STS 1936/2002, 19 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:7670
Número de Recurso518/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1936/2002
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó como cómplice de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Orgiva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9 de 1998, contra Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A) Los acusados Emilio , funcionario del Catastro de esta ciudad, y Juan Miguel , Gestor Administrativo, puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficio en el mes de junio de 1997 se trasladaron desde Granada a la localidad -municipio- de Torvizcón (Granada), presentándose en el Excmo. Ayuntamiento, diciendo que iban en representación del Catastro, para realizar una revisión catastral, consistente en dar de alta, principalmente las construcciones pendientes. Para las visitas efectuadas a los vecinos, por el propio Ayuntamiento les fue facilitada, a sus instancias, una lista de las viviendas, preparando además un texto manuscrito para citación del vecino titular de la vivienda, al objeto de resolver su situación incursa por tal motivo en la Ley Fiscal urbana. A tales efectos les acompañó a visitar a los vecinos en tales circunstancias, facilitándoseles además el padrón del IBI, del ayuntamiento. Así pues visitaron a tres vecinos entre los que se encontraba Araceli , con la que convinieron darle de alta en su vivienda, cobrándose por la gestión, según recibos extendidos por el Sr. Juan Miguel de fechas 23-6-97 y 24-7-97, 73.000 y 75.000 ptas.

    En estas visitas ellos hacían constar que eran funcionarios del Catastro y que si no resolvían la situación en aquellos días daría lugar a sanción.

    Ante estas circunstancias anómalas, por el Sr. Alcalde de Torvizcón el día 26 de junio de 1997 se pusieron los hechos en conocimiento de la Delegación de Economía y Hacienda de Granada, la que, al no haber autorizado actuación alguna al respecto procedió a incoar el oportuno expediente disciplinario a los acusados. El también acusado Rubén , Técnico del Catastro de esta capital con pleno conocimiento de la imposibilidad por parte de los dos acusados en relación a la práctica de gestiones particulares colaboró con ambos emitiendo los informes solicitados por éstos.

    B) De la misma manera que se ha relatado en el apartado anterior, los acusados Emilio y Juan Miguel , luego de comunicarle anticipadamente al Sr. DIRECCION001 del Ayuntamiento de Bérchules tales propósitos, se personaron en este organismo el 12 de junio de 1997 para entrevistarse, en representación del Catastro, con los vecinos que se encontrasen en la situación de legalizar su vivienda. Así les fue facilitada relación de contribuyentes con fincas pendientes de darse de alta en el Catastro.

    Ese día se quedaron a dormir en el Hotel DIRECCION000 los acusados Emilio y Juan Miguel y el hijo de la dueña, D. Arturo , que se encontraba realizando la prestación social sustitutoria en el Ayuntamiento los acompañó en días posteriores en varias visitas a los vecinos de la lista que les fue entregada a tales efectos, visitas que realizaron en el mes de Junio, días 12 y 13 y 19 y en Julio los días 3, 10 y 17.

    Utilizando el procedimiento ya descrito en el apartado A) los dos acusados Emilio y Juan Miguel , como personas representantes del Catastro e identificándose como personal de Hacienda, mantuvieron contactos con los diversos vecinos, formalizando con varios de ellos los compromisos de darles de alta en el mismo, previo pago de su gestión. Así contactaron con los siguientes vecinos de Bérchucles:

    Con Dª Mercedes , dueña del Hotel DIRECCION000 , a quien cobraron 8000 ptas. por darles de alta al Hotel. Recibo -folio 160- del Sr. Juan Miguel , utilizando minuta de honorarios de Rubén .

    A Dª Sonia la requirieron para que les mostrase el recibo del IBI y la escritura de propiedad y como no las tenia le advirtieron que al día siguiente fuera al Ayuntamiento, de lo contrario después sería peor. Por las gestiones que le realizaron le cobraron 350.000 pts., desplazándose a la Notaria a tales efectos, sin que le hayan entregado aún documento alguno que justifique su actuación, salvo una copia simple de la escritura que se hizo.

