STS 1299/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:5238
Número de Recurso3267/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1299/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3267/00, interpuesto por la representación procesal de Famisa, Mercantil de Inversiones, S.A. contra la Sentencia dictada el 26 de julio de 2.000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las diligencias previas núm. 2141/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, que absolvió a Gerardo y Clemente de los delitos de estafa y falsedad documental de los que habían sido acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente Famisa, Mercantil de Inversiones S.A. representada por el Procurador D.Antonio R.Rodríguez Muñoz y, como parte recurrida, los Procuradores D.Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de Gerardo , y D.Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de Clemente , así como el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de los de Madrid incoó Diligencias previas con el núm.2141/97 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de julio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Gerardo y a Clemente de los delitos de estafa y falsedad documental de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas y dejando sin efectos cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan el día de hoy respecto de dichos acusados y responsables civiles subsidiarios".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I..- En el año 1996 Clemente , como legal representate de SEROBRA S.L. empresa constructora adjudicataria de diversas obras por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares a realizar en un teatro y en un colegio público, subcontrató parte de la obra relativa a los forjados y cerramientos con Gerardo en calidad de apoderado de las mercantiles ESTRUCTURAS ENCOBEL SL y ENCOFRADOS VIJASA SL, paralizándose en un momento dado las obras del teatro por causa de un interdicto, originándose en las sociedades de las que era apoderado Gerardo dificultades de tesorería por falta de liquidez, razón por la que propuso a Clemente el libramiento de diversos cambiales que una vez aceptados por SEROBRA SL serían descontados, confeccionándose así doce letras de cambio por un importe que excedía del de la relación comercial entre la empresa contratista y las subcontratadas, y que Gerardo , en los términos que se expondrán descontó en la entidad Fomento-Adquisición-Mercados- Inmobiliario-Industrial, S.a., actualmente denominada FAMISA, MERCANTIL DE INVERSIONES SA (en lo sucesivo FAMISA), por no terner Gerardo o las sociedades por el representadas descuento bancario. II.- Las operaciones de descuento realizadas fueron las siguientes: 1ª)En fecha 20 de Junio de 1.996 Gerardo , en nombre de ENCOFRADOS VIJASA, solicitó de FAMISA el descuento de una letra de cambio por importe de 3.480.000 pesetas aceptada por SEROBRA con fecha de libramiento de 19 de junio de 1996 y vencimiento de 19 de septiembre de 1996, operación de descuento que fue aceptada por FAMISA el 24 de juniohaciendo entrega de 3.261.250 pesetas, correspondiendo la diferencia a intereses a razón del 16% (134.560 ptas), 13.920 pesetas de comisión al 0,40 % y 70.000 pesetas de comisión de estudio de la operación. 2ª) En fecha 9 de agosto de 1996 Gerardo igualmente en nombre de ENCOFRADOS VIJASA solicitó el descuento de dos letras de cambio aceptadas por SEROBRA por importe cada una de 1.957.500 pesetas con fecha de libramiento 7 de agosto y vencimiento el 7 de octubre y 7 de noviembre de 1996, descuento aceptado por FAMISA el 12 de agosto haciendo entrega de 3.584.930 pesetas correspondiendo la defirencia a intereses del 1º6% (124.410 ptas) , 15.660 pesetas de comisión al 0,40%, y 190.000 de comisión de estudios de la operación. 