STS 21/2008, 23 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución21/2008
Fecha23 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, sindo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procuador Sr. Amaro Vicente y los recurridos Acusación Particular David, Productos Cárnicos Juli, Sociedad Limitada y Cárnicas Plasencia, Sociedad C. Limitada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia incoó procedimiento abreviado con el nº 11 de 2.006 contra Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 19 de marzo de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como hechos probados que en el mes de mayo de 2002, Ignacio se pone en contacto con el que era gerente de Cárnicas Plasencia S. Cooperativa Limitada, Cesar para comprar una partida de terneros, deseaba una compra de un buen número de terneros y el precio era algo superior al de mercado, unos 0,6 ó 0,10 € por Kg. Cesar le comenta la operación a quien era uno de los socios de esa empresa y a la vez propietario de Productos Cárnicos El Juli S.L., David el que le da indicaciones de que se venda una partida algo menor para comprobar cómo se efectuaría el pago de la misma. Concretada esa venta por un importe de 12.000 €, y antes de cobrar el cheque que para ese pago se extiende, vuelve Ignacio a querer comprar otra partida mayor de añojos. David decide no vender más hasta que no se haya cobrado la anterior y no mantenga una entrevista con el comprador. Citados en Plasencia David, Cesar y Ignacio, los dos primeros comprueban que Ignacio entiende de carne y que se mueve en ese mercado. Pero aún así, mantiene que hasta que no se cobre la anterior partida no se efectuaría otra venta. Se recibe una transferencia por ese importe de 12.000 €, lo que unido a ese conocimiento y confianza personal que Ignacio les ha transmitido, y finalmente por el informe favorable que la Compañía de Seguros Crédito y Caución S.A. les da sobre la solvencia de la empresa Scriche Servicios Generales, S.A., en cuyo nombre actuaba Ignacio hasta un límite de 30.000 €, David decide permitir que se cargen los añojos que Ignacio debía comprar, de tal forma que el día 23 de mayo de 2002 se cargan 14 añojos de Productos Cárnicos Juli por un importe de 14.358,14 €, para cuyo pago le entregó Ignacio un cheque. El día 24 de mayo de 2.002 se cargan 26 bovinos de Cárnicas Plasencia Sociedad Cooperativa por importe de 26.230,70 € cuyo importe iba a pagarse mediante un cheque también entregado por Ignacio. Ambos cheques estaban emitidos por Scriche y firmados por Juan Antonio. Este último se puso en contacto con David y con Cesar unos días después de esa venta para ponerles de manifiesto que los cheques que le había entregado Ignacio estaban girados contra cuenta que carecía de fondos, por lo que quedó con ellos para sustituirlos por otros con un vencimiento posterior, en concreto el día 27 de junio de 2002, y estaban expedidos contra la cuenta número NUM000 del Banco Popular de Algete donde supuestamente tenía la sede la sociedad Scriche. En esa cuenta no ha habido fondos en ningún momento para hacer frente a esos cheques, estando aún los mismos sin abonar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio por un delito continuado de estafa a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y 9 meses de días multa a razón de 10 € diarios, con la accesoria de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Productos Cárnicos Juli S.L., con la cantidad de 14.358,14 € y a Cárnicas de Plasencia, Sociedad Cooperativa Limitada en 26.230,70 €, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Le serán de abono para el cumplimiento de esta causa los días que haya estado privado de libertad por la misma. Reclámese del Juzgado de Instrucción debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiene rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del art. 25.1 C.E. por considerar que se ha vulnerado el principio non bis in idem al amparo de lo ordenado por el art. 5.4 L.O.P.J. habiéndose juzgado tres veces por los mismos hechos cometidos; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 L.E.Cr., al considerarse infringidos los arts. 248, 250.1, 3 y 6, en relación con los arts. 74.28 y 109 y siguientes, todos ellos del Código Penal y art. 24 de la C.E.; Tercero.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Cr. al no haberse resuelto en sentencia todo lo que fue objeto de esta defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo y su subsidiaria impugnación, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando también la inamdisión del recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres condenó al acusado Ignacio como autor responsable de un delito continuado de estafa.