    Asimismo de los vecinos de Berchules D. Ramón ; D. Casimiro ; D. Jose Enrique y Dª Asunción y Dª Ángela (folio 696, 79, 80 y 90) queda constancia que fueron realizadas sendas solicitudes llevadas a cabo en su nombre por el Sr. Juan Miguel para liquidación de Plus Valía de viviendas, y, relacionadas con las mismas, la obtención de Certificaciones del Catastro que constan a los folios 73 vtº, 75 vtº, 84 y 86, respectivamente. Dichas certificaciones, con la calidad de documentos oficiales, cuyos testimonios fueron entregados por el Sr. DIRECCION001 del Ayuntamiento de Berchules, D. Cornelio (folios 66 y 67) van expedidas por el Jefe del Servicio (Area de Gestión del Catastro), si bien el mismo rechaza su autenticidad, dejando constancia de su denuncia (folio 116) como certificaciones no expedidas por el mismo, al no corresponderse la firma con la de él, ni con las funcionarias que tienen encomendada la tarea al efecto, Dª María y Dª Regina (folios 132, 237 y 238) y que surtieron efectos jurídicos en la formalización de escrituras públicas cuyas copias también se aportan en la Notaria de Granada de D. Aurelio Nuño Vicente.

    Las solicitudes de tales certificaciones no consta, como es usual y preceptivo, en el registro de entrada del organismo receptor con referencia a D. Jose Enrique (folio 116).

    Tales documentos que sirvieron de soporte a las gestiones que los dos acusados referidos, mediante pago realizaban, prevaliéndose de su condición de funcionarios de ellos, y, aparentándola ante los contratantes por el Sr. Juan Miguel , referían datos -las certificaciones sobre todo- alteradas en su dato esencial de la firma obtenidas de común acuerdo de un organismo para el que carecían de la correspondiente autorización, e imponiendo su gestión con engaño de su personalidad y coactivamente en consideración a sus consecuencias sancionadoras; los acusados cobraron cantidades que hicieron suyas, pues el Sr. Emilio , el colaborador del Sr. Juan Miguel en su asesoría, sin estar autorizada su compatibilidad y el Sr. Rubén , aun cuando tenía autorizado el ejercicio particular de su profesión de arquitecto técnico, contribuyó a los hechos con la elaboración de tales datos reservados a la función, que, sin ellos le hubiera sido imposible llevar a cabo las escrituras públicas y altas en el Catastro.

    Fruto de todo ello fue que el Sr. Juan Miguel y en beneficio de la empresa y sus colaboradores, cobró a Ramón 85.000 ptas.; al Sr. Casimiro 110.000 ptas. sin que por el momento dichas personas hayan recibido debidamente cumplimentada la documentación acreditativa de la gestión encomendada. A Araceli 148.000 ptas.

    C) Como explicativo de lo anterior se describe ampliamente y con la concreción necesaria respecto al hecho que los acusados Juan Miguel y Emilio en la visita efectuada al Sr. D. Jose Enrique le manifestaron que iban de hacienda y que era necesario legalizara la obra nueva de su vivienda y si no levantarían un acta y Hacienda procedería al embargo de la casa, por lo que ante ello aceptó; y posteriormente cuando procedieron a medir y fotografiar la casa, al observar una construcción en ruina en un lateral, el Sr. Juan Miguel le preguntó, que de quien eran aquellas casas y el solar, diciéndole él que creía eran de Hacienda, pues no conocía pertenecieran a nadie, por lo que ellos le manifestaron "si quieres nosotros esto te lo vendemos a tí" y así decidió comprarlo y a tal efecto firmó una de las escrituras que se hicieron ante el notario de Granada, pues la otra fue la obra nueva, pagando por la gestión y firma de escrituras 370.000 ptas. no habiendo recibido aún las mismas y por la minuta como del Sr. Rubén , firmada ilegible, 38.000 ptas. referida a alta, planificación, medición y acotamiento de vivienda -recibo de 17 de junio de 1977-. Como consecuencia de lo anterior se formalizó escritura de compraventa en 25-6-1997 en la notaria de D. Aurelio Nuño Vicente de Granada, relativa a un solar en el término municipal de Bérchules CALLE000 nº NUM000 de Alcutar de 40 metros cuadrados, compareciendo como transmitente D. Jose Luis y como adquirente, al precio de 210.000 ptas., D. Jose Enrique , derivando su derecho el vendedor de adquisición del solar por herencia de su padre, fallecido en 1961, careciendo de título escrito o inscripción en el Registro de la Propiedad; exhibiendo los comparecientes certificado del solar expedido por la Gerencia Territorial del Catastro que quedó unido a la matriz de la escritura, siendo la referencia catastral de la finca nº NUM001 y su titular en los archivos catastrales D. Jose Luis , municipio de Bérchules, CALLE000 nº NUM000 y entre los linderos figura el Sr. Jose Enrique con la finca catastral NUM002 fecha de expedición 23 de junio de 1997 y firma el funcionario ilegible, aunque expide el Jefe del Area Servicio, a la vista de la petición formulada por D. Jose Enrique y sellada con el de la Gerencia oficialmente; certificación coincidente en todos sus extremos con la reseñada al folio 84 de las actuaciones y relatada anteriormente en hechos como falseada en sus datos -ver folio 116-. Los gastos de escritura ascendieron a 22.000 ptas más IVA y 300 ptas. de suplidos.

