STS 834/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3940
Número de Recurso254/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución834/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Francisco, Mónica, Marcos, Felix y Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, que los condenó por un delito contra la salud pública, otro de tenencia ilícita de armas y otro de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Morales Hernández-Sanjuan, Sra. Echevarría Terroba y Sr. Dorremochea Aramburu, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101/99, contra Mónica, Marcos, Felix, Ángel y Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que, con fecha 9 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que con anterioridad al mes de Julio de 1999 venía operando en España una organización, con ramificaciones internacionales, dedicada al tráfico de Cocaína que culminaba sus ilícitas actividades con la reversión de los beneficios obtenidos con tal actividad a la cúpula organizativa. Para el desarrollo de esa última actividad la organización colombiana contactó con un grupo formado por los procesados Mónica, Marcos, Felix, Ángel y Jose Francisco, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes conocedores del origen ilícito de los fondos y tras dotarles de una apariencia legal los revertían a la organización canalizándolos a través de cuentas bancarias instrumentales.

    La máxima responsable del grupo y bajo cuya dependencia se hallaban los demás era la procesada Mónica, a quien en el momento de su detención le fue intervenida una pistola semiautomática con número de serie NUM000 y recamarada para cartuchos del 7,65 mm. Browning en perfecto estado de funcionamiento apta para el disparo y de la que no disponía de licencia ni guía de pertenencia, así como de siete cartuchos metálicos de esas características. Es ella quien concierta con los colombianos el porcentaje a percibir cifrado entre el 8% y el 9,5 % sobre el total de los fondos transferidos, e idea la operativa para desvincular el metálico de su origen, impidiendo el seguimiento de su rastro y para facilitar su transferencia al destino marcado por la organización colombiana. A tal fin y siguiendo las instrucciones previamente transmitidas se desplazaba periódicamente en avión en compañía de su hermano Marcos desde Barcelona a Madrid, haciéndose cargo del dinero en efectivo, siendo el valor facial de los billetes de 1.000 y 2.000 pts., y regresaban en coche de alquiler a Barcelona, conduciendo el citado Marcos.

    Posteriormente, y siguiendo el esquema de actuación ideado por Mónica, el dinero era transportado clandestinamente hasta el Principado de Andorra. Una vez allí intervenía en la operación el procesado Ángel quien, por ser empleado del BBVA de la Oficina de Seo de Urgel, entidad a través de la cual se canalizaban todos los fondos, fue reclutado por Mónica, hallándose bajo directa dependencia. Este acudía al lugar que ella le indicaba para encontrarse con ella o con alguno de sus hermanos Marcos o Felix, quien recibía también desde Colombia vía fax las instrucciones relativas a las cantidades a transferir y las cuentas con los beneficiarios, y con los que iban a actuar como testaferros, generalmente ciudadanos andorranos que por la cuantía de unas 100.000 ptas. desplegaban esta actividad, sin que éstos conocieran el origen ilícito de los fondos, salvo el procesado Jose Francisco, que se hallaban plenamente integrado en el grupo y participaba de las otras actividades de la organización, a quien en el momento de su detención le fue intervenida un arma de defensa eléctrica catalogada como arma prohibida y en perfecto estado de funcionamiento.

    Una vez se hacía entrega del metálico al testaferro, éste siguiendo las instrucciones recibidas, se dirigía al puesto fronterizo de la Farga del Molés donde, asistido en todo momento por Ángel procedía a declarar la importación del metálico rellenando al efecto el formulario B1 con lo que se daba un paso más en la ocultación de su origen. A continuación el testaferro y Ángel se dirigían a la oficina del BBVA en Seo de Urgel, y el testaferro que a requerimiento de Ángel y Mónica había firmado en blanco previamente la documentación que se iba a utilizar para la operación bancaria, ingresaba el dinero en la cuenta aperturada en ese momento, acto seguido se convertían las pesetas en dólares y se ordenaba, de forma inmediata, las transferencias a los destinatarios indicados previamente por la organización colombiana. Ángel remitía los justificantes de las transferencias efectuadas a los hermanos FelixMarcosMónica que, a su vez, lo remitían al grupo colombiano.

