STS 685/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:4108
Número de Recurso578/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución685/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paulino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, incoó Procedimiento Abreviado nº 364/02, seguido por delito de falsedad y estafa, contra Paulino y Jesús Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, que con fecha 4 de Febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así lo declaramos en forma expresa, que el 3 de junio de 1997, Paulino, mayor de edad y de ignorados antecedentes, con intención de obtener beneficio económico y a sabiendas de su carencia de titulación de propiedad, vendió a PAME GALICIA MEDIACIONES S.L., representada por Dª Marina Pilar López Pardo, afirmando mendazmente ser titular de ellas, una finca rústica denominada "volta do Cadabal", circundada con un muro de 26 ferrados de cabida, o sea una hectárea, quince áreas y cuarenta y siete centiáreas, que lindaba, al Norte monte de Ángel e Bernardo; Sur, la parte siguiente de esta finca y más de Cosme, Este, otra del mismo y de D. Bernardo y Oeste herederos de Evaristo y Gabriel; y OTRA: "Monte de Cadabal o Paradas", dividido en dos porciones por muro que gira de Este a Oeste, y el todo circundando con otro muro, su cabida de 21 ferrados, equivalente a 93 áreas, 27 centiáreas; linda: al Norte, con la anterior y monte de Gabriel; Sur y Este, más de Cosme y Oeste monte de Jorge y Gabriel.- El contrato se hizo en documento privado, en el cual el vendedor alegaba como título la compra efectuada a Dª Marta y Dª Marí Trini, Dª María Teresa, Dª Alicia, Dª Antonieta y Dª Carla , quienes, efectivamente fueron usufructuaria y propietarias, respectivamente, de los referidos terrenos, que vendieron el 28 de julio de 1987, mediante documento privado a Jesús Ángel, con quien el reseñado Paulino tenía constituida una sociedad civil para la explotación de negocios comerciales de todo orden, desde el 24 de octubre de 1986.- El día 5 de junio de 1998, Jesús Ángel, en la condición dominical resultante del negocio de 1987, enajenó a la Sociedad Limitada ANCASPEN, como pago de una deuda contraída con su gerente D. Victor Manuel, los inmuebles de referencia, en escritura pública de esa fecha (número 1089 del protocolo de 1998 del Notario de Lugo Sr. Lorenzo Otero).- Cuando la mercantil compradora pretendió la posesión y la inscripción registral de las fincas, advirtió que la operación efectuada entre el acusado Paulino y PAME GALICIA MEDIACIONES había accedido al registro, merced a un expediente de dominio nº 711/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, según auto de fecha 28 de abril de Felipe, quien, a su vez, vendió una parte significativa de la explotación al acusado Paulino en documento privado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, absolviendo a Jesús Ángel de los delitos que le venían siendo imputados, debemos condenar y condenamos a Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de estafa inmobiliaria, ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, absolviéndole de los delitos de estafa propia y del de falsedad que le imputaba la representación de ANCASPEN, S.L., condenándole, asimismo, al pago de la cuarta parte de las costas procesales, porcentaje en el que se han de incluir, en idéntica proporción, las devengadas por la acusación particular mencionada y la de Sr. Jesús Ángel, y declarando, por último, la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el 3 de junio de 1997 entre el referido Paulino y la mercantil PAME GALICIA MEDIACIONES.- Son de oficio las restantes costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paulino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 d ela LECriminal , en relación con el art. 24.2 C.E . y art. 784.1 y 182.1 LECriminal. SEGUNDO y TERCERO: Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Al amparo del art. 851.1º LECriminal por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

SEXTO

Al amparo del art. 852 LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 C.E .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 4 de Febrero de 2005 de la Sección I de la Audiencia Provincial de A Coruña , condenó a Paulino como autor de una estafa inmobiliaria con las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, que lo desarrolla a través de seis motivos cuyo estudio efectuamos seguidamente, si bien en un orden diverso al propuesto por el recurrente. Empezamos por el motivo quinto, propuesto por la vía del Quebrantamiento de Forma.