    D) A los efectos de legalizar solares o viviendas al igual que el reseñado en este apartado, el Sr. Juan Miguel , en el ejercicio de asesoría jurídica siempre ofreció a los clientes la posibilidad de realizar expediente de dominio o del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, siguiendo los clientes este último, como queda constancia en las escrituras realizadas, dado que ella ahorraba a los mismos, según su consejo, tiempo y dinero, que había de pagar a Abogados y Procuradores con el expediente de dominio.

    No consta que el Sr. Juan Miguel posea título de Licenciado en Derecho, ni este colegiado como Abogado, así como tampoco ostenta título de Gestor Administrativo.

    No ha quedado acreditado que el acusado Rubén participara y tuviese conocimiento en la percepción de cantidades y alteración de certificaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Emilio y Juan Miguel como autores de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, de una falta continuada de estafa, delito, y de un delito de falsedad en documento oficial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de multa de seis meses con cuota diaria de 200 pesetas caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público durante un año por el primer delito, por el segundo a la pena de seis meses de prisión para cada uno, con suspensión de empleo o cargo público, y para el tercero, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 pesetas caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público; los acusados anteriormente reseñados, indemnizaran conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Mercedes en 8.000 pesetas, a Sonia en 30.000 pesetas, a Jose Enrique en 50.000 pesetas y a Araceli en 22.000 pesetas, en todos los casos con intereses legales y, al pago a cada uno, de un tercio de las costas procesales; y, debemos condenar y condenamos al acusado Rubén como cómplice de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 200 pesetas caso de impago, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses y al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rubén , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio, por sí y en relación con el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por vulneración del principio de legalidad penal consagrado en los artículos 9.3, 25 y 177 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 29 en relación con el artículo 441, ambos del Código Penal, al haberse tipificado, incorrectamente, por el Tribunal a quo, como complicidad en un delito de actividades prohibidas a los funcionarios públicos, una conducta que carece de toda relevancia penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 123 del Código Penal, al haberse condenado a D. Rubén al pago de un tercio de las costas procesales, habiendo sido condenado como cómplice de uno de los tres delitos objeto de acusación, no obstante existir tres acusados, y haber sido condenados los otros dos coacusados como autores de los tres delitos, por los que, todos ellos, venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los Motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 12 de Noviembre de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Alejandro Cano Espín en representación del acusado Rubén , que solicitó la estimación de su recurso. El Ministerio Fiscal en dicho acto, impugnó los tres primeros motivos del recurso y apoyó el motivo cuarto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; así como del principio acusatorio por sí y en relación al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma el recurrente que "tal vulneración se ha producido al introducir el Tribunal a quo en su relato de hechos probados, en perjuicio de mi representado, determinados hechos que no han sido objeto de conformidad y otros respecto de los que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el Acto del Juicio Oral".

