STS 489/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:3926
Número de Recurso2068/2006
Número de Resolución489/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2068/2006, interpuesto por la representación procesales de D. Luis María, D. Jorge y D. Augusto, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, correspondiente al PA nº 66/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes, representados por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia; como parte recurrida, los Procuradores D. Francisco José Abajo Abril y D. Emilio García Guillén, en nombre y representación respectivamente de las acusaciones particulares BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.; y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia del Excmo Sr. D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Nules incoó PA con el nº 66/2003, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 27 de julio de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis María, Augusto y Jorge, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de estafa, ya tipificados, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: A/.- Por el delito de falsedad, a la de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de diez meses a razón de seis euros/día; y B/.- Por el delito continuado d e estafa a la de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de siete meses a razón de seis euros/día.

    Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a los perjudicados en las sumas siguientes: al Banco Español de Crédito S.A. en la suma de 30.896.424 pts. (185.691,24 #) más los intereses pactados en la póliza hasta la fecha de esta sentencia en que pasarán a devengar los del art. 576 de la

    L.E.Civil .

    Al BBVA S.A. en la suma de 133,315,15#, más los intereses pactados desde el 29 de enero de 1999 en que se liquidó aquella hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual serán los art. 576 de la L.E.Civil .

    De dichas cantidades responderá de forma subsidiaria, al amparo del artículo 120.4º del CP la mercantil VICTOR SHOES S.L. de la que eran administradores solidarios los acusados al momento de cometer el delito. Absolviéndose por esta misma responsabilidad a Doña Mariana, Doña Virginia y Doña María Purificación

    , que también venían acusadas por el Ministerio Fiscal como responsables civiles subsidiarias.

    Las costas procesales se le imponen a los acusados, incluidas las de las acusaciones particulares, cual autoriza el artículo 123 del Código Penal .

    Se aprueba el Auto de insolvencia dictado en la pieza correspondiente". 2º.- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "La entidad mercantil VICTOR SHOES S.L., empresa familiar que tenía como objeto social la fabricación y venta de calzado de todas clases, de la que eran administradores solidarios los acusados, los hermanos Luis María, Augusto y Jorge, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, suscribió con el Banco Español de Crédito, S.A., a través de la oficina de la localidad de Vall D'Uixó, una Póliza Global de Comercio Exterior, que se formalizó el 8 de octubre de 1996, con un límite de treinta millones de las antiguas pesetas. En la operación intervino en representación de dicha compañía Augusto, siendo fiadores solidarios, además de éste, sus hermanos Luis María y Jorge, e igualmente las esposas de los tres, Mariana, Maribel y María Purificación, personas éstas al margen de la dirección de la empresa. El objeto de dicho contrato era, entre otros, obtener financiación de operaciones de comercio exterior de dicha mercantil, de tal modo que conseguía descontar o anticipar créditos que dicha empresa ostentase frente a terceros que respondiesen a operaciones comerciales efectuadas en otros países, a cambio de la cesión irrevocable de todos los derechos de cobro, salvo buen fin, que le pudiesen corresponder a resultas de las mismas. Para conseguir tal financiación VICTOR SHOES S.L. presentaba al Banco una Carta de Solicitud de Financiación de Comercio Exterior, acompañada de las facturas y demás documentos acreditativos del crédito que decía ostentar.

    Del mismo modo, dicha mercantil, actuando con el mismo representante, suscribió el 15 de abril de 1997 con entonces Argentaria, hoy BBVA S.A., sucursal de Vall D'Uixó, una Póliza Global de Comercio Exterior con un límite inicial de diez millones de las antiguas pesetas, luego ampliado hasta los veinte millones, interviniendo igualmente los tres hermanos y sus esposas como fiadores solidarios, con la misma finalidad de conseguir anticipos de créditos que ostentasen contra terceros por consecuencia de operaciones de comercio exterior.

