STS 1033/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6631
Número de Recurso1679/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1033/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Vicente, representado por el procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial representado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Diligencias Previas con el nº 3157/98 contra Vicente y Cristobal que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 24 de mayo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó a administrar desde el año 1992, solidariamente con su padre, hoy fallecido, diversas sociedades constituidas todas ellas con anterioridad al año 1992, hasta ese año el administrador único de dichas sociedades era el padre del acusado, Sergio . Todas estas sociedades se dedicaban a la importación, comercialización y mantenimiento de todo tipo de vehículos automóviles. En concreto, la entidad "Sauermann Canarias Sociedad Anónima", que fue la primera que se creó, llevaba la concesión de la marca BMW; la concesión de la marca SEAT era de "MOWASA, sociedad anónima"; la concesión de la marca FORD era de "Sauermann Tenerife Sociedad Anónima"; la de la marca CITROEN, la llevaba "Universal Card Sociedad Anónima", las de las marcas VOLKSWAGEN y AUDI, las llevaba "Unioncar, Sociedad Anónima", y la de la marca PORSCHE la llevaba la entidad "Carrera Canarias Sociedad Anónima".

Este grupo de empresas, que como ya se ha dicho hasta el año 1992, tenían como administrador único al fallecido Sergio, y a partir de ese año, como administradores solidarios a éste y a su hijo hoy acusado; comenzó a tener importantes dificultades económicas que dieron lugar a diversos procedimientos de quiebra. Así el Juzgado de Primera Instancia número nueve de las Palmas de Gran Canaria, dicta auto de 5 de septiembre de 1996, decretando el estado de quiebra necesaria de la mercantil "UNIONCAR, Sociedad Anónima", el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, también dictó auto de fecha 23 de septiembre de 1996, decretando el estado de quiebra necesaria de la mercantil MOWASA S.A.. Por último en auto de fecha 12 de marzo de 1997 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta capital, se declaró el estado de quiebra voluntaria respecto de la entidad "Walter Sauermann Sociedad Anónima" a instancias de la misma entidad, en éste último expediente, resultó nombrado como Depositario de la masa don Armando, que en las fechas siguientes, ultimó las diligencias pertinentes de ocupación y el examen de los antecedentes documentales de la empresa quebrada.

Los resultados de tales diligencias, plasmados documentalmente en el oportuno dictamen, llevaron al Depositario de la Masa a la conclusión de que el préstamo sindicado obtenido por la quebrada "Walter Sauermann Sociedad Anónima", sirvió para cancelar las deudas contraídas por las otras empresas vinculadas, "MOWASA S.A.", en 50 millones de pesetas y "Sauermann Tenerife S.A." en 75 millones de pesetas. En octubre de 1993, FISEAT aceptó como dación en pago de deudas contraídas por "MOWASA Y UNIONCAR S.A.", dos fincas urbanas propiedad de "Walter Sauermann Sociedad Anónima", dos fincas sitas en La Laguna por valor de 200.000.000 pesetas, en pago de las deudas contraídas por las Compañías UNIONCAR, S.A. y "MOWASA". Por escritura de fecha 29 de noviembre de 1993, la entidad financiera "CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.", concedió a "Walter Sauermann Sociedad Anónima", un crédito de 377.219.897 pesetas, con garantía hipotecaria sobre un edificio industrial de su propiedad sito en La Laguna, Montaña de Taco, de la suma prestada 127.000.000 pesetas fueron destinadas a la cancelación de deudas contraídas con dicho Banco por las Entidades "UINONCAR, S.A.., MOWASA, SAURMANN TENERIFE S.A. y CARRERA CANARIAS S.A.". Mediante escritura de fecha 13 de noviembre de 1992, el Banco Esapañol de Crédito S.A., concedió a la quebrada "Walter Sauermann S.A." un préstamo de 525.000.000, con destino a la regularización de otros riesgos, sin más especificaciones.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 1993 se constituyó por parte de la entidad mercantil MOWASA S.A., una hipoteca inmobiliaria a favor del Banco de Santander sobre una finca sita en el polígono Industrail de Arinaga, estableciendo en la Estipulación Novena del aprtado Segundo de la Escritura de Hipoteca, que la hipoteca será extensiva a cuanto determinan el artículo 334 del Código Civil y los artículos 109, 110 de la Ley Hipotecaria y, además a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el artículo 11 de la misma y a las mejoreas que existan o en adelante se realicen, inlcuso edificaciones levantadas donde antes no las hubiera, sea cualquiera la persona que las haya costeado.