Del examen del Acta (folios 123 a 126 del Rollo) resulta que iniciada la sesión "con carácter previo y a efectos de conformidad el Ministerio Fiscal modificó el relato de los hechos", redactándose a continuación por la propia mano del Secretario las modificaciones introducidas.

Respecto al acusado Rubén , en cuyo nombre se formula el presente recurso, consta en la narración fáctica de la sentencia de instancia los siguientes extremos:

- "El también acusado Rubén , Técnico del Catastro de esta Capital (Granada), con pleno conocimiento de la imposibilidad por parte de los (otros) dos acusados (Emilio y Juan Miguel ) en relación a la práctica de gestiones particulares, colaboró con ambos emitiendo los informes solicitados por éstos".

Se trata de una reproducción literal de lo manifestado por el Fiscal en el juicio oral, que aparece recogido en el Acta.

- "El Sr. Rubén , aún cuando tenía autorizado el ejercicio de su profesión de arquitecto técnico, contribuyó a los hechos con la elaboración de tales datos reservados a la función, que sin ellos le hubiera sido imposible llevar a cabo las escrituras públicas y altas en el Catastro".

Estamos ahora ante unos hechos narrados por el Fiscal en sus conclusiones provisionales, pero no mantenidos en el juicio oral al modificarlas.

- "No ha quedado acreditado que el acusado Rubén participara y tuviese conocimiento en la percepción de cantidades y alteración de certificaciones".

Con ello se recoge lo manifestado por el Fiscal en la vista: "no ha quedado acreditada su participación en los hechos 2 y 3".

  1. - Para la mejor comprensión de lo expuesto debe tenerse en cuenta que en su escrito de acusación provisional el Fiscal imputó a los acusados ( Emilio , Juan Miguel y Rubén ), la comisión en concepto de autores en tres delitos: realización de actividades prohibidas a los funcionarios, estafa y falsificación de documentos oficiales.

    En los que afecta al Sr. Rubén , la modificación de las conclusiones consistió en exculparle de los delitos de estafa y falsedad que se le imputaban y considerarle no autor sino cómplice del delito de actividades prohibidas, con la consiguiente rebaja en un grado de la pena a imponer.

    Calificación y pena a las que mostraron su conformidad el acusado y su Letrado defensor, y que han sido respetadas por la Sala a quo, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados en el recurso.

    Sin que sea viable la pretensión de que se modifique la narración fáctica manteniendo el fallo, ya que como dice el Fiscal en su Informe "se ha repetido de modo constante por la Jurisprudencia de la Sala que "lo que constituye el objeto de la casación es el fallo y no los fundamentos" (Sentencias de 2 de febrero de 1984 y 2 de Diciembre de 1991) y en este caso no se impugna el fallo, sino la consignación determinados hechos dentro del hecho probado".

  2. - Afirma el recurrente que las frases incluidas en la narración fáctica de la sentencia no recogidas en el Acta del juicio oral, así como la indebida utilización del plural en determinadas ocasiones al referirse a "los acusados" sin excluir al Sr. Rubén , suponen un menoscabo de su honorabilidad y del crédito personal, profesional y laboral, pudiendo incluso influir de forma negativa en el expediente disciplinario que se le abrió.

    Sin embargo, dentro de la regulación que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace del recurso de casación, la forma de modificar los hechos declarados probados es la vía del número 2 del artículo 849, documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

    Pues bien, uno de los requisitos de fondo indispensables para que un recurso amparado en dichos precepto pueda prosperar, es que el error que se invoca tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo; lo que, como se ha dicho, no ocurre en este caso, por lo que el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

    Ello sin perjuicio de hacer constar a los efectos que procedan que efectivamente la narración fáctica de la sentencia de instancia contiene hechos no aceptados por el acusado, que no han sido utilizados por la Sala a quo para condenar por ellos al Sr. Rubén , ni deberán serlo en ningún otro momento en que se valore la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de diciembre de 2000 ahora analizada, por no extenderse a ellos la conformidad del acusado y su Letrado, base de un fallo que sí concuerda con la indicada conformidad.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, continuando por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita de los artículos 9.3, 24, 25 y 117 de la Constitución, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio de legalidad.