    Al amparo de las susodichas Pólizas, los acusados, de común acuerdo, a sabiendas de que no respondían a operaciones reales y para hacer frente a la delicada situación económica que atravesaba la mercantil VICTOR SHOES S.L., que según el informe del Comisario de la Quiebra Necesaria que de la misma finalmente se instó y siguió bajo el nº 63/99 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Nules, se encontraba en quiebra técnica desde el año 1991, solicitó y obtuvo del Banco Español de Crédito S.A., mediante la presentación de trece cartas de solicitud acompañadas de otras tantas facturas y certificados de recepción de mercancías por la empresa de transporte Interload S.L., con fechas que van desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de octubre de ese mismo año, un anticipo de hasta 38.896.424 pts. (233.722,22#), apareciendo como aparentes deudos extranjeras las empresas KURT UDO - HANDELS GMBH & CO.KB, domiciliada en Austria, a la que correspondían ocho facturas por un importe total de 26.263.007 pts., RENO VERSANDHANDEL GMBH, domiciliada en Alemania, a la que correspondía una factura por importe de 2.172.897 pts., y ON TOP SCHUNH GMBH, también domiciliada en Alemania, a la que correspondían cuatro facturas por un importe total de 10.460.520 pts. llegado el vencimiento de los créditos anticipados no se pudo obtener el reembolso de los mismos, dado que dichas empresas no habían realizado los pedidos que las facturas presentadas aparentaban.

    Del mismo modo, amparándose en la Póliza Global de Comercio Exterior que tenían suscrita en aquellos momentos con Argentaria, hoy BBVA S.A., también actuando de común acuerdo los hermanos Jorge Augusto y a sabiendas de que no obedecían a operaciones reales, consiguieron mediante la presentación de ocho solicitudes de anticipo datadas entre el 28 de julio y el 27 de octubre de 1998, de las que dos correspondían a RENO VERSANDHANDEL GMBH por un importe de 6.094.595 pts., cuatro a KURT UDO - HANDELS GMBH & CO.KB por un importe global de 12.317.459 pts. y otras dos a ON TOP SCHUNH GMBH por un importe de 3.316.320 pts., de modo que a fecha de 29 de enero de 1999 en que se cerró el saldo de la Póliza, la deuda de VICTOR SHOES S.L. con Argentaria, hoy BBVA S.A. ascendía a 22.181.775 pts. (133.315,15#), que no ha podido ser recuperada".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 2-10-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31-10-06, la Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., y arts. 24 CE, y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo, al amparo del art. 849.1 de la LECr . arts. y 24 CE, y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art.

    21.6 CP por no estimación como muy cualificada de la atenuante por analogía de dilaciones indebidas.

    Cuarto, al amparo del art. 849.1º de la LECr . por infracción de ley y del art. 21.5 CP por inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado.

  4. - Las representaciones procesales de los acusadores particulares y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 21 y 24-11-06 y 9-1-07, evacuando el trámite que se les confirió y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  5. - Por providencia de 27-4-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 24-5-07, en cuya fecha se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalmente planteados como primero y segundo ya que ambos coinciden en denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en síntesis la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (SSTS 888/2006 y 898/2006).

    En la sentencia recurrida se condena a los tres recurrentes, administradores solidarios de una empresa familiar de fabricación y venta de calzado denominada "Víctor Shoes S.L.", como autores de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, consistiendo la conducta típica en el descuento en el marco de pólizas suscritas con entidades bancarias de créditos pretendidamente ostentados por dicha empresa frente a acreedores presentando a tal fin documentación falsificada.

    Dicha conclusión, de conformidad con lo manifestado por la Audiencia en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, se sustenta en el resultado de la prueba practicada, citando en primer lugar la documental consistente en las sucesivas cartas de solicitud, facturas y certificados de recepción de mercancías presentados al Banco Español de Crédito S.A. y las sucesivas solicitudes de anticipo y facturas que lo fueron ante el BBVA, reproduciendo el "modus operandi" habitual entre "Víctor Shoes S.L." y dichas entidades crediticias para obtener anticipos y que se había desarrollado con normalidad hasta el momento en que suceden los hechos enjuiciados.