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria formulando distintos motivos, de los que, por razones de método, comenzaremos analizando el que denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida calificación de los Hechos Probados como integrados en los preceptos penales aplicados, 248, 250.1,3º y 6º, 74, 28 y 109 y ss. C.P.

Como es harto sabido la naturaleza de un reproche casacional como el presente, impone el más absoluto respeto y sometimiento a la declaración de Hechos Probados, y sólo desde la plena intangibilidad de los mismos, se podrá realizar el proceso valorativo de la corrección o incorrección de la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador.

Pues bien, la sentencia declara probado que "en el mes de mayo de 2002, Ignacio se pone en contacto con el que era gerente de Cárnicas Plasencia S. Cooperativa Limitada, Cesar para comprar una partida de terneros, deseaba una compra de un buen número de terneros y el precio era algo superior al de mercado, unos 0,6 ó 0,10 € por Kg. Cesar le comenta la operación a quien era uno de los socios de esa empresa y a la vez propietario de Productos Cárnicos El Juli S.L., David el que le da indicaciones de que se venda una partida algo menor para comprobar cómo se efectuaría el pago de la misma. Concretada esa venta por un importe de 12.000 €, y antes de cobrar el cheque que para ese pago se extiende, vuelve Ignacio a querer comprar otra partida mayor de añojos. David decide no vender más hasta que no se haya cobrado la anterior y no mantenga una entrevista con el comrpador. Citados en Plasencia David, Cesar y Ignacio, los dos primeros comprueban que Ignacio entiende de carne y que se mueve en ese mercado. Pero aún así, mantiene que hasta que no se cobre la anterior partida no se efectuaría otra venta. Se recibe una transferencia por ese importe de 12.000 €, lo que unido a ese conocimiento y confianza personal que Ignacio les ha transmitido, y finalmente por el informe favorable que la Compañía de Seguros Crédito y Caución S.A. les da sobre la solvencia de la empresa Scriche Servicios Generales, S.A., en cuyo nombre actuaba Ignacio hasta un límite de 30.000 €, David decide permitir que se cargen los añojos que Ignacio debía comprar, de tal forma que el día 23 de mayo de 2002 se cargan 14 añojos de Productos Cárnicos Juli por un importe de 14.358,14 €, para cuyo pago le entregó Ignacio un cheque. El día 24 de mayo de 2.002 se cargan 26 bovinos de Cárnicas Plasencia Sociedad Cooperativa por importe de 26.230,70 € cuyo importe iba a pagarse mediante un cheque también entregado por Ignacio. Ambos cheques estaban emitidos por Scriche y firmados por Juan Antonio. Este último se puso en contacto con David y con Cesar unos días después de esa venta para ponerles de manifiesto que los cheques que le había entregado Ignacio estaban girados contra cuenta que carecía de fondos, por lo que quedó con ellos para sustituirlos por otros con un vencimiento posterior, en concreto el día 27 de junio de 2002, y estaban expedidos contra la cuenta número NUM000 del Banco Popular de Algete donde supuestamente tenía la sede la sociedad Scriche. En esa cuenta no ha habido fondos en ningún momento para hacer frente a esos cheques, estando aún los mismos sin abonar".

SEGUNDO

El fundamento de la calificación de estos hechos como constitutivos del delito continuado de estafa por el que se condena al acusado, reside en las afirmaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos segundo de la sentencia, a tenor de las cuales, "..... fue Ignacio quien acudió constatando y acreditando ante los vendedores un desenvolvimiento en el mercado de la carne, lo que generó una confianza de esos vendedores de que si pagaba algo más del precio de mercado era porque al conocer ese mercado tendría sus propias redes de distribución. Estas actuaciones hechas personalmente por Ignacio estaban encaminadas a generar ese clima de confianza para conseguir la venta que no pensaba pagarse, por eso la primera, que era pequeña en comparación con lo que quería Ignacio fuera abonada, para conseguir seguidamente otras dos operaciones que conjuntamente superaban los 40.000 €, en concreto 40.588,84 € (14.358,14 + 26.230,70) y que conociendo la economía de la empresa que supuestamente regentaba sabía y conocía que no iba a poder pagar".