    De este modo se utilizaron las siguientes cuentas bancarias del BBVA en su oficina de Seo de Urgel para el desarrollo de las actividades y con los siguientes movimientos:

    1. Cuenta número NUM001 aperturada el 30 de septiembre de 1998 y que tenía como titular a Federico se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  2. - 30.9.98--47.152.000 ptas=319.288 dólares USA a llejo SA en Ocena BankMiami

  3. -15.10.98--14.190.000 ptas=100.000 dólares a Jesús Luis Bank Indus.Caimán

  4. -11.12.98--11.620.000pts=78.000 dólares a LBInternacional Flete Bank NY

  5. -16.12.98--14.711.000pts=102.000 dólares a Alicia Bankers Trust NY

  6. -18.12.98--14.278.000pts=104.000 dólares a Alicia Bankers Trust NY

  7. -23.12.98--13.392.000pts=93.370 dólares a Carlos Ramón a Beirut Bank Lib.

  8. -28.12.98--58.700.000pts=200.000 a LBInternacional Fleet Bank NY

    Son 406.247 dólares 85.000 a Petalos City Bank NY

    121.247 a Jose Ramón Meayl Linch NY

  9. -4.1.99--22.508.695pts=89.000 dólares a Alicia Bankers Trust NY

    Son 156.090 dólares 35.170 dólares a Cesni Import UNIB NY

    31.920 dólares a Maduro Electrónica Lloyds(Florida)

  10. -13.1.99--15.252.000pts=112.000 dólares a Luanditex SA 1ºBanco Panama

    Transferidos de la cuenta 91501580

  11. -29.1.99--14.600.000pts=102.000 dólares a JNBMFG Trai Famers Bangkok

  12. -26.3.99--45.750.000pts=25.000 dolares a Kerr CO.Bank of América

    Son 309.100 dólares 8.800 dólares a Santiago National BankMiami

    200.000 dól. a Marlex S.A. Chase Manhattan Bank NY

    5.000 dól. a Matías First National Bank Florida

    70.300 dól.a FedcoMangement Serv.National B.Miami

    El montante total cambiado y transferido a través de esta cuenta entre el mes de Septiembre de 1998 y Marzo de 1999 ascendió a 270.153.695 pts. equivalente a 1.623.656,30 Euros.

    1. Cuenta número 91501542 aperturada el 19 de Noviembre de 1998 siendo el titular Juan se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  13. -19.11.98--Ingresó en efectivo 16.850.000 pesetas

  14. -23.11.99--49.772.000pts=100.000 dól. a Speed Joyeros Chese Manhatan Bank

    50.000 dól.a Speed Joyeros Chese Manhatan Bank

    50.000 d.a. Alpha Airtrafzn Ocean Bank Miami

    30.000 d.a. Gavilan Internal.Bankof NY Bahamas

    30.000 d.a. TM Circle B.B.V.Miami

    35.000 d.a. Leonardo Creat NenstemB.Miami

    55.000 d.a. Hugo Ocean Bank Miami

    100.000 d.a. M.Zur First National B.Israel

    A través de esta cuenta y en el plazo de cinco días se efectuaron unos ingresos en efectivo de 66.622.000 pts, equivalentes a 400.406,28 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número NUM002 aperturada el 9 de Enero de 1999 siendo su titular Gonzalo se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  15. -13.1.99--14.260.000pts=96.900 dólares a Alicia Bankers Trust NY

  16. -18.1.99--62.471.000pts=14.800.000 transf a Federico en BBVA

    Ingreso de 484.000 pts 108.800 d.a. Cheng Shin Bank of America Taiwán

    96.900 d.a. Fdeo.Managements National Bank Miami

    14.800 d.a. Pedro Francisco Commercial Bank Greece

  17. -22.1.99--7.163.000pts 50.000 d.a. Alfa Aircroft Ocean Bank Miami

    A través de esta cuenta y en el plazo de diez días se efectuaron unos ingresos en efectivo de 84.378.000 pts, equivalentes a 507.122 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número 91501573 aperturada el 9 de Enero de 1999 siendo su titular Blas se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  18. -12.1.99--50.943.000pts 14.747 d.a Pedro Francisco Bank Comercial Greece

    15.000 d.a Donato Trustbank Florida

    320.000 d.a Jose Ramón Merryl Linch NY

  19. -13.1.99-- ingresó 360.000 ptas.