3ª) En fecha de 17 de septiembre de 1996 Gerardo , esta vez en nombre de ESTRUCTURAS ENCOBER, solicitó el descuento de tres letras de cambio aceptadas por SEROBRA con fechas de libramiento de 17 de septiembre y por importe la primera de 466.000 pesetas y las otras de dos millones de pesetas, con vencimientos de 2 de octubre, 17 de noviembre y 17 de diciembre de 1.996, y de dos pagarés de Agroman extendidos el 16 de septiembre y vencimiento el 10 de marzo de 1.997 por importe de 1.290. 573 y 76.639 pesetas, realizándose el descuento al día siguiente 18 de septiembre descontando los intereses del 16% (245007 ptas) , 23.329 pesetas de comisión al 0,40% y 300.000 pesetas en concepto de comisión de estudios de la operación. 4ª) En fecha 30 de septiembre de 1996 Gerardo , en nombre de ESTRUCTURAS ENCOBER, solicitó el descuento de dos letras de camibo aceptadas por SEROBRA con fecha de libramiento el 30 de spetiembre de 1996 y vencimientos el 15 de diciembre de 1.996 y el 15 de enero de 1997 por iimporte cada una de 3.973.000 pesetas correspondiendo la diferencia a intereses del 16%, (319.606 ptas), 31.784 pesetas de comisión al 0,40% y 395.000 pesetas de comisión de estudio de la operación. 5ª) En fecha de 8 de octubre de 1996 Gerardo , en nombre de ESTRUCTURAS ENCOBER, solicitó el descuento de un pagaré librado por gines Navarro Construcciones por importe de 1.140.332 pesetas a pagar el 24-1-1997 y de una letra de cambio a cargo de SEROBRA librada el 8 de octubre de 1996 con vencimiento el 30 de enero de 1997 por 3.891.800 ptas., operación aceptada por FAMISA que al día siguiente hizo entrega de 4.753.390 pesetas correspondiendo la diferencia a intereses del 16% (265.523 ptas.), 21.209 pesetas a la comisión del 4% y 265.000 pesetas de comisión de estudio de la operación. 6ª) En fecha 4 de noviembre de 1996 Gerardo en nombre de ESTRUCTURAS ENCOBER, solicitó el descuento de tres letras de cambio a cargo de SEROBRA con fecha de extensión de 4 de noviembre de 1996 y vencimientos el 15-2-1997, 27-2-1997 y 27-3-1997 por importe la primera de 1.837.440 pesetas y las otras dos de 3.941.796 pesetas, descuento aceptado por FAMISA que al día siguiente, 5 de noviembre de 1996, abonó 9.171.385 pesetas correspondiendo la diferencia a intereses a razón del 16% (510.762 ptas.) y 38.884 pesetas a la comisión del 0,40%.

    1. En las seis ocasiones de descuento, en la solicitud dirigida a FAMISA, se hacía constar por Gerardo , en nombre de ESTRUCTURAS ENCOBER o ENCOFRADOS VIJASA, su condición de legítimos tenedores, que el descuento era salvo buen fin y que los efectos correspondían a relaciones comerciales con el aceptante así como, salvo en la primera operación, que se acompañban con la solicitud de facturas de trabajso hechos a la aceptante de los efectos, siendo así que sólo con el descuento solicitado el 4 de noviembre acompaño por ESTRUCTURAS ENCOBER dos facturas, de fecha 4 de noviembre,por obras realizadas en el Teatro Salon Cervantes de alcalá de Henares, una por importe de 1.837.440 pesetas y las otras por 7.883.592 pesetas, figurando en dichas facturas la conformidad con los trabajos por SEROBRA, con el sello de la empresa y firma de Clemente , así como que para su pago se adjuntaban tres letras de cambio aceptadas cuyos números de serie, importe y vencimiento correspondían a las descontadas el 4 de noviembre, no constando que en la fecha de las facturas SEROBRA adeudase a ESTRUCTURAS ENCOBER el importe de las facturas. IV.- Las cantidades entregadas por FAMISA, con causa en las seis operaciones de descuento, fue percibido en todos los casos por Gerardo mediante cheque nominativos a favor del antes citado o de las mercantiles en cuyo nombre se solicitaba el descuento. No consta que FAMISA, al tiempo de acceder a las operaciones de descuento, solicitase de Gerardo , u obtuviese de otro modo, escrituras de constitución de las sociedades a las que representaba, balances, cuentas de resultados, listados de clientes, ni que hiciese indagación alguna con relación a las sociedades libradoras o SEROBRA, librada y aceptante, salvo consulta telefónica con una entidad bancaria en orden a que no figuraban en el Registro de Aceptos Impagados. V.