Aunque la sentencia no lo expresa, está imputando al acusado la modalidad de estafa conocida como "negocio jurídico criminalizado. En efecto, debemos reiterar aquí que la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

"Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria. De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador".

Profundizando en esta materia, hemos declarado que en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 y ésta, entre otras). De suerte que, como decíamos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2.001, cuando en un contrato una de las partes dismimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SS.T.S. de 13 y 26 de febrero de 1.990 - (STS de 2 de junio de 1.999 ) (véase STS de20 de enero de 2.004 ).

Doctrina reiterada en la STS de 28 de octubre de 2005, en la que señalamos que cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93 ); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse "iuris tantum", sino que habrá de acudirse necesariamente a la "praesumti hominus", o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

TERCERO

A la luz de estos criterios y centrándonos en el relato histórico y la actividad desplegada por el acusado que allí se describe, la imputación a éste como autor del delito únicamente sería jurídicamente posible en las siguientes circunstancias debidamente acreditadas.

Que con anterioridad al acuerdo con los vendedores tuviera conciencia y voluntad de que el precio estipulado no iba a ser pagado por el comprador, porque las cuentas corrientes sobre los que se giraban los cheques carecerían de fondos al momento de la presentación de éstos al cobro.

Esta hipótesis requiere una prueba de cargo, directa o indiciaria, que la haga plausible y, más que plausible, cierta. Como hemos visto, la sentencia sostiene que Ignacio sabía que la segunda y tercera partida de terneros no iba a pagarse porque la empresa compradora carecía de posibilidades económicas para ello. Esta afirmación constituye el núcleo del problema, pues, de ser así, ninguna duda cabría de la responsabilidad del acusado. Pero tan esencial consideración está completamente huérfana de prueba que la sustente, ni directa ni indirecta, ni documental ni testifical. El Tribunal no menciona ni siquiera indicios de los que pudiera inferirse el grave juicio de valor que expresa la sentencia, ni tampoco el proceso intelectual del que racionalmente se desprende el juicio de certeza que se da por sentado sin explicación alguna.

Debe subrayarse que el "factum" indica que Ignacio actuó ante los vendedores en nombre de la empresa compradora, pero en ningún momento menciona que el acusado participara de algún modo en la sociedad, ni como socio, ni como representante legal, ni como administrador de hecho o de derecho, o de algún otro modo que le permitiera conocer la situación económica de la empresa y sus posibilidades de hacer frente a la compra realizada. Que Ignacio actuara ante los vendedores "en nombre" de la sociedad compradora, no excluye que -como sostienen el propio acusado y el administrador de aquélla, Sr. Juan Antonio - lo hiciera como simple empleado de éste y siguiendo sus instrucciones, hipótesis ésta que viene avalada por el hecho de que los cheques entregados como pago de las reses estaban firmados por quien tenía disponibilidad de las cuentas corrientes de la empresa, el Sr. Juan Antonio, y no por el acusado que, según el "factum", se limitó a hacer entrega a los vendedores, del que, como ha quedado dicho, no aparece en el Hecho Probado dato alguno que le vincule a los órganos directivos o gestores de la sociedad, ni que estuviera al corriente de la situación económica de la misma y de su eventual imposibilidad de abonar la mercancía adquirida cuando concertó el acuerdo.

En consecuencia, y en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para justificar la declaración de culpabilidad del acusado, la resolución de la Audiencia Provincial adolece de deficiencias insalvables. Así, resulta intrascendente e inocuo para determinar una conducta delictiva del acusado que fuera este "quien realizó las operaciones de compra de ganado ya que siempre ha alegado que era un comercial, pero desde luego era un comercial que llevaba los cheques firmados por Juan Antonio o al menos el nombre de éste era el que constaba en ese documento y que era él quien disponía de los mismos dándoselos como carta de pago a los vendedores", pues esto aparece irrelevante al intervenir como encargado por Juan Antonio para concertar la compra de las reses. O que el mismo se mostrara ante los vendedores como experto en el mercado de la carne generando confianza en los vendedores, dado que sería insólito que para establecer tales tratos se encomendara para ello a quien no tuviera conocimientos de ese mercado.

