STS 1010/2000, 2 de Junio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:4538
Número de Recurso2452/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1010/2000
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.M.V.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. A.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 44/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha, capital que, con fecha 13 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado J.M.V.C., cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, vendió el día 12 de julio de 1.996 a la entidad Frío Comercial del Sur (Fricosur), Sociedad Cooperativa Andaluza, una furgoneta Mercedes, modelo Capitoné, con matrícula S., sabiendo el acusado que esta furgoneta no existía en realidad y que por ello nunca podría entregarla. Por dicha venta percibió de Fricosur la cantidad de 253.000 pesetas mediante pagaré del Monte Caja de Huelva y Sevilla nº 1.--------- con fecha de vencimiento el día 12 de julio de 1.996.- Con posterioridad, el día 23 de agosto de 1.996, el acusado recibió de Fricosur la cantidad de 36.200 pesetas en concepto de transferencia, I.T.V. y matriculación de dicha furgoneta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a D. J.M.V.C. como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.- Asimismo, el acusado indemnizará a la entidad Frío Comercial del Sur (Fricosur), Sociedad Cooperativa Andaluza, en la cantidad de doscientas ochenta y nueve mil (289.000) pesetas, con aplicación en ejecución se sentencia de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.- Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del reo dictado por el Juez de Instrucción en la corresp ondiente pieza separada de responsabilidad civil.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la últim a notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 440.2 y 441 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración de los principios constitucionales proclamados en los artículos 17.3, 24.2 y 9.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos os autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 440.2 y 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración de los principios constitucionales proclamados en los artículos 17.3, 24.2 y 9.3 de la Constitución.

Se dice vulnerado el derecho de defensa del acusado al haber carecido de asistencia letrada y de la posibilidad de intervenir en todas las diligencias sumariales. En concreto se denuncia que no estuvo asistido de Letrado en la fase de instrucción del procedimiento, y por ello se afirma que se le ha producido indefensión y se solicita la nulidad de todo lo actuado.

El motivo no puede ser estimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al que examinamos en el presente recurso.

Así, en la Sentencia de 5 de octubre de 1998 se expresa que "en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es, en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso en cuyo caso, si el mismo no ejercita el derecho de nombrar Abogado, el art. 520.2 c) LECr impone la obligación de designarlo de oficio, con la única excepción del supuesto previsto en el apartado 5 del mismo precepto. En el procedimiento abreviado -que fue el seguido hasta la Sentencia que se recurre- el art. 791.1 LECr demora la necesidad de que el acusado esté asistido de Letrado -libremente designado o nombrado entre los del turno de oficio- hasta el momento inmediatamente posterior a la apertura del juicio oral. Hasta esa coyuntura procesal, las garantías del imputado son las que han sido sistematizadas por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala -SSTC 189/1990, 128/1993, 277/1994, 100/1996 y 149/1997 y SSTS 1.123/1995, 193 y 199/1996- en los términos siguientes: El Juez está obligado a determinar quién es el presunto autor del delito, a citarlo personalmente, a comunicarle el hecho punible que se le atribuye, a ilustrarle de todos sus derechos -de modo especial de su derecho a designar Abogado- y a tomarle declaración, no sólo con el objeto de indagar cuál haya sido su participación en el hecho, sino también con el de permitir que pueda exculparse de los cargos que contra él existan. Nadie puede ser acusado, en el procedimiento abreviado, sin haber sido declarado judicialmente imputado, sin haber sido oído y haber tenido la oportunidad de autoexculparse y sin haber sido informado de sus derechos, especialmente del que tiene a la asistencia letrada, pero ningún obstáculo legal se opone a que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado no privado de libertad esté asistido por Abogado, si aquél renunció a designarlo y no solicitó se le nombrase de oficio. En las diligencias previas con que comenzó el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, el acusado fue llamado a presencia judicial tan pronto fue identificado, se le informó de los derechos que le reconocen los arts. 24.2 CE y 118 y 789.4º LEC, rehusó nombrar Abogado que le defendiese y, tras renunciar también a ser asistido en su declaración, fue informado del hecho que se le imputaba e hizo, en su descargo, las alegaciones que tuvo por convenientes. Ello quiere decir que ninguna de las garantías esenciales del proceso le fue negada y que, si en las diligencias practicadas hasta la apertura del juicio oral no tuvo intervención, no estuvo determinada su inactividad procesal por el quebrantamiento, por parte del Juzgado Instructor, de forma alguna del procedimiento sino por su libre y espontánea voluntad. A lo que cabe agregar que no es posible descubrir la concreta y material indefensión que haya podido causar al recurrente su falta de intervención en las escasas actuaciones celebradas después de su declaración y antes de acordarse la apertura de la fase plenaria del proceso".