En el Motivo Tercero, ahora por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 29 en relación al 441, ambos del Código Penal.

En ambos Motivos, cuya conexión reconoce el recurrente, se afirma que los hechos sobre los que mostró su conformidad el acusado, no suponen su responsabilidad como cómplice de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios públicos, por lo que los examinaremos conjuntamente.

Ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior como al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones a efectos de conformidad, la que mostraron los tres acusados, concretamente Rubén , y sus defensores, por lo que el Presidente declaró el juicio visto para sentencia.

A consecuencia de esa conformidad:

- No se practicó la prueba propuesta por el Fiscal -examen de los tres acusados, declaraciones de veintitrés testigos y lectura de múltiples folios de la Causa-, sin que el representante del Ministerio Publico defendiera oralmente sus conclusiones.

- El Tribunal de instancia no argumentó en su sentencia sobre la calificación jurídica de los hechos, sino que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley Procesal, procedió a dictarla de conformidad con el escrito de la acusación.

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que las sentencias dictadas por conformidad del acusado y su defensa con los hechos imputados y las penas solicitadas por las acusaciones, en principio no son recurribles en casación (ver sentencia 869/1999, de 26 de mayo).

En este sentido en la sentencia 370/2000, de 6 de marzo se dice que "esta Sala ha declarado como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, 19 de julio de 1996 y 27 de abril de 1999) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzado un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada".

Si bien "del principio de irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona, lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada".

Lo que no ocurre en este caso, por lo que no se puede entrar a debatir ahora una calificación jurídica que por las circunstancias expuestas, no fue objeto de discusión ni de explicación en la sentencia.

Sin perjuicio de hacer constar que el emitir los informes que le solicitaban los acusados Emilio y Juan Miguel , con pleno conocimiento de la imposibilidad de éstos de practicar gestiones particulares, hecho aceptado por el Sr. Rubén , supone indudablemente una manera de participar en el delito de realización de actividades prohibidas a los funcionarios tipificado en el artículo 441 del Código Penal.

Razones por las que los Motivos Segundo y Tercero del recurso también deben ser desestimados.

TERCERO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 123 del Código Penal, relativo a las costas.

Respecto a esta cuestión la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados, y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados (ver sentencia 876/1997, de 9 de octubre).

En este caso dos acusados han sido condenados por tres delitos, y Rubén por uno solo.

Por tanto si en razón a los delitos le correspondería pagar un tercio de las costas, por el número de acusados le corresponde abonar un tercio de dicho tercio, es decir, una novena parte.

Argumentación coincidente que la que se hace en el Motivo Cuarto del recurso que, en consecuencia, debe ser estimado, de acuerdo también con el apoyo prestado por el Fiscal en la vista oral.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Cuarto, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil, en causa seguida al mismo y otros, por delitos de actividades prohibidas a los funcionarios, estafa y falsedad en documento oficial, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orgiva, con el número 9 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, por delito de actividades prohibidas a los funcionarios, estafa y falsedad en documento oficial, contra los acusados Emilio , Rubén y Juan Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia y también los de la de casación, especialmente sus Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero.

Se reproduce íntegramente el fallo de la sentencia dictada en esta Causa por la Sección Primera del a Audiencia Provincial de Granada el 23 de diciembre de 2000.

Unicamente se modifica el inciso final en el sentido de que el acusado Rubén deberá pagar una novena parte de las costas procesales causadas, declarando de oficio las dos novenas partes restantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de las costas y por el número de acusados le corresponde abonar un tercio de dicho tercio, es decir, una novena parte, según la STS de 19 de noviembre de 2002. La presencia de un procesado hasta un determinado momento origina unas costas, es decir, unos gastos judiciales que han de desconta......
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    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...de las costas y por el número de acusados le corresponde abonar un tercio de dicho tercio, es decir, una novena parte, según la STS de 19 de noviembre de 2002. La presencia de un procesado hasta un determinado momento origina unas costas, es decir, unos gastos judiciales que han de desconta......

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