Y, en lo que concierne a la atribución que le imputa la Sala a quo de actuar maliciosa e intencionadamente con voluntad decidida y anticipada de no pagar los productos, o con conocimiento pleno de que tal pago no iba a efectuarse, debe insistirse en que, al margen de que en el Hecho Probado no existe dato alguno que atribuya al acusado la responsabilidad de la gestión económica de la empresa en cuyo nombre efectuó los acuerdos y, por consiguiente, sin capacidad para responder de las obligaciones de pago adquiridas por la entidad, no aparece en la motivación fáctica de la sentencia elemento probatorio alguno que pudiera sostener esa aseveración de culpabilidad por la defraudación sufrida por los vendedores perjudicados. Aunque la sentencia lo omite, podría suponerse la participación del acusado en ejecución de un plan diseñado por otra persona directiva de la empresa, con conocimiento del mismo y a conciencia de que el objetivo de este plan era hacerse con las partidas de terneros sin que la empresa cumpliera luego la contraprestación del pago acordado, lo cual situaría al acusado en la condición de coautoría por cooperación necesaria al proyecto delictivo común. Pero sucede que ni en el Hecho Probado se hace referencia ninguna a ese hipotético "pactum sceleris", ni, desde luego, tampoco se reseñan pruebas de la existencia del mismo en la fundamentación jurídica de la sentencia.

De cuanto antecede cabe concluir que debe estimarse el motivo que se articula combinando la denuncia por infracción de ley y vulneración de la presunción de inocencia, toda vez que ni la declaración de Hechos Probados constituye presupuesto fáctico suficiente para integrar el delito de estafa, ni en la fundamentación de la sentencia se constata la existencia de prueba de cargo mínimamente suficiente capaz de acreditar el elemento subjetivo del tipo en la actuación del acusado.

Por ello, debe casarse y anularse la sentencia recurrida, dictándose otra por esta Sala en la que se declare la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables sin necesidad de examinar ya el resto de los motivos formulados por la parte recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN con estimación de sus motivos primero y tercero por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Ignacio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 19 de marzo de 2.007, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, con el nº 11 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, por delito continuado de estafa contra el acusado Ignacio nacido en Castellar de Santiago (Ciuad Real) el día 7 de mayo de 1.956, hijo de Adolfo y de Catalina, provisto de D.N.I. nº NUM001 con domicilio en Miguelturra (Ciudad Real) URBANIZACIÓN000 nº NUM002, con instrucción y no constándole antecedentes penales, no habiendo estado detenido por esta causa, y en la que se se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 19 de marzo de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia

UNICO.- Los que se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ignacio del delito de estafa continuada que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

185 sentencias
  • STS 256/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 En efecto, como hemos dicho en SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: el engaño ......
  • SAP Granada 161/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y El delito de estafa en la modalidad denominada doctrinalmente de negocio jurídico criminalizado, se caracteriza porque el engaño, como el......
  • SAP Asturias 407/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero). Como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicida......
  • SAP Alicante 172/2022, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010)". En el mismo sentido la STS 265/2014 de 8 de abril, respecto al engaño dice que "ha de considerarse bastante el engaño si la ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 Mayo 2013
    ...166/2006, de 22 febrero, 702/2006, de 3 julio, 1169/2006, de 30 noviembre, 37/2007, de 1 febrero, 802/2007, de 16 octubre, 21/2008, de 23 de enero, 563/2008, de 24 septiembre, 918/2008, de 31 diciembre, 581/2009, de 2 junio, 483/2012, de 7 de junio, 729/2010, de 16 julio, 95/2012, de 23 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR