STS 483/2002, 18 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1975
Número de Recurso2304/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución483/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. García San Miguel y Orueta en representación de Jose Manuel contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Cartagena instruyó procedimiento abreviado, a instancias del Ministerio fiscal y de Serafin , que ejerció la acusación particular, por delito de estafa, contra Jose Manuel . Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha nueve de mayo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Jose Manuel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, comenzó a trabajar en la empresa "DIRECCION000 " de la que es titular Serafin , dedicada a la venta de ordenadores y productos informáticos, sita en la C/ DIRECCION001 , del Barrio de DIRECCION002 , de Cartagena. A partir del día 1º de enero de 1.996 el acusado desempeño su actividad en virtud de contrato laboral indefinido subvencionado por la Comunidad Autónoma, que obligaba al empleador a mantenerle en el puesto de trabajo al menos durante 3 años, y que fue suscrito en Cartagena el día 28-XSII-95. El acusado, que había trabajado con anterioridad para la referida empresa desde el día 1-3-94 al día 1.-8-94 en que lo dejó para cumplir el servicio militar, desempeñaba la totalidad de las tareas propias de la empresa a excepción de las compras, fijación de precios, publicidad y marketing de "DIRECCION000 ", de las que se encargaba Serafin , quien había delegado en el acusado el resto de los cometidos en base a la confianza depositada en el mismo.- El acusado acordó con Serafin una retribución en concepto de salario consistente en una comisión del 5% sobre las ventas brutas con un mínimo mensual del salario pactado en nómina.- En el mes de septiembre de 1.996 el acusado manifestó a Serafin que deseaba renegociar sus condiciones económicas, imponiendo unas condiciones que no fueron aceptadas por ésta, postura ante la cual el acusado pidió a Serafin que le despidiera para poder cobrar el paro. Al no acceder el empresario a tales pretensiones, debido a la modalidad de contrato suscrito, el acusado solicitó la baja voluntaria, habiendo percibido hasta la fecha el salario estipulado.- El día 21 de octubre de 1.996 el acusado presentó demanda de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cartagena, en reclamación de diferencias salariares correspondientes a los meses de diciembre de 1.995 y del mes de enero al mes de marzo de 1.996 y las mensualidades correspondientes a los meses de abril a septiembre, la paga extraordinaria de verano y la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, lo que suponía la cantidad de 108.408 pesetas por diferenciales salariales y 1.013.664 pesetas por mensualidades impagadas.- Al recibir Serafin la referida demanda de conciliación, se dispuso a comprobar las nóminas correspondientes a los períodos reclamados y que debían estar archivadas en el local de la empresa, no hallando las mismas y al haberlas sustraído el acusado junto con otro material de pequeña entidad.- Tras celebrarse, el día 4 de noviembre de 1.996, el acto de conciliación sin avenencia, el acusado formuló demanda ante el Juzgado de lo social, en reclamación de cantidad por salarios contra la empresa Serafin , que fue admitida en virtud de providencia de fecha 12.297 dictada en los autos D 95/97 del Juzgado de lo social número uno de Cartagena. Formulada posteriormente denuncia por el empresario contra el acusado, que ha dado lugar al presente procedimiento, en virtud de providencia de fecha 9-4-97 se acordó suspender el juicio señalado para el día 15-597 hasta la resolución de la denuncia interpuesta por la empresa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos, al acusado Jose Manuel , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa en grado de tentativa, tipificado en los artículos 248, 250.1 apartado 2º, y del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de mil pesetas y el abono de las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero y segundo: Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Tercero y cuarto: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos, obrantes en autos y no desvirtuados por otros elementos probatorios. Quinto y sexto: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º apartado 2 del Código penal (Cpenal). Séptimo: Infracción de preceptos constitucionales, concretamente el artículo 24, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española (CE) en relación, a su vez, con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 142.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Octavo: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en la parte que consagra el derecho a la presunción de inocencia, con vulneración del artículo 1248 del Código civil sobre interpretación de testigos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal solicitó apoyó el motivo sexto -haciendo constar en el escrito que este apoyo no tiene trascendencia penológica-, solicitó la inadmisión de los motivos segundo y tercero e impugnó los motivos tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por haberse omitido en los hechos probados que las nóminas estaban en blanco, o, alternativamente, porque existe contradicción entre aquéllos y la afirmación también fáctica, en ese mismo sentido, contenida en el fundamento segundo, último párrafo, de la sentencia.