Lo que se acaba de expresar, en la mencionada sentencia, es perefectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Como bien recuerda el Ministerio Fiscal al solicitar la desestimación del motivo, al recurrente, antes de recibírsele declaración en concepto de denunciado, se le da lectura del escrito de denuncia, se le instruye del contenido del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en concreto se le dice que puede ejercitar el derecho de defensa, mediante la representación por Procurador y defensa por Abogado. Y queda debidamente instruido e informado y esa diligencia se autoriza con la firma y fe del Secretario Judicial. Y antes de iniciarse la declaración ante el Juez de Instrucción, asistido de Secretario Judicial, se le vuelve a instruir de sus derechos y en concreto de los previstos en los artículos 17 y 24 de la Constitución y artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y presta declaración en calidad de imputado sin que en ningún momento se le hubiera privado de libertad por estas diligencias. Por Auto de fecha 13 de marzo de 1997 se acuerda continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y se acuerda la notificación de la resolución a las partes. Y ello se cumple en la persona del imputado al que se le notifica la resolución y se le hace entrega de una copia del auto mencionado. Y cumplido el trámite de solicitar la apertura del juicio oral y formular escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción dicta Auto, de fecha 12 de mayo de 1997, en el que se declara abierto el juicio oral y se acuerda el emplazamiento del acusado, con entrega del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de tres días designe Abogado y Procurador que le defienda y represente bajo apercibimiento de serles designado de oficio. En el trámite de notificación y emplazamiento el acusado manifiesta que ya tiene Abogado y Procurador y al no expresar quienes son se procede a cumplimentar los trámites para designárselos de oficio. Cumplido este trámite, se tiene por designados tales profesionales y se hace entrega de copia de las diligencias al Procurador para que presente escrito de calificación y defensa. Lo que se hace con fecha de 3 de julio de 1997, evacuando el trámite sin que se menciona restricción alguna en su derecho de defensa. Señalado el acto del juicio oral éste se celebra, estando el acusado asistido y defendido por el correspondiente Letrado, sin que se haga protesta alguno referida a limitación en sus derechos de defensa.

Así las cosas, no ha existido vulneración alguna de su derecho de defensa que se ha ejercitado cuando la intervención de Letrado era preceptiva, y su renuncia anterior, cuando fue instruido debidamente de sus derechos, en modo alguno vicia su declaración, que fue totalmente exculpatoria, ni la declaración del denunciante que fue debidamente interrogado por su defensa en el acto del juicio oral, ni las demás pruebas practicadas en la primera fase del proceso, que se han sometido a contradicción en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. infracción, por aplicación indebida, del artículo del Código Penal.

Se reitera, por otro cauce, el motivo anterior, afirmándose que se han declarados probados unos hechos obtenidos sobre la base de una instrucción sumarial nula.

El motivo no puede prosperar.

Como se ha expresado al rechazar el motivo anterior, no se ha producido vulneración del derecho de defensa y las pruebas obtenidas en el acto del juicio oral lo han sido dándose cumplido acatamiento a las garantías y derechos que caracterizan un juicio justo y sin merma alguna de los derechos que amparan a todo justiciable.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

Se reitera, una vez más la falta de prueba válida sobre los hechos objeto de imputación.

El Tribunal de instancia, en el primero de los fundamentos jurídicos, razona sobre los elementos de cargo, legítimamente obtenidos, que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre la realización de los hechos que integran el relato fáctico de la sentencia y en concreto se designan la prueba documental y las declaraciones del representante de la entidad perjudicada.

En todo caso, el cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos queda perfectamente evidenciados los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador, al haber utilizado el acusado engaño bastante para obtener, con patente animo de lucro, un desplazamiento patrimonial por la venta de una furgoneta de la que no era titular y por unos gastos de tramitación que no pensaba realizar.

Los artículos 248 y 249 del Código Penal han sido correctamente aplicados por el Tribunal sentenciador y el motivo, que carece de todo fundamento, debe ser desestimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por JUAN MANUEL V.C. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 13 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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