STS 583/2002, 1 de Abril de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2311
Número de Recurso934/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución583/2002
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 9ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Calvo Villamarin Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, incoó diligencias previas nº 2495/94 y una vez conclusas las remitió a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1999, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que Mauricio , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, habiendo tenido conocimiento a través de una agencia inmobiliaria de Bellvei (Tarragona) de que se hallaban en venta tres fincas situadas en la urbanización "Miami Playa" de la localidad de Montroig (Tarragona), a través de la misma se puso en contacto con Ramón , actuando con poder otorgado por Felipe en virtud de las relaciones existentes entre ellos y dicho Mauricio convinieron la venta de los tres inmuebles de dicho Felipe -las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 inscritas en el Registro de la Propiedad de Montroig (Tarragona)- por precio total de 20.000.000 de pesetas de los que 10.000.000 se pagarían en efectivo y el resto aplazado a seis meses, sin que en ningún momento dicho Mauricio tuviera intención alguna de satisfacer, cuando menos, la parte aplazada. En ejecución de lo convenido, otorgaron escritura pública nº 1671 ante el Notario de Barcelona D.Hugo Lincoln Pascual, el día 23 de junio de 1994, en la que, no obstante el precio efectivamente pactado, de común acuerdo manifestaron que el precio de la venta era de 10.000.000 de pesetas, de los que 2.000.000 correspondían a cada una de las dos primeras fincas y los 6.000.000 restantes correspondían a la finca NUM002 ; precio que, ante dicho Notario y en la referida escritura, Ramón manifestó "...haber recibido de la compradora con anterioridad a este acto, formalizando a su favor la más solemne carta de pago, en moneda de curso legal y a su entera satisfacción...". Inmediatamente, suscribieron la escritura pública nº 1672 ante el mismo Notario, en la que Mauricio reconocía deber 10.000.000 a Ramón , sin mención de la causa de tal deuda -que era la parte del precio aplazado-, y acordaban el pago mediante la creación de dicha letra de cambio.

    A pesar del otorgamiento de tales instrumentos públicos, en la misma fecha de 23 de junio de 1994, Ramón y Mauricio , otorgaron documento privado en el que, celebrada aquella compraventa, ambos reconocían el carácter ficticio del precio consignado en la referida escritura pública y reconocían que el precio real de la compraventa de las tres fincas eran los aludidos 20.000.000 de pesetas, por lo que "...a efectos de completar la entrega efectuada..." se creaba una letra de cambio de vencimiento 23 de diciembre de 1994 por importe de 10.000.000 de pesetas, que Mauricio , aceptaba y domiciliaba para su pago en la cuenta corriente nº NUM003 del Banco Exterior de España, aún sabiendo que en dicha cuenta no tenía fondos suficientes ni pensaba dotarla de los mismos para atender al pago de dicha cambial.

    En el mismo día 23 de junio de 1994, Mauricio entregó a Ramón el pagaré nº NUM004 , contra la indicada cuenta corriente en la citada entidad bancaria, por importe de 10.000.000 de pesetas, fechado el propio día 23 de junio de 1994, sin que conste con que finalidad lo entregó, si como medio de pago de dicha cantidad, que se dijo recibía en metálico, o como garantía de que se otorgaría el documento privado mencionado y se crearía la letra de cambio por la parte del precio aplazado. No obstante ello, el primer día hábil siguiente a la emisión del pagaré, Mauricio , a pesar de no ser el tenedor del pagaré sino el librador, denunció su extravío o sustracción al tenedor Ramón , ante el Juzgado de 1ª Instancia Decano de Barcelona a fin de que se procediera conforme a los arts. 84 y siguientes de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Dicho Ramón había presentado al cobro el repetido pagaré, por compensación bancaria, el mismo día 23 de junio de 1994, a través de una sucursal del Banc Catalá de Crédit de Sitges (Barcelona) que tramitó dicha compensación al día siguiente hábil, 27 de junio, resultando devuelto por carecer de fondos la cuenta corriente contra la que se libró.