  20. -27.1.99--87.702.000 pts. 300.000 d.a Chro Enterprise Hamilton Bank NY

    200.000 d.a Rodolfo British Bank Beirut

    A través de esta cuenta y en el plazo de quince días en el mes de Enero de 1999 se efectuaron unos ingresos en efectivo de 139.005.000 pts, equivalentes a 835.436,90 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número 91502905 aperturada el 4 de Enero de 1999 siendo su titular Carlos Jesús se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  21. -5.1.99--22.831pts 158.000 d.a Jose Ramón Merril Lynch NY

    A través de esta cuenta se efectuó una única operación de ingreso en el mes de Enero de 1999 en efectivo de 22.831.050 pts, equivalentes a 137.217,37 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número 91501610 aperturada el 5 de Febrero de 1999 siendo su titular Jose Francisco se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  22. -5.1.99--28.876.000pts 146.570 d.a Dresolver Bank of NY

    16.000 d.a Dexi City Bank Florida

    33.400 d.a Speed Joyeros Chase ManhattanNY

  23. -10.2.99--14.788.552pts 100.000 d. Ainbmfg Tahi Frances Bank Bangkok

  24. -15.2.99--10.230.000 pts ingresadas

  25. -19.2.99--53.220.000 pts 10.000 d.a Jesús Ángel National Bank Florida

    17.000 d.a. Aztec Research Bank Ofamecia.NY

    20.000 d.a Lucio Ocena Bank Panama

    306.900 d.a Maduro Electronic Lloyds Bank Panama

  26. -1.3.99--10.573.000 pts 30.000 d.a Inst.Ltrading Wlls Fargo Bank California

  27. -5.3.99--22.806.000 pts 30.000 d.a Nieves Firts N.Bank Miami

    10.000 d.a Integrate Consortium B.B.V. Panama

    18.000 d.a Cosme First Unión Bank Miami

  28. -8.3.99--36.239.000 pts 80.000 d.a Greiman Ocean Bank Miami

    90.000 d.a. Management Servios National Bank Miami

    41.000 d.a Diana Intérnal S.A ABN Amor Bank Panama

    54.000 d.a Nort and Nort First National Bank Miami

  29. -10.3.99--44.754.000 pts 200.000 d.a Agricola Palmar American Express Miami

    85.000 d.a Madura Electrónica Lloyds Bank Panama

  30. -5.5.99--8.071.000 pts 50.500 d.a Taymujndo Mannhe Dresolver B.Panama

  31. -10.5.99--6.100.000 pts 38.700 d.a Sumidata Inca Comerce Bank Miami

    A través de esta cuenta entre los meses de Enero y Mayo de 1999 se efectuaron diez operaciones con un ingreso en efectivo de 235.757.552 pts, equivalentes a 1.416.931,40 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número NUM003 aperturada el 11 de Marzo de 1999 siendo su titular Flora se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  32. -12.3.99--54.297.000pts 80.000 d.a Fernando Credit Bank Caiman

    60.220 d.a Agrícola Palmar American Express Miami

    180.000 d.a Jesús Luis Credit Bank Caiman

  33. -17.3.99--45.182.000pts 680.360 d.a Rodrigo First Unión Bank Miami

    100.000 d.a Luis Miguel Ocean Bank Miami

    50.039 d.a R.Castro Unión Bank Florida

    70.000 d.a Juki Union Spacial Bank Tokio NY

  34. -24.3.99--65.815.000 pts 32.570 d. a Juan Antonio Ntional Bank Florida

    35.000 d.a. Lucent Tecnologies Chase Maniatan NY

    220.000 d.a Storage Tecnology Harris Trust Chicago

    51.000 d.a Gabino National Bank Texas

    19.800 d.a Pedro Francisco Comercial Bank Creece

  35. -25.3.99 36.681 d.a Matías First Unión Miami

    30.000 d.a Ignacio National Bank Florida

    A través de esta cuenta se efectuaron doce días diez ingresos en efectivo de 165.294.000 pts, equivalentes a 993.436,90 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    1. Cuenta número 91501665 aperturada el 20 de Abril de 1999 siendo su titular Estela se hicieron en las fechas, ingresos en pesetas cambiándolos a dólares USA y transfiriéndolos a los beneficiarios siguientes:

  36. -20.4.99--82.200.000 pts 514.586 d.a Carlos Alberto Unión Bank Suiza

    14.419 d.a Pedro Francisco Commercial Bank Greece

  37. -28.5.1999. Ingresó 1.660.000 pts 159.500.000 liras y 13.700 dólares USA

  38. -3.6.1999 107.000 d. a Carlos Alberto Unión Bank Suiza

  39. -9.6.99 ing. 157.950 D. 153.000 d.a Constanza, Corporation UBSGinebra Suiza

  40. -18.6.1999 45.665.000pts 281.500 d.a Constanza, Corporation UBS Ginebra Suiza

    A través de esta cuenta y en el lapso de dos meses se efectuaron ingresos en efectivo de 129.525.000 pts, equivalentes a 778.460,90 Euros, para ser convertidos en dólares USA y transferidos.

    El importe total ingresado en efectivo asciende a la cifra de mil ciento trece mil millones quinientas sesenta y seis mil doscientas noventa y siete pesetas (1.113.566.297 pts).

    Al mismo tiempo Mónica, aprovechando su relación con el grupo colombiano y al objeto de completar el ilícito circulo de actividades a mediados del mes de Junio de 1999 mantiene conversaciones telefónicas con Carlos Jesús -miembro de la organización colombiana no suficientemente identificado- para la que trabaja Mónica, al objeto de que éste le facilite los precisos contactos para adquirir Cocaína que ella posteriormente distribuiría, recibiendo diferentes cantidades, precios y formas de pago. En el desarrollo de esa actividad, en esos mismos días, Mónica contacta con posibles adquirentes y distribuidores de Cocaína a mediana escala, negociando precios en que se puede vender la sustancia y los márgenes de beneficio que, en su caso, se repartirían. Asi mantiene las siguientes conversaciones telefónicas:

    1. El día 23 de Junio de 2003: 1) A las 2 horas y 8 minutos con Carlos José, persona de acento sudamericano o canario sobre "parcelas", sus precios y calidades. 2) A las 11 horas y 11 minutos habló con un tal Alejandro sobre los mismos extremos. 3) A las 11 horas y 53 minutos habló con una persona llamada Marcos sobre las "parcelas" que tienen en Madrid y que "las venden a la 4". 4) A las 12 horas y 25 minutos habló con un tal Alejandro de Valencia discutiendo sobre el precio que Mónica pretende pedir por la sustancia estupefaciente que para el tal Alejandro es elevado a lo que Mónica afirma tener "cinco parcelas..... de primerísima calidad", "piensa que de cada parcela se pueden hacer dos...", "... yo lo paso a tres ochocientas". y piensa que de esta parcela se pueden hacer dos, fíjate, porque est es "de lo más virgen". 5) A las 19 horas y 55 minutos habló con Carlos Jesús, el colombiano, y miembro del grupo para el que ésta despliega las actividades descritas y tras hablar de nuevo del precio de las "parcelas", éste manifiesta a Mónica que "contigo hacemos el negocio completo, me entiendes, completo", aludiendo de esta forma a las actividades de distribución de estupefacientes y reciclado de los ilícitos beneficios con él obtenidos. 6) A las 20 horas 14 minutos Mónica habla por teléfono con Leonardo, de acento andaluz, sobre los mismos extremos mantenidos en las conversaciones telefónicas precedentes.

    En el curso del procedimiento se intervinieron 4.732.00 pts. en billetes con un valor de 1.000 y 2.000 pts. a Mónica, y a su hermano Felix 1.851.200 pts y 10.000 dólares USA.

    A Ángel se le intervinieron los vehículos Opel Astra Q-....-Q y Mercedes 200 D-....-EL utilizados para el transporte de los testaferros y el dinero desde Andorra hasta la localidad de Seo de Urgel.

