STS 2191/2002, 31 de Diciembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:8970
Número de Recurso1778/2001
ProcedimientoRECURSO DE CASACION
Número de Resolución2191/2002
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María COLINA SANCHEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 1.005/00, contra Ángel Daniely otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 3ª) que, con fecha dos de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En Zaragoza, el acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales actuando como socio y en representación tácita de los otros socios su madre y hermano Danielay Carlos Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, que formaban la entidad mercantil familiar MICROINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.L. de la que era Administradora la madre pero contrataban los hijos, Ángel Danielen mobiliario y Carlos Antonioen fotocopiadoras e informática, se dirigió a la denunciante "ZOCALO, DISEÑO INTELIGENTE, S.L." a través de su legal representante Jose Augusto, exponiéndole que habiendo contratado con CONCESIONARIO VOLKSWAGEN AUTOMOCION ARAGONESA, S.L. las obras de adaptación y mejora de sus locales comerciales conforme a un proyecto técnico cuyos planos exhibió, le subcontrataba para la colocación en ellas de mamparas MACRO de la que era representante ZOCALO, estipulando su importe en 1.653.000 que recibiría tras la realización de los trabajos, lucrándose MICROINFORMATICA en el beneficio industrial que cargaba en la obra, que ascendía en total a 4.619.188 pts.. El acusado Ángel Danielera conocedor de que su empresa era deficitaria por deudas contraidas con anterioridad y que reflejan en las cuentas que remitían al Registro Mercantil de Zaragoza, pagando a diversos acreedores con el dinero que recibía para otros fines distintos, lo que silenció al representante de ZOCALO, que efectuó la obra y colocación en el mes de Mayo de 1.999 a satisfacción de Automoción Aragonesa, S.L. que abonó la totalidad de la obra contratada a Microinformatica y Comunicaciones, S.L. y que pago en 30 de Septiembre de 1.999 la partida de mamparas MACRO por cheque de cuantía 1.796.840 pts. según factura sin que hasta el día de hoy haya solventado a ZOCALO, dando al dinero pericibido otros destinos no concretados. Para el abono a ZOCALO, Ángel Danielfirmó una cambial el 8 de Junio de 1.999 con vencimiento 15 de Septiembre de 1.999 por el importe de la obra de 1.653.000 firmando en el acepto con el sello de su empresa y con una firma idéntica a la de su madre que era la Administradora y diciéndole a Jose Augustoal así hacerlo delante de él que lo efectuaba por su madre para que no tuviese problemas, siendo devuelta por falta de provisión de fondos y causándole gastos por 99.250 pts. que acreditó, en fecha 23 de Noviembre de 1.999, es decir, con posterioridad al recibo de su importe".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Ángel Daniel, como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de 1/6 parte de las costas procesales, así como a que abone a ZOCALO DISEÑO INTELIGENTE, S.L. la cantidad de 1.752.250 pts. e intereses legales desde esta fecha como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil MICROINFORMATICA Y COMUNICACION, S.L.

    Le ABSOLVEMOS del delito de falsedad en documento mercantil de que se le acusa, con declaración de costas de oficio en su mitad.

    Asimismo ABSOLVEMOS a Danielay a Carlos Antonio".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ángel Daniel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 18 de Diciembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El segundo de los motivos que se utilizan en el recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, consistente en indebida aplicación al caso del artículo 248.1 del Código Penal. Manifiesta el recurrente que no se aprecia en los hechos declarados probados la existencia de engaño antecedente o concurrente y relacional causalmente con el acto que determinó el desplazamiento patrimonial realizado por los denunciantes iniciales de esta causa.