- De las doce letras de cambio aceptadas por SEROBRA y descontadas en FAMISA las cinco primeras fueron abonadas a su vencimiento mientras que para el pago de las siete restantes FAMISA ingresó, en la fecha de su vencimiento, el importe de las letras en las cuentas corrientes de SEROBRA donde había sido domiciliado el pago, al parecer por haber descontado o negociado las cambiales. Igualmente para el pago o en garantía del pago de las letras de vencimiento 17-12-1996, por dos millones de pesetas, y 15-12-1996, por tres millones novecientas setenta y tres mil pesetas, Gerardo hizo entrega a FAMISA de un pagaré de fecha 16 de diciembre y vencimiento 27 de diciembre de 1.996 contra la cuenta corriente de ESTRUCTURAS ENCOBER en la Caja de Guadalajara que no consta que se llegase a presentar al pago. Con causa en el impago de las siete letras de cambio FAMISA resultó acrredora de los obligados cambiarios por importe de 23.558.832 pesetas, participando Gerardo que las letras no respondían a operaciones comerciales, y acordando como formula de saldar la deuda el pago de un millón de pesetas y el compromiso de pago de 4.913.000 pesetas, aplazándose la diferencia, 17.585.832 pesetas, mediante el libramiento de 10 letras de cambio por importe de 1.950.000 pesetas cada una con fecha de libramiento el 10 de enero de 1997 y vencimientos mensuales entre el 30 de marzo y el 30 de diciembre de 1.997, con aceptación solidaria por SEROBRA y Mauricio sobrino de Gerardo y éste último como avalista. En cumplimiento de lo pactado Gerardo hizo entrega a FAMISA mediante un cheque bancario de un millón de pesetas y se confeccionaron el 9 de enero de 1997 las cambiales figurando como librador ESTRUCTURAS ENCOBER firmando en su nombre Gerardo que también las firmó como avalista solidario, y como librador aceptante SEROBRA, firmando en su nombre Clemente , y Mauricio que, presente en la reunión donde se confeccionaron y firmaron las letras, se negó a poner su firma ignorándose quien estampó una firma en las cambiales como correspondiente a Mauricio . De las diez letras de cambio fue abonada la primera de vencimiento 30 de marzo no así las restantes habiéndose cargado en la cuenta de FAMISA, con causa en el impago de las letras de vencimiento Junio, Julio y Agosto, la cantidad de 78.000 ptas. por cada una en concepto de comisión bancaria.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Famisa, Mercantil de Inversiones, S.A. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de septiembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de octubre de 2.000, el Procurador D.Antonio R.Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Famisa, Mercantil de Inversiones, S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr., por entender que la sentencia recurrida no expresa de forma clara cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo, núm. 1º del art. 851 LECr, por contradicción en los hechos declarados probados. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por no aplicación de los arts. 248.1, 249, 250.1.3º, y CP. Cuarto, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por no aplicación del art. 390.1.2º CP. Quinto, subsidiario del anterior, articulado "ad cautelam" en el supuesto de ser inadmitido o desestimado, al amparo del art. 845.2º LECr.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 27 de noviembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Gerardo , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de noviembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Raul Martínez Ostenero, en nombre y representación de Clemente , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de febrero de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los cinco motivos del recurso.