  41. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Mónica como autora criminalmente responsable de a) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal; b) De un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 564 nº 1, del Código Penal; y c) De un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º, 302 párrafo 1º último inciso (pertenencia a organización y jefe), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito a) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito b) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Por el delito c) la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MILLONES DE EUROS. Y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

  42. - QUE DEBEMOS DE CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcos, Felix y a Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1, párrafo 2º, 302 párrafo 1º (pertenencia a organización), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) A Marcos CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. 2) A Felix SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS. 3) A Ángel SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS. Y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

  43. - QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de BLANQUEO DE CAPITALES PROCEDENTE DEL TRÁFICO DE DROGAS de los artículos 301 nº 1 párrafo 2º, 302 párrafo 1º (pertenencia a organización); y 2) Un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del artículo 563 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito 1) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MILLONES DE EUROS. Por el delito 2) la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Y al pago proporcional de las costas procesales causadas.

    Procede el comiso de los instrumentos y beneficios obtenidos en la ejecución de los delitos que fueron intervenidos: 1) Dinero: a Mónica 4.732.000 pesetas (28.439,89 Euros), y a Felix 1.851.200 pts (11.125,94 Euros) y 10.000 dólares USA. 2) Vehículos: Opel Astra Q-....-Q y Mercedes 200 D-....-EL intervenidos a Ángel utilizados para el transporte de los "testaferros" y del dinero desde Andorra hasta Seo de Urgel. A dichos efectos se les dará el destino legal.

    Le será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

    Dada la entidad de las condenas impuestas se mantiene la prisión provisional de los acusados hasta la mitad de la pena impuesta, en aplicación del art. 504. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el supuesto de que se formulara recurso de casación contra esta resolución.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  44. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  45. - La representación del procesado Jose Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301, párrafo 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 302, párrafo 1º (pertenencia a organización) del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Mónica, Marcos E Felix, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5. 4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, sobre Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, en relación con los arts. 368. 1º, 301. 1 párrafo 2º y el art. 302 párrafo 1º último inciso del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 11. 1 y 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente; en relación con el art. 24. 1º y 2º de la Constitución Española en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 11. 1 y 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y al derecho de tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias en relación a la presunción de inocencia del artículo 24. 1 de la C.E., recogido en el art 120. 3 de la Carta Magna.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 368, 564.1.1º, 301. 1 párrafo 2º, 302 párrafo 1º último inciso (pertenencia a organización y jefe), y artículo 14 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al quebrantamiento de forma.

  1. - La representación del procesado Ángel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5. 4 de la L.O.P.J. y los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española, por entender que no existe prueba de cargo suficiente, directa o indirecta.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº 301 nº 1, párrafo 2º del Código Penal y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24. 1 y2, 9.3 y 120.3 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 302 párrafo 1º, en relación con el art. 301 nº 1, párrafo 2º del Código Penal y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24. 1, 2, 9.3 y 120.3 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 301 nº 1, párrafo 2º y 302 párrafo 1º (pertenencia a organización) del Código Penal, por error en la apreciación de la prueba y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 de la C.E.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 301 nº 1, párrafo 2º y 302 párrafo 1º (pertenencia a organización) del Código Penal y 66. 1º del mismo texto legal, y vulneración de los arts. 24. 1 y 120.3 de la C.E.

SEXTO

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 127 en relación con los arts. 301 nº 1, párrafo 2º y 302 párrafo 1º (pertenencia a organización) del Código Penal, y vulneración de los preceptos constitucionales de los arts. 24. 1 y 2, 9.3 y 120. 3 de la C.E.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de Julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 31 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden de presentación examinaremos en primer lugar el Recurso de Jose Francisco que formula un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 301, párrafo 2º del Código Penal. 1.- En principio, trata de ajustarse al contenido del hecho probado pero, mas adelante, se va decantando por otras opciones entre las que figura la referencia a datos omitidos en el relato fáctico. Considera destacable que no se haga referencia a un sustancial incremento de su patrimonio. Estima que esta omisión desmonta el juicio de inferencia realizado al incluirle en el grupo, en paridad de intervención, con el resto de los acusados.