Con fecha 27 de julio de 1995, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y las entidades "Walter Sauermann S.A."; "MOWASA S.A."; y "UNIONCAR S.A.", llegaron a un acuerdo posteriormente elevado a escritura pública el seis de septiembre de 1995 y ratificado personalmente por el acusado Vicente el 31 de octubre del mismo año, conforme al cual FOGASA adelantaba las deudas contraídas por estas tres entidades con sus trabajadores y la entidad MOWASA S.A., constituye a favor de FOGASA, por la suma de cincuenta y cinco millones cuarenta y ocho mil trescientas diecisiete pesetas de principal y cuatro millones de pesetas por costas y gastos, prenda sin desplazamiento sobre los bienes muebles propiedad de esta Sociedad y que se encontraban situados en el Polígono Industrial de Arinaga y que estaban destinados al servicio del establecimiento mercantil de chapa y pintura y reparación de vehículos, también propiedad de la Entidad Mercantil "MOWASA S.A.".

Con fecha 27 de julio de 1995, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y las "Walter Sauermann S.A"; "MOWASA S.A."; y "UNIONCAR S.A.", llegaron a un acuerdo posteriormente elevado a escritura pública el seis de septiembre de 1995 y ratificado personalmente por el acusado Vicente el 31 de octubre del mismo año, conforme al cual FOGASA adelantaba las deudas contraídas por estas tres entidades con sus trabajadores y la entidad MOWASA S.A., constituye a favor de FOGASA, por la suma de cincuenta y cinco millones cuarenta y ocho mil trescientas diecisiete pesetas de principal y cuatro millones de pesetas por costas y gastos, prenda sin desplazamiento sobre los bienes muebles propiedad de esta Sociedad y que se encontraban situados en el Polígono Industrial de Arinaga y que estaban destinados al servicio del establecimiento mercantil de chapa y pintura y reparación de vehículos, también propiedad de la entidad mercantil "MOWASA S.A.".

Con fecha 30 de noviembre de 1995 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde adjudica al Banco de Santander la finca sita en el Polígono Industrial de Arinaga.

El cinco de junio de 1997 FOGASA presenta demanda de ejecución de prenda sin desplazamiento a la que se opuso el Banco de Santander por entender que la prenda es inexistente y nula, dada la anterior constitución de hipoteca inmobiliaria a favor del citado banco y que se extendía sobre los bienes muebles pignorados. De forma que la prenda sin desplazamiento resultó ser ineficaz, y FOGASA no pudo con la ejecución de la misma recuperar el dinero que había adelantado a los trabajadores de las entidades antes mencionadas.

TERCERO

El hoy fallecido Sergio, titular de entre otras fincas, del inmueble que constituyó su último domicilio, sito en AVENIDA000 NUM000 de San Bartolomé de Tirjana, elíptic interior del llamado Grupo 2 dela Urbanización Campo de Golf, vendió el 31 de octubre de 1995 dicha finca en unión de otras dos más a la mercantil "Agrícola Canaria Andaluza Sociedad LImitada" administrada solidariamente por la acusada Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Sergio, por un precio de 94.000.000 pesets, que no cosnta que fuera satisfecho, produciéndose con posterioridad una ulterior transmisión a terceras personas el 12 de mayo de 1997." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º. Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas procesales y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la cantidad de 354.431,67 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  1. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Vicente, del delito de insolvencia punible que se le imputaba, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en este procedimiento.