  8. - Por Providencia de 4 de septiembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de junio del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 1, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. En la fecha señalada, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.1º, inciso primero, LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que consiste en no expresar clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados. El motivo no puede ser estimado. La falta de claridad que la invocada norma procesal prevé como posible motivo de casación -enseña una constante y pacífica doctrina de esta Sala- ha de tener, ante todo, una causa estrictamente gramatical o semántica, esto es, debe estar determinada por la existencia en el "factum" de la Sentencia recurrida de expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que la incomprensibilidad afecte a la calificación jurídica de los hechos -es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable- y que la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico. No existe el mencionado defecto -enseña asimismo nuestra jurisprudencia- por el mero hecho de que se hayan omitido datos que la parte recurrente considere suficientemente probados o transcendentes para el fallo ni porque el Tribunal distinga entre los hechos que considera acreditados y los que, tras su imparcial valoración, estima dudosos e inidóneos, por consiguiente, para servir de base a la calificación jurídica. Es el Tribunal de instancia el que tiene la facultad de apreciar en conciencia la prueba que se celebra en su presencia y el que decide qué hechos deben ser tenidos por probados y cuáles no, pudiendo las partes pretender la inclusión de otros en la narración pero por la vía procesal legalmente articulada para combatir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal. No adolece, ciertamente, la declaración probada de la Sentencia recurrida de falta de claridad, antes al contrario, se trata de un relato perfectamente comprensible, ordenado, transparente pese a su prolijidad, coherente y terminante tanto en que lo que se afirma como en que se declara ignorado o dudoso. Acaso la mejor prueba de que así es la tenemos en que la parte recurrente no desciende, en su alegaciones, de los genéricos reproches ni señala un solo párrafo, una sola palabra, que sean confusos o ambiguos. Procede, pues, el rechazo del primer motivo del recurso.

  2. - No mejor suerte debe correr el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, en que, al amparo del segundo inciso del nº 1º del art. 851 LECr., se denuncia una contradicción que, a juicio de la parte recurrente, se advierte entre determinados hechos declarados probados y afirmaciones con valor fáctico deslizadas en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Concretamente, se expresa como motivo de casación que, habiéndose dicho en el apartado II de la declaración probada que la entidad querellante cobró un interés del 16% al acusado Gerardo al descontar las letras de cambio libradas por éste, se cifra posteriormente el interés en el 24,323%, en el 39,86% y en el 33,2%, según los casos, al razonar en el fundamento de derecho tercero por qué se entiende que no se utilizó, por parte del librador de las letras, engaño bastante frente a la entidad que aceptó el descuento. La contradicción, sin embargo, es solo aparente porque los tipos de interés últimamente mencionados son los que resultan de sumar a las cantidades percibidas por la querellante al efectuar el descuento, en concepto de interés, las que también percibió, formalmente, en concepto de comisión por "un estudio de la operación" que el Tribunal estima imaginario y destinado a encubrir el interés realmente percibido. La pretendida contradicción se diluye leyendo atentamente el párrafo del fundamento jurídico en que el Tribunal de instancia deduce, de los anómales intereses realmente cobrados por la querellante, el alto riesgo significado por los descuentos realizados por la misma al abonar las letras de cambio que le eran presentadas por Gerardo . Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo del recurso.

  3. - Tras haber dado respuesta a los motivos de casación formalizados por quebrantamiento de condena, hemos de comenzar el análisis de los motivos por infracción de ley con el que ocupa el quinto y último lugar en el recurso, puesto que en él, denunciándose un error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECr, se combate la declaración de hechos probados que no será ya cuestionable cuando nos enfrentemos a los motivos por corriente infracción de ley. Tampoco el quinto motivo de casación puede ser favorablemente acogido. No es fácil precisar qué hecho declarado probado en la narración histórica es considerado erróneo por la parte recurrente, puesto que el párrafo que a tal efecto se menciona pertenece a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida y está redactado, además, en términos condicionales. Puede aventurarse, sin embargo, que la supuesta equivocación se residencia, de una parte, en suponer que las letras de cambio descontadas y abonadas por la entidad querellante respondían a operaciones comerciales reales y, de otra, en afirmar que el representante de la entidad librada y aceptante, Serobra S.L., firmó determinadas facturas y letras de cambio a sabiendas de su contenido. Suponiendo que estos sean los errores en la apreciación de la prueba que se denuncian, ha de decirse que lo primero no aparece como hecho probado en la Sentencia recurrida -se dice que las doce letras de cambio primeramente confeccionadas excedían en su importe de la relación comercial entre la empresa contratista y las subcontratadas y, más adelante, que no consta que en la fecha en que se emitieron las facturas Serobra adeudase a Estructuras Encober el importe de las mismas- y que, en cualquier caso, se pretende demostrar que es erróneo tanto lo primero como lo segundo mediante declaraciones prestadas en las actuaciones de la instancia que no tienen, naturalmente, valor de documento literosuficiente. Por una y otra razón, esto es, porque uno de los hechos supuestamente erróneos no figura en la declaración de hechos probados y porque se pretende demostrar los errores en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, no mediante documentos que los evidencien sino mediante pruebas personales sometidas a la libre valoración del Tribunal, el motivo quinto del recurso debe ser terminantemente repelido.