Apartándose totalmente del propósito inicial, dedica sus esfuerzos a mantener que los fundamentos de derecho hablan de que la conducta o actuación del recurrente, junto a otros dos acusados, tuvo una intensidad menos relevante. En consecuencia, sostiene que no se puede ir mas allá de considerarlo como un simple "testaferro". Introduce, además, cuestiones de calificación jurídica que vuelve a repetir en otros motivos, por lo que nos centraremos en todo lo que tiene por objeto dilucidar si la aplicación del artículo 301, párrafo 2º ha sido debida o indebidamente aplicado.

  1. - El relato fáctico parte de una declaración genérica en la que afirma que se encuentra ante una organización, con ramificaciones en el extranjero, que se dedicaba al tráfico de cocaína. Posteriormente su actividad era la reversión de los ilícitos beneficios, realizando negocios aparentes.

    Se dice, a continuación, que ésta organización internacional, de origen colombiano, contactó con un grupo de personas entre las que incluye al recurrente que "conocedores del origen ilícito de los fondos y tras dotarles de una apariencia legal, los revertían a la organización, canalizándolos a través de cuentas bancarias instrumentales".

    A partir de esta afirmación genérica e indiscriminada, va perfilando el protagonismo y actuación de todos los implicados. Cuando llega al recurrente, declara que se encontraba plenamente integrado en el grupo y participaba de las otras actividades de la organización. Como ya ha insinuado el recurrente, la sentencia gradúa la diversa intensidad de sus actividades para imponerle incluso una pena menor pero, en ningún momento, pone en duda su plena participación en las actividades del blanqueo de dinero. En consecuencia, le condena a una pena de prisión, dos años menor que la aplicada a la que se considera directora o principal protagonista de las actuaciones.

    Todo el resto del hecho probado, en el que incorrectamente se incluyen fragmentos literales de las conversaciones telefónicas intervenidas, no nos proporciona materiales distintos que permiten aceptar la tesis del acusado.

  2. - La pruebas utilizadas para establecer las conclusiones condenatorias, están perfectamente enlazadas y recogen, todas ellas, los elementos válidamente obtenidos a lo largo de la investigación, suficientemente contrastados en el juicio oral. Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal "las declaraciones testificales del director, interventora y jefe de gestión administrativa del BBV de la sucursal de la Seo de Urgel, sobre la operativa de cuentas corrientes, ingreso en pesetas, conversión en dólares e inmediata trasferencia efectuada la convertibilidad a paraísos fiscales y entidades de Panamá, EEUU, etc., corroboran la operación de lavado del dinero procedente del tráfico ilícito de cocaína, que controlaba directamente Mónica aunque no apareciera por la entidad bancaria, conclusión a la que contribuyó la testifical de los funcionarios del Cuerpo de Policía que venían realizando las investigaciones sobre la ejecución de estos hechos por la acusada, sus hermanos y los imputados Ángel y Jose Francisco".

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimados

SEGUNDO

El motivo tercero se centra en alegar la indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal, es decir la condena por tenencia ilícita de armas.

  1. - El relato fáctico, en la parte que se refiere a este delito, se limita a sentar como probado que al acusado, en el momento de la detención, le fué intervenida "un arma de defensa eléctrica catalogada como arma prohibida y en perfecto estado de funcionamiento".

    Consta en las actuaciones que el arma le fué ocupada en el local donde se produjo la detención por lo que no hubo porte ni exhibición pública de la misma.

  2. - En relación con las armas prohibidas la jurisprudencia de esta Sala ha seguido una interpretación restrictiva en función de su naturaleza, peligrosidad y forma en que se poseen, portan o exhiben. Existe una cierta proximidad de estas conductas con las previsiones administrativas que reglamenta la posesión de esta clase de armas, catalogadas, con mayor o menor precisión y exhaustividad.

    Cuando la tenencia no es pública y no representa un peligro potencial e inmediato para la seguridad colectiva se deben desviar las conductas hacia el derecho administrativo sancionador. Cuando la posesión es domiciliaria o en un recinto equivalente como sucede en el caso presente, la conducta no es típica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

Los recurrentes Mónica, Marcos e Felix formalizan tres primeros motivos por vulneración de derechos fundamentales que examinaremos conjuntamente.