    Mauricio que en ningún momento había tenido intención de pagar el precio convenido, se apresuró a presentar la referida escritura pública en el Registro de la Propiedad de Montroig, con el fin de disponer de las fincas con toda presteza. Sin embargo, la inmediata presentación de la querella criminal en base al resultado fallido del mencionado pagaré, significó que se anotara la prohibición judicial de disponer de aquellas acordada en el Auto en que se admitía la querella.

    Archivada provisionalmente la querella por auto del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, de 8 de septiembre de 1994 -que ganó firmeza en 21 de diciembre de 1994, por resolución de recurso de apelación- y levantada dicha prohibición por providencia de 30 del mismo mes y año, en 9 de enero de 1995 y en escritura pública otorgada ante el Notario de Granollers (Barcelona) D.José Luis Peire Aguirre, Mauricio vendió a Mariano las parcelas registrales NUM000 y NUM001 mencionadas, por precio de 5.000.000 de pesetas, ambas y dicho Mariano , en 19 del mismo mes y año, vendió a su vez las mismas parcelas, por idéntico precio -pero en su mayor parte aplazado y sin interés alguno-, a "GOMALMA S.L" representada por Tomás Gómez Arribas -constructor en la zona en que se hallan los inmuebles- en escritura otorgada por el Notario de Tarragona D.Antonio Vioque Pizarro.

    Por auto del mismo juzgado, de 5 de enero de 1995, notificado al Procurador de Mauricio en 9 de enero de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez instructor se dictó Auto de reapertura del procedimiento y decretando el embargo de las fincas anteriormente reseñadas, no obstante lo cual y conociendo tal resolución, Mauricio , en 9 de febrero de 1995 vendió la finca NUM002 al matrimonio Carlos Alberto (empleado de dicho Mariano ) y Fátima , por precio de 7.000.000 de pesetas, en escritura pública otorgada ante el citado Notario de Tarragona, quienes no pudieron obtener crédito hipotecario por haberse anotado el embargo judicial de la finca en 30 de marzo de 1995 en virtud de mandamiento de dicho Juzgado.

    En las dos últimas ventas mencionadas -a "GOMALMA S.L" y a dicho matrimonio- medió el agente de la propiedad inmobiliaria Serafin , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, que giraba comercialmente con el nombre de "J.A.M.P", sin que conste que este último, ni los compradores de las fincas tuvieran conocimiento ni de la querella interpuesta ni de la operación que con todo ello realizaba Mauricio quien, recibió el precio de las compraventas, en ningún momento satisfizo la parte del precio aplazado en la adquisición de las fincas a Ramón .

    Llegado el tiempo de vencimiento de la letra de cambio, en 23 de diciembre de 1994, ésta no fué satisfecha por carecer de fondos la cuenta corriente en la entidad bancaria donde se domicilió su pago.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Mauricio como responsable en concepto de autor del delito de ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD, apreciada de modo muy cualificado, antes descrito y del que fué acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, sin que le afecte ninguna circunstancia genérica modificativa de su responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante de dicho delito, le condenamos a indemnizar a Felipe en la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) de pts, con el interés previsto en el art. 921 de la L.E.Criminal desde la fecha de esta sentencia.

    Asimismo CONDENAMOS a Mauricio como responsable en concepto de autor del delito de ESTAFA INMOBILIARIA, con igual cualificación, también descrito, del que asimismo fué acusado, sin que concurran dichas circunstancias, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION MENOR con iguales accesorias.