  2. Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Cristobal, del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusada declarando de oficio un tercio de las costas causadas en este procedimiento."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Vicente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, infracción de los arts. 9 y 24 CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 251.2º CP 95 en relación con el art. 111 L. Hipotecaria y el art. 33 del Estatuto de los trabajadores. Tercero.-Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECr . Cuarto.- Al amparo del art. 851.1º LECr. Quinto.-Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción del art. 111 Ley Hipotecaria . Sexto.-Al amparo del art. 851.3º LECr

  3. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, junto a otros pronunciamientos absolutorios, condenó a D. Vicente como autor de un delito de estafa especial del art. 251.2º por haber participado en el otorgamiento de una escritura pública de prenda sin desplazamiento de posesión, ratificándola (octubre de 1995), constituida sobre unos determinados elementos de una instalación industrial que tenía la empresa MOWASA de la que era administrador solidario sita en el polígono industrial de Arinaga, cuando esos mismos elementos se encontraban incluidos en una hipoteca inmobiliaria realizada dos años y unos meses antes (febrero de 1993) sobre la finca en que se hallaba esa instalación porque en la propia escritura de hipoteca se había pactado la extensión de este gravamen a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el art. 111 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales se encontraban aquellos bienes colocados permanentemente en la finca hipotecada para el servicio de alguna industria. Es decir, el acusado había realizado un acto de disposición (la constitución de esa prenda sin desplazamiento de posesión) sobre unos bienes antes incluidos en la mencionada hipoteca, sin decir, a la entidad a cuyo favor se había constituido la mencionada prenda, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), nada sobre la existencia de ese gravamen anterior sobre los mismos bienes.

Por esto se condenó a Vicente por el delito del art. 251.2º a la pena de dos años de prisión, y contra tal condena recurre ahora en casación por seis motivos.

SEGUNDO

1. Vamos a examinar aquí unidos los motivos 1º y 3º que tienen un mismo contenido.

El 1º se acoge al art. 5.4 LOPJ para denunciar infracción de precepto constitucional con cita de varios apartados de los arts. 9 y 24 CE, para concretar luego tal infracción en la indefensión del acusado que se produjo -se dice- al haberse admitido como parte al Abogado del Estado, que actuaba defendiendo los intereses de FOGASA, cuando en el auto de apertura del juicio oral nada se había hecho constar de la existencia de tal parte como acusación particular, sino sólo la del Ministerio Fiscal como acusación pública. Se queja una y otra vez de que fue una sorpresa la existencia de aquel escrito del Abogado del Estado que había presentado en defensa de FOGASA (folios 891 a 896) con fecha 19.5.2000 por este delito del art. 251.2º pidiendo una pena de cuatro años de prisión y una indemnización de 59 048 317 pts. para su representada contra el aquí recurrente Vicente . Dice que la indefensión no fue tanto por el hecho de haber pedido el Abogado del Estado una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal cuanto por el hecho de que no se les diera traslado del escrito de acusación referido (el del Abogado del Estado).

Ya dejamos dicho aquí que el motivo 3º, amparado en el art. 850 LECr, sin decir en cual de sus cinco números se funda, carece de contenido propio, pues en el mismo se dice que sus argumentos son exactamente los del motivo 1º (página 51 del escrito de interposición).

  1. Contestamos diciendo lo siguiente:

  1. Al plantearse la cuestión previa, según consta en el acta del juicio oral (folio 969 y ss.), la defensa del acusado Vicente -folio 970- alega el defecto del auto de apertura del juicio oral (folio 908) al no incluir al Abogado del Estado como acusación particular "produciendo indefensión al pedirle pena mayor que el Ministerio Fiscal" solicitando a continuación "que o bien no se tenga en cuenta el escrito de acusación de la Abogacía del Estado o se declare la nulidad con retroacción de las actuaciones hasta el auto de apertura de juicio oral". No se dice aquí nada de que se solicitara la suspensión de la celebración del juicio para que se diera traslado del "sorpresivo" escrito de acusación particular, como se alega ahora en la página 8 del escrito de interposición del presente recurso.

  2. Lo cierto es que, según consta al folio 923, cuando se emplaza a D. Vicente para su comparecencia en el presente procedimiento como acusado, en la correspondiente diligencia del Sr. Secretario se hace constar expresamente que se le da "traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y del escrito de acusación del Letrado del Estado" (literal).

    Luego, al final del encabezamiento del escrito de defensa formulado en nombre de este acusado se dice formular "las siguientes conclusiones, correlativamente a las ya formuladas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado" (literal).