Es verdad que en la resolución impugnada y en el lugar que se dice, la sala de instancia hace la afirmación que destaca el recurrente. Pero, no obstante, no es posible seguirle en su argumentación porque ello supondría prescindir de aspectos esenciales del discurso sobre la prueba que hace el tribunal. Aunque no cabe dejar de reconocer que éste debería haber sido más cuidadoso en la redacción, para dejar perfectamente claro que las nóminas en blanco -como resulta, sin asomo de duda, del contexto de la sentencia- fueron sustraídas además de "las nóminas correspondientes a los periodos reclamados" a que se alude en los hechos. Es decir, además de los justificantes de pago de las mensualidades abonadas a Jose Manuel , que se hallaban archivados en la empresa.

En efecto, ese aserto aparece nítidamente recogido en los hechos probados y justificado después en los fundamentos de derecho, cuando el tribunal, considerando las buenas relaciones del ahora recurrente con su principal, incluso en momentos posteriores a su baja voluntaria, claramente acreditadas mediante la prueba, infiere con total corrección que serían incompatibles con una actitud de impago reiterado del salario como la denunciada más tarde por el primero.

Por eso, lo que se aduce como quebrantamiento de forma es sólo un defecto puntual de expresión que en nada impide la adecuada inteligencia de la ratio decidendi y de la decisión misma. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por omisión de hechos fundamentales en los que se declaran probados, que deberían integrarse en la sentencia.

El argumento de apoyo es que en la misma se afirma que el acusado, en el momento de solicitar la baja voluntaria, había recibido, hasta esa fecha, el salario estipulado; sin que se especifique la cuantía de éste ni la de las comisiones pactadas sobre las ventas.

Pero la objeción carece de trascedencia, en vista del objeto de la causa. Hasta el punto de que nadie ha tenido el menor interés en hacer prueba al respecto, pues lo discutido no es la cuestión del monto y la integración del salario, sino sólo si el pago de éste había o no tenido lugar. En consecuencia, no se está en presencia de un vacío de expresión en materia de hechos, y el motivo debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Al amparo de lo que dispone en art. 849,2º Lecrim, se aduce error de hecho en la valoración de la prueba, expresado en la afirmación de que "el acusado solicitó la baja voluntaria, habiendo percibido hasta la fecha el salario estipulado". En apoyo del motivo se invocan las notas contables existentes como folios 103 a 145 de las actuaciones, relativas al movimiento de la tienda, de las que no resultaría hecho ningún pago al acusado, de lo que se infiere la falta de fundamento del aserto de que había sido liquidado.

Ahora bien, sucede que, en contra de lo que sostiene el recurrente, de esos documentos no se sigue -de la forma necesaria y clara que él pretende (y exige el motivo)- que la cita de la sentencia no responda a la realidad, conforme ésta ha resultado acreditada mediante la prueba. Pues, en efecto, entre aquélla y lo documentado no existe un antagonismo esencial, sin contar con que, como señala el Fiscal, los apuntes contables de referencia no son precisamente claros.

Siendo así, y constando como consta que el tribunal contó con elementos de juicio, sobre todo, de procedencia testifical, que no resultan invalidados por los documentos aludidos, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim se señala que en la sentencia consta que "el acusado acordó con Serafin una retribución en concepto de salario consistente en una comisión del 5 por ciento sobre las ventas brutas, con un mínimo mensual pactado nómina; mientras que en el contrato de trabajo incorporado a los autos se dice que la retribución sería según convenio.

De nuevo es preciso poner de manifiesto que en el supuesto a examen no se dan las circunstancias que exige la ley para la viabilidad del motivo invocado. En efecto, el contrato de trabajo incorporado a la causa no es la única fuente de prueba relativa al contenido económico de la relación laboral entre el ahora recurrente y el dueño de la empresa, puesto que la sala, en esto como en los demás aspectos controvertidos, contó con aportaciones de procedencia testifical. Y, siendo así, no cabe hablar de un error de hecho que brote de forma evidente de la sola confrontación de la sentencia con el documento invocado, pues lo cierto es que lo afirmado en éste resulta desmentido por otras pruebas. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Quinto

Lo denunciado es infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por entenderse que los hechos en ningún caso serían constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250, y Cpenal.