    ABSOLVEMOS a dicho Mauricio del delito de ALZAMIENTO DE BIENES de que fué acusado por la Acusación Particular y también ABSOLVEMOS a Serafin de los tres delitos anteriormente expresados, de que fué acusado por la Acusación Particular y provisionalmente de los dos primeros, por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAMOS a Mauricio al pago de un tercio de las costas procesales y declaramos de oficio los dos tercios restantes.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Mauricio basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por error en la valoración de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que acreditan el error del Tribunal sentenciador por infracción de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al aplicarse indebidamente el art. 531.2 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al haber sufrido dilaciones indebidas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega error en la valoración de la prueba, citando como documentos acreditativos del error la escritura pública de compraventa, la escritura de reconocimiento de deuda el documento privado expresivo de las condiciones reales de la venta y la letra de cambio girada para el pago del precio aplazado convenido. Alega el recurrente que la referida documental no acredita que el propósito del acusado fuese, "ab initio", no pagar el precio aplazado. El propio planteamiento del motivo impone su desestimación, pues invierte el sentido de este cauce casacional. Lo que la norma legal exige para la estimación del motivo, es que los documentos invocados como fundamento demuestren, por su propio poder acreditativo directo, la falsedad de algún apartado del relato fáctico, mientras que lo que la parte recurrente alega es que, a su juicio, los documentos no acreditan lo que el Tribunal sentenciador ha declarado probado, lo que no equivale a que prueben lo contrario.

En realidad lo alegado es más propio de un motivo por presunción de inocencia. Pero aunque lo reconduzcamos a esta modalidad de impugnación casacional, el motivo debe igualmente perecer, pues lo cierto es que el Tribunal sentenciador infiere la voluntad "ab initio" de impago, que constituye el mecanismo integrador del engaño, a partir de una serie razonable y razonada de indicios, como son: a) la denuncia del pagaré entregado como supuestamente extraviado o robado, realizada en el siguiente día hábil a su entrega, evidentemente para determinar su impago; b) la venta de las parcelas, en cuanto fue posible, por un precio inferior al pactado para la compra, lo que pone de manifiesto la voluntad de obtener un beneficio rápido a costa del vendedor, pues si hubiese intención de pagar el precio aplazado no se venderían las fincas con semejante pérdida; c) el propio hecho del impago, asi como el que no se efectuase la más mínima actuación para abonar la letra que recogía el precio aplazado. Todo ello sin alegar ni entonces ni ahora fundamentación mínimamente verosímil para el impago, justificación que se sustituye por un enmarañamiento de la cuestión que pone de relieve que toda la operación se efectuó para vender rápidamente lo adquirido, sin intención alguna de pagarlo, al menos en lo que se refiere al precio aplazado (diez millones de ptas.) pues en lo que se refiere a la primera entrega, reflejada - según los querellantes - en el pagaré también impagado , el Tribunal sentenciador no ha estimado acreditado que se hubiese pagado, pero tampoco que no se hubiese pagado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida aplicación de los arts 528 y 529.7 del Código Penal de 1973. Alega el recurrente que la cambial impagada no puede ser instrumento de un contrato criminalizado, por no ser el recurrente acreedor del querellante que figuraba como librador de la cambial, que era un mero apoderado, sino del representado o mandante de éste. El motivo carece de fundamento pues el cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y en éste se hace constar que la letra se convino y se aceptó por el recurrente condenado para el pago del precio aplazado, con independencia de que el pago se realizase directamente al mandatario o al mandante ( lo cierto es que el recurrente no pagó a ninguno, ni tuvo nunca intención de hacerlo, como razona motivadamente el Tribunal sentenciador).

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida aplicación del art 531 2 del CP 73, por estimar que no está acreditado que el recurrente conociese el embargo que gravaba la finca cuando la enajenó. Como se ha expresado el cauce casacional de infracción de ley impone el respeto al relato fáctico, y en éste consta que el recurrente vendió la finca conociendo la resolución de embargo, por lo que el motivo no puede prosperar. La Sala motiva razonadamente en su fundamentación jurídica porqué estima acreditado que el recurrente necesariamente conocía el embargo de la finca cuando la vendió.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega dilaciones indebidas por el retraso en dictar sentencia. Tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional han señalado reiteradamente que para que se pueda apreciar esta infracción constitucional es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar - evitar- la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española; mediante la cual poniendo la parte al Organo Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le dá oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 73/92 y 100/96 de 11 de junio , entre otras). En el caso actual ni se alega ni consta que se haya denunciado el retraso por lo que el motivo no puede ser apreciado.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Mauricio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.9ª), imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Eduardo Moner Muñoz.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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