El delito de estafa se produce mediante la concurrencia de cuatro secuencias fácticas engarzadas entre sí en vía causal: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial (sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 2.000). El engaño ha de ser precedente o coincidente temporalmente con el error que en el sujeto pasivo determina, y bastante para mover el ánimo de quien lo sufre, no siéndolo cuando es burdo e ineficaz para engañar, para lo que se habrá de tener en cuenta la capacidad subjetiva del sujeto pasivo del hecho para dejarse engañar. El error ha de ser causado por el engaño previo o concomitantemente utilizado. A su vez el error ha de mover y determinar el ánimo de quien realice el acto de disposición patrimonial, el cual ha de tener como resultado derivado el perjuicio patrimonial. Sólo si esos cuatro aspectos secuenciales se producen y en ese orden de relación de causalidades, podrá afirmarse la existencia del delito de estafa. Con alguna frecuencia se observan , y así se ha recogido en la jurisprudencia casos en los que la engañosa apariencia de negocio jurídico integra el elemento del engaño al simular el agente un propósito negocial o contractual cuando en realidad lo que pretende es engañar por este medio a la víctima. Tal forma de estafa se conoce por la denominación de negocio jurídico criminalizado (sentencia de 4 de Mayo de 2.001). Cuestión importante es también la de probar la existencia de engaño temporalmente antecedente o coincidente y con suficiencia para causar el error, como factor inicial desencadenador de todas las posteriores secuencias que, concatenadas, determinan la aparición del delito de estafa.

Aplicando al presente caso las antedichas especificaciones se observa que no hay prueba de utilización de engaño como medio determinante de error en quien suministró las mamparas, porque efectivamente existía un proyecto técnico que incluía su colocación en una obra, la que se había realmente encargado de realizar la empresa propiedad de la familia del actual recurrente, y efectivamente tal obra se realizó y para la subcontratación de las mamparas estaba facultado este acusado, sin que pueda constituir engaño el que silenciara frente a los que gestionaban la empresa suministradora de las repetidas mamparas la situación deficitaria en que operaba la propia empresa y que constataba en el Registro mercantil correspondiente, teniendo en cuenta que aun no había cobrado de los que le habían encargado la obra cuando venció y no pagó la cambial que por el precio del suministro y colocación se había librado, pues solo quince días más tarde le fue abonado por el cliente, y aunque posteriormente no mostrara diligencia en el pago a la empresa de los denunciantes, quienes presentaron su denuncia alrededor de seis meses después de no obtener el pago de lo suministrado. El recurrente no ha negado haber asumido la obligación de pagar y puede haber incurrido en mora, situación que puede determinar acciones civiles, pero no puede ser tenido por autor de una estafa en ausencia del fundamental elemento del engaño desencadenante del perjuicio patrimonial.

El motivo ha de ser acogido y ello determina la innecesariedad de considerar el otro motivo del recurso.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ángel Danielcontra sentencia dictada, el dos de Abril de dos mil uno, por la Audiencia Provincial, sección tercera, de Zaragoza, acogiendo el segundo motivo por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número ocho de los de Zaragoza y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección tercera, por delito de estafa, contra los acusados: 1º) Ángel Daniel, hijo de Luis Miguely Susana, de 30 años de edad, natural y vecino de Zaragoza; 2º) Carlos Antonio, hijo de Luis Miguely Susana, natural y vecino de Zaragoza y 3º) Daniela, hija de Sebastiány Ariadna, de 58 años de edad, natural y vecina de Zaragoza, habiendo ejercido la acusación particular ZOCALO DISEÑO INTELIGENTE, S.L., en la que por mencionada Audiencia y sección, el dos de Abril de dos mil uno, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos por los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan sustancialmente por reproducido el segundo de la sentencia objeto de recurso, en cuanto declara la inexistencia de delito de falsificación de documento mercantil, y se rechaza expresamente todos los demás cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación como fundamento para absolver al acusado Ángel Daniel, del delito de estafa del que ha sido acusado.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Danieldel delito de estafa del que ha sido acusado y condenado en la sentencia, condena que debemos DEJAR Y DEJAMOS sin efecto, así como la responsabilidad civil atinente, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia respecto a este acusado. E igualmente debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma dicha sentencia en cuanto pronunciar la absolución del mismo acusado por delito de falsedad de documento mercantil y la absolución de los otros dos acusados con la correspondiente declaración de oficio de las costas por dicho delito y los otros dos objeto de acusación causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín DELGADO Gª. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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