    De igual manera se hace referencia a la testifical en el plenario de los representantes de dos de las empresas supuestamente deudoras de la mercantil de los acusados, la cual, ratificando el contenido de la prestada en sede de instrucción, reitera que no efectuaron pedido alguno y niega que tengan vinculación alguna con la transportista "Interload S.L.", cuyo representante manifestó que dicha sociedad había cesado su actividad el 30 de septiembre de 1998, lo que contrasta con el hecho de que existan certificados de recepción de mercancía dimanantes de "Víctor Shoes S.L." posteriores a dicha fecha.

    Asimismo el Tribunal de instancia dispuso de la testifical de un representante de una tercera supuesta empresa deudora de la mercantil de los acusados, la cual se introdujo en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber resultado posible su declaración en el juicio oral pese a los reiterados intentos a tal fin realizados por la Audiencia, habiendo manifestado en sede de instrucción en presencia de todas las partes personadas que no había pedido ni recibido la mercancía correspondiente al crédito frente a la mercantil "On Top" que presentaron al descuento los acusados.

    A mayor abundamiento, no consta que se haya aportado a la causa documentación en forma relativa a los pedidos con las tres empresas extranjeras mencionadas sino una mera libreta con apuntes sobre la salida de material en los camiones, extremo que pone de manifiesto el Comisario de la quiebra de "Víctor Shoes S.L." y explica en cierto modo su calificación como "culpable" 2. En cuanto a la participación en dichos hechos de los acusados Augusto y Luis María, en el relato de hechos probados se afirma que ambos, junto con su hermano Jorge, eran administradores solidarios de la mercantil "Víctor Shoes S.L." y que en las operaciones de descuento o anticipo intervino en representación de dicha sociedad el acusado Augusto, siendo fiadores solidarios, además de éste y entre otros, sus hermanos Luis María y Jorge . En el fundamento jurídico segundo, explica la Audiencia que pese a existir una división de funciones entre los tres, "de modo que Luis María se encargaba preferentemente de la cadena de producción y Jorge del área comercial, no debe olvidarse que se trata de una pequeña empresa familiar donde no sólo se antoja impensable tal falta de comunicación entre hermanos sino que los hechos lo desmienten, como se deduce, por ejemplo, del confesado viaje conjunto de Augusto y Jorge a Austria para hablar con la empresa Kart Udo, por lo que entiende que "es lógico pensar que, si para buscar salidas a una coyuntura desfavorable se comparte el problema y se viaja, la decisión de presentar solicitudes de anticipo bancarias que no respondían a operaciones verdaderas, tuvo también que se conocida y consentida por los tres hermanos, no se olvide administradores solidarios de la mercantil y directamente beneficiarios de dicha acción, por cuanto, entre otros fines, servía para satisfacer sus respectivos salarios", por lo que entiende que la autoría de los acusados es directa.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la coautoría acogida en el art. 28 CP de 1995 como realización conjunta del hecho implica que cada uno de los concertados colabora con alguna aportación objetiva y causal, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los partícipes (Cfr. STS nº 1951/2001, de 21 de enero ). Y que esa coautoría se produce igualmente cuando varias personas, acordadamente, llevan a cabo actos ejecutivos y típicos, con distribución pactada de papeles y dominio funcional del hecho (Cfr. SSTS de 18-9-2002; de 28-10-2005 y de 30-1-2007, nº 169/2007 ).

    Y, por otra parte, igualmente se ha señalado que es requisito de la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que deba derivarse con toda claridad la presencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción (Cfr. SSTS de 16 de julio de 1952, 23 de mayo de 1958, 31 de marzo de 1965, 24 de enero de 1967, 25 de marzo de 1972, 30 de enero y 29 de mayo de 1985, 12 de junio de 1988, 12 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993, de 7-2-1996, nº 88/1996 y de 20-1-1997, nº 38/1997 ).