Segundo

Motivo quinto, por la vía del art. 851-1º LECriminal denuncia una manifiesta contradicción en los hechos probados.

Es constante la doctrina de esta Sala que tiene declarado que en este vicio procesal se incurre cuando en los hechos probados se contienen frases que en sí mismas consideradas son incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de una, queda contradicha con la otra, por lo que no puede saberse qué extremos estima el Tribunal ocurridos en verdad. Se trata por tanto de una contradicción gramatical, que exige del recurrente el acotamiento de las concretas frases estimadas como contradictorias.

No es este el caso que se denuncia, en el que lo que se alega es una contradicción argumental, que se refiere al fondo debatido desde la tesis absolutoria del recurrente.

Se dice en los hechos probados que la venta de la finca rústica que efectúa el recurrente a Pame Galicia es el 3 de Junio de 1997 fue fraudulenta (por carecer de título de propiedad al efecto), y que por contra la venta que efectuó el 5 de Junio de 1998 Jesús Ángel (socio de Paulino) a la Sociedad Ancaspen es válida.

No hay ninguna contradicción gramatical en ambas expresiones se trata de dos fechas separadas en el tiempo y con diferentes protagonistas, ni por tanto concurre el vicio in procedendo que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la infracción del derecho a ser informado de la acusación.

Concreta tal violación en el hecho de no haberse notificado ni el auto de transformación a Procedimiento Abreviado ni el de apertura de Juicio Oral.

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto una relevante actividad impugnatoria del ahora recurrente en relación con el auto de transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, habiendo conocido la Audiencia Provincial de alguno de los recursos, con estimación de los mismos. En general, el origen de la actuación impugnatoria del recurrente tuvo su origen en que las actuaciones se iniciaron por Querella presentada por su con-socio, Jesús Ángel, que finalmente también fue imputado en la causa a instancias del recurrente, pero absuelto en la sentencia.

Al respecto, sólo citaremos el folio 634 de las actuaciones en el que se dicta auto de transformación a Procedimiento Abreviado contra el recurrente, éste lo impugna con éxito en el sentido de ampliarse dicho procedimiento, también, contra Jesús Ángel. Al folio 663 consta el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y al folio 678 el de la entidad Ancaspen S.L. como Acusación Particular. Al folio 680 se dicta auto de apertura de juicio oral que es notificado al recurrente --folio 689--, el que lo impugna interesando su nulidad que finalmente fue declarada por la Audiencia --folio 791-- permitiendo que el recurrente dirigiese la acusación contra el Sr. Jesús Ángel, el que formalizó acusación --folio 798--.

Nuevamente se dictó auto de apertura de Juicio Oral --folio 802-- el que se notificó al recurrente quien temporáneamente presentó escrito de defensa --folios 802 y 806, respectivamente-- remitiéndose las actuaciones a la Audiencia.

Es decir, el recurrente tuvo la doble naturaleza de acusado y acusador, y en esa doble condición evacuó los trámites correspondientes.

Del examen efectuado se deriva la inexistencia de la indefensión alegada. El recurrente conoció temporáneamente la de la acusación dirigida contra él, y en base a ello elaboró el correspondiente escrito de defensa con proposición de la prueba que le interesó y en esta situación, de toda corrección procesal tuvo lugar la Vista, en la que, también como acusador dirigió la acusación contra Jesús Ángel, sólo que ésta no prosperó en la sentencia de la Sala.

No ha existido la indefensión que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo segundo, discurre por el mismo cauce que el anterior y con idéntica denuncia. Se dice en la argumentación que "....dado que la cuestión de la titularidad jurídica de la cartera litigiosa es fundamental a la hora de establecer la culpabilidad o inocencia del acusado y dado que existen actuaciones judiciales que no se han notificado a esta parte....".