    A la vista de lo expuesto, es claro que se trata de un error del escrito de recurso que estamos examinando cuando se califica de "sorpresivo" el escrito de la acusación particular: esta parte lo conoció en su momento procesal oportuno, consecuencia del traslado ordenado por el art. 791.1 LECr (texto de la LO 7/1998 ).

  3. Existió, desde luego, un defecto procesal en el auto de apertura de juicio oral (folios 908 y 909), cuando en dicha resolución, donde tenía que haberse hablado de los dos escritos de acusación formulados, sólo se hace mención al del Ministerio Fiscal (folios 891 a 896) sin referencia alguna al presentado por el Abogado del Estado.

  4. Pero, por lo que acabamos de exponer, en base al mencionado error, entendemos que ese defecto del auto de apertura de juicio oral no produjo indefensión alguna a la parte ahora recurrente, pues conoció la existencia de la mencionada acusación particular en el momento procesal previsto en la LECr, tal y como acabamos de explicar.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

Examinamos ahora los motivos relativos a quebrantamiento de forma por lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECr, y comenzamos con el 4º, en el cual, por el cauce del art. 851.1º de la misma ley procesal, se alega contradicción en los hechos probados de la sentencia recurrida así como el vicio de predeterminación del fallo al haberse afirmado en tales hechos probados que "la prenda sin desplazamiento resultó ser ineficaz".

Este motivo 4º ha de rechazarse de plano, porque lo que en el mismo se alega nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma del art. 951.1º LECr, pues lo que se plantea en su desarrollo, con referencias a las pruebas practicadas, son cuestiones de fondo ajenas al contenido de tal norma procesal.

CUARTO

En el motivo 6º, por la vía procesal del nº 3º del art. 851 LECr, se alega no haberse resuelto en la sentencia "sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, y en concreto el hecho de que por parte de la sentencia recurrida no se dice nada sobre el hecho de haberse probado que en ningún caso por parte de FOGASA se instó procedimiento judicial alguno en contra de una supuesta declaración de voluntades del acreedor hipotecario en referencia a su preferencia sobre los correspondientes bienes muebles en prenda".

Hemos examinado el escrito de defensa de la parte ahora recurrente (folios 932 a 934) y en el mismo no se hace referencia alguna a esta cuestión, y luego, casi al final del acta del juicio oral (folio 995), consta que esta parte elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, esto es, las expuestas en el referido escrito de defensa. La sala de instancia tenía obligación de resolver aquellas cuestiones que hubieran sido propuestas en las calificaciones de las partes. Y aquí no consta esa cuestión por la que ahora se queja el recurrente en este motivo 6º, como planteada por la defensa. Si en el desarrollo del juicio o en los informes orales algo dijo sobre este punto el letrado defensor, existía la carga procesal de haberlo hecho constar en el trámite de modificación de conclusiones. De otro modo, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no tiene posibilidad alguna de conocer cuáles fueron las cuestiones jurídicas propuestas sobre las que tendría que haber versado la sentencia dictada en la instancia.

También desestimamos este motivo 6º.

QUINTO

1. Vistos ya todos los temas previos al fondo del asunto, pasamos ahora a examinar unidos los dos motivos en los que se tratan las mencionadas cuestiones de fondo, el 2º y el 5º, en los que se denuncia, ambos al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida del art. 251.2º (inciso 1º) CP en relación con los arts. 111 de la Ley Hipotecaria y 33 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. El delito del nº 2º del art. 252 (inciso 1º) CP constituye una estafa de carácter especial que, conforme al propio texto de tal norma, exige los siguientes elementos objetivos.

    1. Realización de un acto de disposición sobre cosa mueble o inmueble.

    2. Que esa cosa mueble o inmueble se encuentre gravada con una carga sobre la misma.

    3. Que quien realizare ese acto de disposición ocultare la existencia de esa carga, ocultación que es la razón de ser de esta infracción penal: engaño, elemento característico de las estafas, en este caso por omisión.

    Para determinar en el supuesto presente si existe la infracción legal aquí denunciada, hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al encontrarse fundados estos dos motivos de casación que estamos examinando en el nº 1º del art. 849 LECr (art. 884.3º LECr).