El punto de apoyo de la afirmación que funda este motivo es que lo sustraído fueron nóminas en blanco por lo que -se dice- éstas no pudieron ser instrumentos hábiles para el engaño, presupuesto del fraude procesal que se atribuye al recurrente, ya que en sí mismas no acreditaban nada.

Pero ocurre lo atribuido al acusado no es sólo la sustracción de nóminas en blanco, sino también la de las relativas a los salarios abonados, que estaban archivadas en la empresa. Y esta acción, como se infiere a contrario del propio modo de razonar del recurrente, sí tiene carácter típico, dado que esos documentos gozaban de plena aptitud para probar los pagos realizados, que es, precisamente, lo que el acusado tenía interés en que no pudiera acreditarse frente a su engañosa reclamación judicial. De este modo, al resultar desvirtuada la premisa básica del argumento de aquél, el motivo debe ser desestimado.

Sexto

Con invocación del art. 849, Lecrim, se objeta que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de los arts. 248 y 250.1, Cpenal.

Señala el recurrente que, a tenor de lo que se tiene como probado, en ningún caso podría darse el supuesto de hecho del nº 4 del art. 250.1 Cpenal, pues lo que se dice sustraído no fue ningún "expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase".

Pues bien, tiene razón el que recurre, puesto que las nóminas a que se viene aludiendo no pertenecen a la clase de documentos que contempla ese subtipo agravado, que, por ello, no puede ser objeto de aplicación al caso. Si bien es cierto que, como apunta el Fiscal, la estimación de este motivo carece de trascendencia para la determinación de pena.

Séptimo

La objeción es de vulneración de preceptos constitucionales, por infracción de los arts. 24 y 120, CE en relación con los arts. 248 LOPJ y 142,4º Lecrim, en cuanto la tutela judicial efectiva exige una respuesta fundada en derecho.

El argumento de apoyo es que la sentencia discurre sobre los elementos estructurales del delito de estafa y también sobre la presunción de inocencia. Pero lo hace en abstracto, pues en ningún momento de la misma se razona en concreto acerca de por qué la conducta enjuiciada merece la consideración de delictiva. Y lo mismo ocurre en lo que se refiere a la pena impuesta, que se aparta del mínimo legal sin que el tribunal dé cuenta del porqué.

En este punto tiene razón el recurrente, pues para que una sentencia pueda entenderse motivada en los términos imperativos que se derivan de los preceptos citados al fundar el motivo, es preciso algo más que un discurso genérico sobre el tipo penal de eventual aplicación y sobre las reglas de valoración de la prueba. En efecto, el acusado condenado tiene derecho a saber con qué fundamento probatorio se le atribuye la ejecución de una determinada acción y por qué se entiende que ésta satisface las exigencias típicas del supuesto de hecho de un determinado precepto. Lo que reclama del tribunal el esfuerzo de acreditar la existencia de una precisa relación entre los elementos de prueba obtenidos y los rasgos definidores del delito de que se trate. Esto no se ha hecho en a sentencia que se examina. Ahora bien, dado que la misma contiene un correcto análisis del cuadro probatorio y también las consideraciones aludidas sobre la infracción de referencia, no puede decirse que las razones del tribunal para condenar sean de tal grado de opacidad como para que haya podido resultar imposible su comprensión por el recurrente. Sólo por eso y con objeto de evitar una dilación desproporcionada en la decisión sobre la causa, se mantendrá la resolución en sus mismos términos.

En lo que se refiere a la pena, como se ha dicho, la sala se limita a declarar correcta la solicitada por la acusación particular, sin expresión del porqué de tal juicio a que obligan el arts. 66, y 50, Cpenal. Esta sala no puede ni debe subrogarse en el ejercicio de esa apreciación y, por ello, se casará la sentencia en este punto para reducir la pena impuesta al mínimo legal.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto, concretamente el articulado por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil de la Audiencia provincial de Murcia que le condenó como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Murcia, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En la causa número 138/98 del Juzgado de instrucción número tres de Cartagena, seguida por delito de estafa contra Jose Manuel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Torre Pacheco el 13 de mayo de 1971, hijo de Luis Pedro y Consuelo y vecino de Los Alcázares, la Audiencia Provincial de Murcia en Cartagena dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2000, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia.

Se dan por reproducidas las consideraciones realizadas al examinar el último de los motivos del recurso de casación.

Condenamos a Jose Manuel , como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, -del artículo 250.1, , en relación con el artículo 248, ambos del Código penal- a la pena 6 meses de privación de libertad y multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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