  4. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia que en la Sentencia recurrida han sido infringidos, por haber sido indebidamente inaplicados, los arts. 248.1, 249 y 250.1.3º, y CP. Como la pretendida infracción del segundo y del tercer precepto mencionados depende, lógicamente, de que se haya infringido el primero, y lo que se ha descartado en la Sentencia de instancia es que los hechos declarados probados sean constitutivos de estafa y que sea aplicable, en consecuencia, el art. 248.1 CP, veamos ante todo si en esto ha incurrido el Tribunal "a quo" en infracción de ley, sin perjuicio de examinar después, si ha lugar a ello, la posible existencia de las otras dos. Apenas hace falta decir que para resolver una denuncia casacional de corriente infracción de ley, hemos de partir inexcusable y exclusivamente de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, a la que ya no se podrá añadir ni quitar cosa alguna. Básicamente, son dos las razones por las que el Tribunal de instancia desecha que el perjuicio sufrido por la entidad querellante, mediante el descuento de las letras de cambio libradas por uno de los acusados y aceptadas por el otro haya sido causado de una maniobra engañosa -la puesta en circulación de letras vacías de contenido- urdida por los dos para su común beneficio. En primer lugar, y aun aceptando que las doce letras de cambio a que se refiere el hecho probado I eran letras de las llamadas de favor o complacencia con las que se pretendía financiar al librador que atravesaba dificultades económicas por falta de liquidez, el Tribunal pone en duda -lo que ya es suficiente para que no lo afirme como presupuesto de un pronunciamiento condenatorio- que existiese desde el primer momento la intención del aceptante de no atender las letras cuando le fueran presentadas a su vencimiento. En segundo lugar, situándose el Tribunal, al parecer, en la hipótesis de que realmente hubiese existido engaño en el libramiento y descuento de las letras, niega que el mismo fuese bastante para inducir a error a la entidad querellante y para determinarla a descontar las cambiales con el consiguiente desplazamiento patrimonial en su perjuicio. Las dos razones tienen sólido fundamento en la declaración de hechos probados. Lo tiene la primera porque tanto el librador como el aceptante de las letras, es decir, los dos acusados, representaban entidades productivas reales y activas, entre las que existían relaciones comerciales igualmente reales, en cuya virtud el aceptante - contratista de diversas obras públicas- podía resultar deudor del librador -subcontratista del anterior para las obras de forjados y cerramiento- como lo demuestra el hecho de que el importe de las letras "excedía del de la relación comercial entre la empresa contratista y las subcontratadas", exceso que no puede ser confundido con la pura y simple inexistencia de negocio jurídico subyacente. Y lo tiene la segunda porque, ciertamente, el descuento de las letras tuvo lugar en unas circunstancias que convierten en problemática la posibilidad de que el engaño, si hubiese mediado, pudiese ser considerado "bastante". Es suficiente, a tal efecto, recordar con suma brevedad los datos que cuidadosamente se ponderan en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia combatida: a) el descuento de letras de cambio es siempre una operación bancaria de riesgo, b) este riesgo es obviamente mayor cuando una entidad no bancaria descuenta papel comercial a quien, como era el caso de Gerardo y de las entidades por él representadas, no tiene acceso a una línea de descuento bancario; c) el riesgo se incrementa aún más si la entidad tomadora de las letras las descuenta sin realizar indagación alguna sobre el librador de las mismas y sin más garantía que la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria y renegociar la deuda incorporando nuevos obligados de la misma índole mercantil, como en el caso