  2. Así las cosas, esta sala entiende que tales elementos objetivos de este delito del art. 251.2º (inciso 1º) CP concurren en los hechos que estamos examinando:

    1. Hubo acto de disposición, consistente en el contrato de constitución del derecho real de prenda sin desplazamiento de posesión formalizado por escritura pública, tras un acuerdo redactado en documento privado, que hubo de ser ratificado por el acusado, Don. Vicente, mediante un nuevo documento notarial, con lo cual pudo tener acceso al correspondiente registro público.

    2. Sobre esos mismos bienes, que fueron objeto de la mencionada prensa sin desplazamiento de posesión, existía una hipoteca inmobiliaria que había sido constituida dos años antes en favor del Banco de Santander, porque en la escritura pública correspondiente, debidamente inscrita en el correspondiente Registro de la Propiedad, se había pactado expresamente la extensión de tal derecho real de garantía, conforme a lo dispuesto en el art. 111 e la Ley Hipotecaria, a los bienes muebles que se hallaban permanentemente situados en la finca hipotecada al servicio de la industria que en la misma se hallaban establecida. La coincidencia de los bienes objetos de la hipoteca anterior y de la posterior prenda sin desplazamiento de posesión no ofreció duda a la sala de instancia y así lo razonó la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º, al que nos remitimos.

    3. Y en cuanto a la ocultación de tal gravamen anterior al acordarse la constitución del siguiente queda clara en la escritura correspondiente la pignoración mencionada donde expresamente se hizo constar, en el apartado IV de su exposición de antecedentes (folio 27 vto. de las diligencias previas), en el cual aparece la manifestación de D. Baltasar, que actuaba en representación de MOWASA S.A., empresa dueña de la finca hipotecada, de que las máquinas y mobiliario, que se detallan en cinco folios de papel común que quedan unidos a la escritura, "no se hallan afectos a gravámenes de clase alguna", escritura, repetimos, luego ratificada por el ahora recurrente.

  3. Pero a tales elementos objetivos, como ocurre siempre en toda clase de delitos dolosos, ha de acompañar siempre otro de carácter subjetivo, el dolo, esto es, que el autor del delito actúe con el conocimiento de que concurren todos esos elementos objetivos de la correspondiente infracción penal.

    Como explicamos a continuación, entendemos que faltó tal elemento subjetivo en la persona del acusado con relación al tercero de esos otros requisitos objetivos que acabamos de enumerar:

    1. Lo primero que hay que decir es que el dolo constituye un elemento más del delito que ha de probarse en el procedimiento, siendo tal prueba, como ocurre por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, una carga procesal para la parte acusadora, y siendo deber de la sala de instancia que enjuicia los hechos, cuando tal elemento ha sido objeto de debate, realizar en el texto de la sentencia correspondiente el oportuno y suficiente razonamiento, como un apartado más del deber genérico de motivación exigido en el art. 120.3 CE.

    2. El tema aparece tratado de modo muy sucinto en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida en su párrafo penúltimo cuando, con referencia al aquí recurrente, nos dice así: " ...sin que se pueda escudar en que no estaba enterado de nada y haciendo recaer toda la responsabilidad en su empleado al que ni siquiera propone, la defensa, como testigo. También como administrador solidario firmó la escritura de hipoteca inmobiliaria con el Banco de Santander, con lo cual no podía ignorar que la misma también se extendía a los bienes utilizados en la industria de chapa y pintura".

      Nada más se dice al respecto en la sentencia recurrida, con lo cual queda en pie la explicación del tema sometido aquí a debate que es precisamente si se podía o no ignorar por parte del Sr. Sergio el alcance de aquella hipoteca inmobiliaria a esos bienes muebles por efecto de la extensión del art. 111 LH expresamente pactada entre MOWASA y el mencionado banco en una escritura en la que actuó como firmante el propio Sergio . La mera aseveración no es un razonamiento sobre la existencia de prueba al respecto, ni pudo considerarse razonablemente suficiente la mencionada alusión a su empleado.

    3. Hay varios datos, alegados aquí en el recurso y que, sin duda, también lo fueron en la instancia, que tenían que haber sido objeto de tratamiento en la sentencia recurrida:

      1. El carácter complejo de la cuestión jurídica relativa a esa extensión de la hipoteca a tales bienes muebles incorporados a la industria que es objeto de explotación en la finca hipotecada.