  2. Partiendo de dichas premisas, se ha de concluir que no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia sino que, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en prueba suficiente así como en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes participaron de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, sin que en modo alguno pueda calificarse como de irracional, arbitraria o inmotivada.

    Por dichas razones, ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado prevista en el artículo 21.5 del Código Penal y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada por haber transcurrido siete años para la tramitación de la causa, con vulneración asimismo del art. 24.2 de la Constitución, sin que dicha demora sea imputable a la conducta de la parte, entendiendo que las penas deberían reducirse a 1 año de prisión por cada uno de los delitos.

    El cauce casacional elegido por los recurrentes implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la inviavilidad del motivo planteado deriva de la inexistencia de sustrato fáctico que posibilite la calificación jurídica pretendida, lo cual, a su vez, es consecuencia, como adecuadamente razona el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero, de que el hecho que pretende la defensa considerar como incardinable en la atenuante de reparación del daño causado, a saber, la adquisición de los inmuebles a los acusados, queda extramuros de la "ratio essendi" de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal ya que lo que en realidad demuestra dicha conducta no es sino la voluntad de los acusados de no perder la posesión de los inmuebles que se habían adjudicado a las entidades crediticias de forma que pasaran, al menos formalmente, a manos de terceras personas que, a la vista de los apellidos, parecen ser sus hijos y no la de reparar el daño causado a los perjudicados, los cuales, por otra parte, podían haber obtenido dicha cantidad poniendo a la venta los inmuebles en el mercado.

  3. En lo ateniente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de la tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

    En este caso, en primer lugar, la cuestión que se suscita es nueva en casación, sin que en los escritos de calificación o en conclusiones definitivas se propusiera la aplicación de dicha atenuante, ni por ello el sustrato fáctico, dilaciones indebidas, en que se sustenta fuese objeto de discusión en la instancia. A pesar de ello, se observa que en fundamento de derecho tercero de la sentencia se estima de oficio por la Audiencia a tenor del retraso en siete años en tramitarse la causa, aún teniendo en cuenta la demora que provocó la tramitación de comisiones rogatorias con países extranjeros y su traducción al español, la cual considera excesiva, y la interrupción durante siete meses entre la remisión de las traducciones y el dictado por el Juzgado de Instrucción del auto por el que se acordaba la transformación del procedimiento, es decir, más de un año y dos meses sucesivos.

    En segundo lugar, los lapsos de interrupción que designa el recurrente son, por una parte, el existente entre el momento en que se acuerda en el año 2000 el cumplimiento de las comisiones rogatorias, su realización en julio de 2002 y su traducción 10 meses después, concretamente en de la testifical de la empresa "Interload S.L.", citando asimismo el transcurso de 2 años desde la formalización del escrito de acusación hasta el señalamiento de la vista oral y la suspensión de la primera sesión de la vista oral por no haber remitido los autos del Juzgado de Nules a la Audiencia de Castellón.

    Evaluando el devenir de la causa, la necesidad de practicar comisiones rogatorias con países extranjeros tanto en fase de instrucción como en el plenario y los períodos de interrupción señalados, sobre los que la parte impugnante no explicita las consecuencias que de la demora se siguieron al afectado, se aprecia que las dilaciones alegadas carecen de entidad suficiente para posibilitar la aplicación de atenuante por analogía como muy cualificada, resultando ajustada a Derecho la calificación efectuada por la Audiencia.

    Por dichas razones, estos dos motivos, igualmente, han de ser desestimados.

TERCERO

Desestimándose el recurso ha lugar a la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Luis María, D. Jorge y D. Augusto, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en causa seguida por delitos de falsedad documental y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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