está demostrado por la rapidez con que se aceptaba el descuento -a veces al día siguiente de la solicitud- y sin exigir, salvo en la presentación de la última remesa, que se acreditase la realidad y suficiencia de los créditos representados en los efectos. Quiere esto decir que, en el supuesto enjuiciado, los representantes de la entidad querellante, profesionalmente dedicados a estas actividades de financiación, actuaron con plena conciencia del altísimo riesgo que comportaba el descuento de las letras -riesgo que intentaban compensar cobrando un interés que puede ser tenido por usurario por exceder notablemente del normal-, por lo que su falta de diligencia se debe reputar incompatible con la pretensión de que se les considere víctimas de un engaño bastante, inducidos por los acusados a un error y, consiguientemente, sujetos pasivos de una estafa. No fue indebida la inaplicación a los hechos probados de la norma tipificadora de la estafa y tampoco, por tanto, de las que señalan las penas a imponer a los autores de los tipos básico y agravados de dicho delito. Se rechaza el tercer motivo del recurso.

  5. - En el cuarto motivo, por último, también amparado en el art. 849.1º LECr., se denuncia una inaplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 390.1.2º CP por considerar la parte recurrente -aunque hay que reconocer que, en este punto, la concreción de la pretendida infracción legal no es demasiado precisa- que los acusados, o al menos uno de ellos, han debido ser condenados como autores de un delito de falsedad en documento privado -si bien en la instancia la acusación fue por falsedad en documento mercantil- por haber creado un documento que indujo a error sobre su autenticidad. También este motivo de casación debe ser desestimado, habiendo optado esta Sala, para demostrar que así debe ser, por situarse en todas las hipótesis que parecen haber servido de puntos de apoyo a la recurrente en esta última impugnación: A) No puede hablarse de simulación de documento por el hecho de que unas letras de cambio carezcan de causa porque el negocio cambiario es constitutivamente abstracto: una letra vacía de contenido puede ser, eventualmente, un instrumento engañoso idóneo para cometer un delito de estafa pero, en ningún caso, una letra jurídicamente falsa o simulada. B) No se puede sostener que fuesen falsas las facturas que se acompañaron a la solicitud de descuento de la última remesa de letras de cambio porque el librador supuestamente abusase de la firma del aceptante, ya que tal versión de los hechos se encuentra en contradicción con la declaración probada. C) El hecho de que las mencionadas facturas no reflejasen una deuda real del aceptante de las letras con el librador no las convertiría en inauténticas porque dichas facturas fueron íntegra y efectivamente expedidas por la entidad Serobra, S.L. D) En el hecho probado no se dice que, en la fecha en que fueron emitidas las facturas, Serobra SL no fuese deudora de Estructuras Encober sino que "no consta" que en tal fecha "Serobra adeudase a Estructuras Encober el importe de las facturas", lo que es completamente distinto. En el proceso penal y en orden a una posible declaración de culpabilidad, la afirmación de que un hecho no consta tiene muy distinta transcendencia de la que puede tener la afirmación de que consta el hecho contrario. Se rechaza, en definitiva, el cuarto motivo del recurso y queda éste desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Famisa, Mercantil de Inversiones, S.A. contra la Sentencia dictada el 26 de julio de 2.000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las diligencias previas núm. 2141/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad, que absolvió a Gerardo y Clemente de los delitos de estafa y falsedad documental de los que habían sido acusados, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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