      2. Ser lego en derecho el acusado, que, siendo perito industrial, se dedicaba a la administración de las empresas de su padre, junto con este, que enfermó gravemente por aquellas fechas de mediados de la década de los años noventa y falleció en el 2000. Se trataba de un importante grupo de empresas que, aunque en esas fechas pasaba por una importante crisis económica, tenía su correspondiente equipo de profesionales dedicados específicamente a las cuestiones financieras.

      3. No consta acreditado que el acusado recibiera información alguna sobre lo que significaba tal art. 111 LH en cuanto a la determinación concreta de los bienes a los que se extendía la hipoteca inmobiliaria.

      4. Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de orden civil, para la validez de la extensión del objeto hipotecado conforme al art. 111 citado, no se requiere que haya una determinación concreta de esos bienes a los que se amplia el derecho real de garantía; pero el que tal determinación no se hiciera en el presente caso es un dato más en favor del razonamiento que estamos realizando respecto del desconocimiento por parte del acusado sobre este extremo.

      5. La hipoteca inmobiliaria en favor del banco se había constituido el 17 de febrero de 1993, mientras que la escritura de ratificación de la pignoración se ratificó por Sergio el 31 de octubre de 1995; esto es, transcurrieron entre una y otra actuación del acusado dos años y ocho meses, tiempo excesivo, a nuestro juicio, para que Sergio pudiera recordar si la escritura primera se había extendido o no a esos otros bienes adscritos a la industria que en la finca se estaba desarrollando, máxime en quien se hallaba sumido en los problemas derivados de la mencionada crisis de un importante grupo de empresas que hasta esas fechas precisamente había venido dirigiendo su padre, como acabamos de decir.

      Todos estos datos, o algunos de ellos, tendrían que haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida para valorar si conoció o no este señor esa identidad entre aquellos bienes hipotecados y estos otros pignorados.

      Y de este modo podría haber construido un razonamiento sobre la prueba de indicios, necesaria habitualmente para acreditar la concurrencia de estos elementos subjetivos de una infracción penal.

      Ya sabemos cómo esta clase de prueba exige una argumentación expresa en la propia sentencia recurrida cuando el tema, como aquí, ha sido objeto de debate.

      Y también conocemos cuáles son los elementos que, en síntesis, constituyen la prueba de indicios:

      1. Unos hechos básicos completamente acreditados.

      2. Un enlace preciso y directo entre tales hechos básicos y el hecho a acreditar (hecho consecuencia), en este caso el conocimiento de esa identidad de objeto entre lo antes hipotecado y lo luego pignorado.

      En estos términos, o en otros parecidos, tenía que haberse explicado la sentencia recurrida; en todo caso era necesaria una motivación fáctica razonablemente suficiente al respecto. No se hizo así en la resolución impugnada, y ello nos obliga a estimar estos dos motivos del presente recurso y al consiguiente pronunciamiento absolutorio en segunda sentencia: entendemos que esos cinco datos que acabamos de enumerar (apartado C) constituyen elementos probatorios decisivos en pro de la inexistencia del dolo. Repetimos aquí que este elemento subjetivo de las infracciones penales dolosas, constitutivo del tipo delictivo correspondiente, ha de quedar acreditado en todo proceso penal, prueba que, por virtud del derecho a la presunción de inocencia, incumbe a las partes acusadoras.

      III.

      FALLO

      HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Don. Vicente, por estimación de sus motivos segundo y quinto relativos a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de este recurso y procediendo a continuación a dictar segunda sentencia en lugar de la anulada.

      Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

      En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas, con el núm. 68/2000 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que ha dictado sentencia condenatoria respecto de un delito de estafa contra el acusado Don. Vicente entre otros pronunciamientos absolutorios respecto de dicho acusado y la acusada Cristobal, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, hemos de absolver al acusado, Vicente, por no haberse acreditado que concurriera dolo en el delito del art. 251.2º, primer inciso, CP.

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Procede declarar de oficio todas las costas devengadas en la instancia, al haber resultado en definitiva totalmente absueltos los dos acusados; por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. LECr.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS Don. Vicente del delito de estafa por el que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él y declarando de oficio todas las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 15 Julio 2010
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    • España
    • 29 Mayo 2015
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