  1. - Como cuestión previa debemos advertir que la personación se realiza en nombre de los tres recurrentes y que la formalización se hace sólo en nombre de Mónica, por lo que al no existir otro recurso lo consideramos extendido a los tres.

    El motivo primero, por presunción de inocencia, tiene dos vertientes. La primera versa sobre el delito de tráfico de drogas y la segunda sobre el blanqueo de capitales.

    Después de desgranar una jurisprudencia estereotipada sobre la presunción de inocencia, que compartimos en términos generales, centra la cuestión sobre el objeto del recurso y pone de relieve que no existe prueba válida sobre este extremo y que las conclusiones obtenidas sobre el contenido de las conversaciones telefónicas carecen de toda constatación objetiva.

    En efecto, la sentencia recoge, como hechos probados, conversaciones telefónicas que pudieran estar relacionadas con este tráfico pero siempre referidas a frases crípticas y de contenido ambiguo que pudieran constituir un indicio o dato de investigación pero que no se plasman en afirmaciones tajantes y contrastadas sobre el tráfico de una determinada cantidad de droga. Hasta tal punto la indefinición y la incertidumbre asalta a los redactores de la sentencia que, dando a entender que nos encontramos ante una organización con raíces en Colombia que maneja grandes cantidades de cocaína, no se decanta por la aplicación del tipo de notoria importancia e impone a Mónica, de forma aleatoria, una pena de cinco años de prisión.

    Por lo que respecta al delito de blanqueo de capitales la prueba es válida y abrumadora ya que, a través de una laboriosa tarea de investigación, se va desentrañando una serie de operaciones, con numerosas entidades financieras, que no tiene asiento o realidad contable distinta del origen ilícito de dichos fondos, lo que ha sido valorado además, de forma correcta, en la fundamentación jurídica de la sentencia. En este caso, las operaciones dirigidas por Mónica, contaban con la participación y colaboración de sus dos hermanos.

  2. - El motivo segundo, conectado en cierta forma con el anterior, ataca la validez de la prueba en función de la irregularidad de las escuchas telefónicas.

    En realidad no sabemos cuáles han sido los vicios formales que han afectado a las garantías fundamentales, ya que no se impugnan directamente, ni la motivación ni la proporcionalidad de la medida sino la falta de fiabilidad de la transcripción. Conviene recordar que las cintas fueron escuchadas en el momento del juicio oral lo que refuerza su legitimidad y valor probatorio.

  3. - El motivo tercero se refiere a la motivación de la sentencia y vuelve a introducir una abundante doctrina general que asumimos si bien en relación con la sentencia que es objeto de recurso, admite que es extensa pero disiente de su razonamiento. En principio ya hemos dicho que la motivación de la dedicación al tráfico de drogas carece de solidez incriminatoria si bien, por el contrario, la fundamentación y explicación del delito de blanqueo es plena y acertada.

    Por lo expuesto el motivo primero debe ser estimado parcialmente y desestimados los otros dos.

CUARTO

El motivo cuarto entra en cuestiones de fondo y mantiene que se han vulnerado, por aplicación indebida, los artículos 368, 564.1.1º, 301.1 párrafo segundo y 302 párrafo 1º fundamentalmente en lo que se refiere a su consideración como perteneciente a una organización y la cualidad de jefe.

  1. - Ya hemos dicho que no concurren elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia en esta causa de un delito de tráfico de drogas por lo que damos por contestada la primera cuestión.

    La tenencia ilícita de armas, cuya realidad, no ha sido discutida nos lleva de la mano al dictamen pericial que nos proporciona el dato, elevado a la categoría de hecho probado, que afirma su catalogación como arma de fuego en perfecto estado de conservación y apta para el disparo por lo que poco podemos añadir a lo que se dice en la sentencia. Estimamos correctamente aplicado el artículo 564 del Código Penal en los términos en que se ha hecho por la sentencia recurrida.

