hacer realidad el concierto adhesivo de la acusada con Donato .

Asimismo hay que resaltar que la recurrente conocía a la perjudicada desde hacía bastante tiempo, ya que eran vecinas, y por tanto conocía sus deficiencias mentales. Aquélla también era conocedora de la situación económica de su novio, incorporándose a la cuenta corriente de la entidad Caja de Ahorros del Mediterraneo, para disponer del metálico de la perjudicada, beneficiándose con el otro acusado de las ventas de bienes de la Sra. Amelia .

Por tanto, el Tribunal "a quo" contó con los elementos directos e indirectos en los que se acredita la relación íntima existente entre la recurrente y su prometido coautor de los hechos, y en definitiva, participó y se lucró de los mismos.

Procede el rechazo del motivo.

OCTAVO

Alega la parte recurrente en el segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, y no aplicación del artículo 29 del mismo texto legal.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de cuya relación basta señalar las de 8 de marzo, 1 de febrero de 1.989, o la de 16 de julio de 1.990, ha declarado que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaría, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la producción del reusltado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posiblidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso. En la complicidad resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible (Cfr. sentencia de 17 de marzo de 1992).

La recurrente, pese al que precepto en que se apoya lo impide totalmente, no respeta el hecho probado. A tenor del mismo el fundamento jurídico segundo de la sentencia señala como el condenado Morellá era el principal protagonista, y la recurrente, como persona que ejecuta hechos relevantes que convergen con los de aquél, realizando cada uno actos que previamente se han consignado, por lo que no existe el principio de accesoriedad, sino el de la acción conjunta de los dos autores del hecho, y -sentencia del Tribunal Supremo de 11 abril de 2000- participación conjunta de los beneficios obtenidos con el engaño -sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre de 2001-.

Ha de rechazarse el motivo.

NOVENO

Alega la parte recurrente en el tercer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal debe estimarse.

La acción se dirigió contra María Consuelo por dos delitos, uno de estafa y otro de falsedad; Donato por tres delitos, estafa, falsedad y amenazas, y Magdalena y Verónica por dos delitos.

El Tribunal absuelve a Magdalena y a Verónica y condena a la recurrente María Consuelo por un delito de estafa y la mitad de las costas procesales, absolviéndole del de falsedad.

Condena igualmente a Donato por un delito de estafa y a la mitad de las costas procesales, absolviéndole de los otros dos delitos.

En virtud de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código penal procede imponer las costas a la recurrente en dos novenas partes.

Asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la estimación de este motivo ha de beneficiar al recurrente Donato por encontrarse en la misma situación que la recurrente anterior.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

DECIMO

Procede, pues, estimar el motivo tercero de María Consuelo , que beneficiará al otro acusado, también recurrente Donato , desestimando los de este último y los restantes de aquella así como los de la acusación particular, sin que proceda imponer las costas a aquél, porque aunque no alegó un motivo como el que se estima, al beneficiarse del que se acoge a María Consuelo , no debe imponérsele las costas del recurso, a ninguno de los acusados, e imponiéndoselas por su recurso a la acusación particular.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el motivo tercero del recurso interpuesto por María Consuelo , que beneficiará al otro acusado Donato , desestimando los de este último y los restantes de aquella así como los de la acusación particular, sin que proceda imponer las costas de sus recursos a los acusados, e imponérselas a la acusación particular los del suyo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a los recurrentes, Ministerio Fiscal y al Tribunal sentenciador, con remisión de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil tres.

El Juzgado Instrucción nº 11 de Valencia incoó el Procedimiento Abreviado 114/99 contra, entre otros, Donato , con DNI nº NUM004 , hijo de Eusebio y de Nuria , nacido en Catarroja (Valencia) el día 26 de mayo de 1961, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad provisional por esta causa.; María Consuelo con DNI nº NUM005 , hija de Ángel Jesús y Marí Trini , nacida en Valencia el día 30 de junio de 1972, vecina de Valencia, sin antecedentes penales, solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa; y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 1ª-, que con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el octavo, lo referente a las costas.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, debe condenar a los acusados Donato y María Consuelo al pago, a cada uno de ellos, a dos novenas partes de las costas., manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Donato y Mª María Consuelo al pago, a cada uno de ellos, a dos novenas partes de las costas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...núm. 519, 13-IV-2000, núm. 1037, 15-X-2001, núm. 1816, 26-IX-2002, núm. 1525, 19-XI-2002, núm. 1936, 27-V-2002, núm. 2062, 17-IV-2003, núm. 588, 27-V-2003, núm. 2062, 28-XI-2005, núm. 1603, 3-VII-2006, núm. 732, 24-V-2007, núm. 432, 27-XII-2007, núm. 1129, 12-VI-2008, núm. 379, 12-XII-2008,......

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