Nos reiteramos en el examen efectuado en el estudio del motivo anterior y en la conclusión alcanzada. El recurrente se adentra en toda una argumentación sobre la titularidad de la coautoría -- recordemos que ha sido condenado por venta de bienes inmuebles sin ser su propietario-- que claramente queda extramuros de la vulneración alegada.

También adiciona la denuncia de violación del derecho a un proceso sin dilaciones. Como es cuestión que se reitera en el motivo siguiente, allí estudiaremos esta cuestión.

Quinto

El motivo tercero, postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por toda argumentación manifiesta que han transcurrido cerca de diez años desde la ocurrencia de los hechos. Ciertamente la venta impugnada por la que ha sido condenado el recurrente, tuvo lugar el año 1997, la querella se presentó al año, dictándose la sentencia en el mes de Febrero de 2005, pero a ello hay que añadir que ni se denuncian ni se acreditan períodos de inactividad procesal, antes bien, durante la tramitación de la causa hubo una incesante actividad impugnatoria por parte del recurrente que, procesalmente, se vio compensado con el éxito en la medida que, finalmente, se permitió que el recurrente/querellado pudiera dirigir la acusación también contra el expresado querellante, Jesús Ángel.

Es claro que en esta situación no procede la denuncia efectuada, debiéndose rechazar el motivo. No existieron dilaciones injustificadas.

Sexto

El motivo cuarto, por la vía del error en la valoración de las pruebas --art. 849-2º--, denuncia error en el Tribunal.

Cita como documentos acreditativos del error de haberle condenado "tres documentos":

  1. Documento suscrito por Íñigo --folio 261--.

  2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, sobre la liquidación de sociedad civil.

  3. Documental remitida por el Ayuntamiento de Arteixo.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre--. A la vista de la doctrina citada debemos declarar que el documento a) carece de la condición de documento casacional al ser una declaración de voluntad -- manifestación-- documentada por escrito, pero no es documento.

La documental b) es una resolución judicial dictada en otro orden jurisdiccional sin vinculación en el orden penal. Hay que recordar que la competencia de los Tribunales de lo Penal se extiende a las cuestiones civiles o penales de naturaleza prejudicial a los solos efectos de la represión, y que la previsión/salvedad contenida en el art. 4 LECriminal debe estimarse derogada y por tanto sin valor de acuerdo con el art. 10-1º LOPJ --SSTS 1490/2001, 2486/2001 y 1570/2002, entre otras--. En relación a la documental c) la total generalidad con que está citada, sin precisar cuales sean tales documentos, y en qué parte de ellos se acreditaría el error que se denuncia, lo que corresponde inequívocamente al recurrente que no puede desplazar cómodamente esa labor de "investigación" sobre la Sala, impide que se pueda tener por cumplidos los presupuestos que permiten este cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo sexto, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo actúa como corolario del éxito de los anteriores, por lo que el rechazo de aquéllos viene a suponer el del presente.

En su magra motivación se dice, simplemente, que no concurren los elementos definidores del delito, o, a lo sumo, trata de derivar la cuestión a un tema civil determinando por una invocación del principio in dubio pro reo.

No hay vacío probatorio. Los fundamentos segundo, tercero y cuarto analizan el fondo de la cuestión con minuciosidad, a la vista de toda la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el recurrente no podía, por sí sólo enajenar la cartera, como hizo en documento privado en favor de Pame Galicia, cerrándose el ardid defraudatorio con la realidad que supone que tras la venta aludida, resulta que ahora una parte importante de la cartera está en poder del propio recurrente, con el consiguiente perjuicio para la entidad Ancaspen, siendo consecuencia de ello la declarada nulidad de la venta privada que el recurrente hizo a Pame Galicia.

Obviamente el Tribunal no dudó en alcanzar un juicio de certeza incriminatorio para el recurrente y por ello está demás la alegación al principio In dubio pro reo, que sólo constituye un principio de vlaoración de la prueba en los casos en que el Tribunal exprese una duda.

Octavo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Paulino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección I, de fecha 4 de Febrero de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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