  2. - Respecto de la receptación o blanqueo de capitales el hecho probado hace un referencia inicial a la existencia de una organización con "ramificaciones internacionales" que contactó con el grupo del que formaba parte la acusada y que se prestó a realizar operaciones necesarias para dar apariencia legal al origen ilícito de los fondos. A continuación atribuye a la recurrente ser "la máxima responsable del grupo y bajo cuya dependencia se hallaban los demás" lo que la sitúa no solamente en el seno de una organización con todas las características de un entramado con estructura y mecanismos perfectamente ensamblados, sino que además se le atribuye la dirección y la capacidad de decisión y mando sobre el grupo y las operaciones realizadas. Por ello estimamos que la aplicación de estos preceptos está suficientemente justificada. Asimismo considera a los otros dos recurrentes como partícipes y colaboradores directos en las operaciones de blanqueo.

    Por lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo en lo que se refiere al tráfico de drogas.

QUINTO

El motivo quinto alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Al desarrollar el error de hecho no hace referencia a documento alguno limitándose a cuestionar la prueba testifical.

  2. - Es evidente que a la vista de esta orientación el motivo es improsperable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo último, que debió ser el primero, plantea el quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - La parte recurrente selecciona una serie de pasajes que considera defectuosos, incompatibles o contradictorios. Añade que se falta a la tutela judicial efectiva y que se han omitido datos.

  2. - No se entiende muy bien el propósito del recurrente. Los hechos, tal como los relata y selecciona, son claros y meridianos en cuanto a la atribución a los recurrentes su condición de partícipes en las actividades que se describen y constituyen la base de la condena. Las omisiones no pueden ser canalizadas por la vía de la falta de claridad y, por supuesto, la tutela judicial efectiva está fuera de toda discusión ya que se ha fundamentado suficientemente las razones que llevan a dar por probados los hechos en los que, además, no se observa la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El recurrente Ángel formaliza un primer motivo por presunción de inocencia.

  1. - Reconoce la existencia de prueba indiciaria pero discrepa del proceso valorativo que se llevó a cabo por la sentencia. Ello nos llevaría a plantear, también conjuntamente, la falta de tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente.

    Para desarrollar su tesis analiza pormenorizadamente, todas las pruebas de las que ha dispuesto la Sala sentenciadora, sin negar su validez pero negando su valor incriminatorio. Para ello se fija en las declaraciones de los directivos y empleados de la entidad financiera en la que trabajaba y en las declaraciones de los policías que intervinieron en la investigación. Su posición discrepante se centra, en síntesis, en sostener que la principal acusada era una persona de conocida solvencia y con actividad económica conocida en la localidad, lo que no permitía sospechar de las numerosas operaciones de transferencias de dinero. Se omite que, algunas, se realizaban con sedes, conocidamente consideradas como "paraísos fiscales". Pretende derivar la responsabilidad hacia el Director de la Sucursal bancaria en la que trabajaba por omisión de su deber de controlar las operaciones que estaba realizando. Ello no desvirtúa la realidad de transferencias continuas y sospechosas de cantidades importantes de dinero a sucursales extranjeras, algunas en países caracterizados por su opacidad en el control del movimiento de capitales. Admite su presencia en las oficinas aduaneras pero matiza que se debía a su colaboración y propósito de agilizar los trámites Incluso reconoce que era el encargado de avisar a los servicios blindados para que fueran a recoger el dinero. Admite el contenido de las conversaciones telefónicas realizadas con la principal acusada, si bien intenta disfrazar su contenido, seleccionando aquellas que le pudieran favorecer pero despreciando las que tienen un indudable contenido incriminatorio. Desvaloriza las conclusiones de la sentencia y llegar a mantener que no existe una motivación suficiente.

  2. - La valoración de la prueba sobre el delito de blanqueo de capitales no puede ser más ajustada a la realidad de los hechos que se plasman en el relato fáctico. Un empleado de una entidad financiera que interviene de forma reiterada en operaciones de baja fiabilidad y que supone una excepción a las usuales prácticas bancarias, no puede argumentar que es absolutamente irresponsable y desconocedor de una realidad que debió suscitar sus sospechas. No es frecuente que las operaciones que se describen en el hecho probado y sobre cuya realidad nada se objeta por parte del recurrente, puedan pasar desapercibidos en el marco de la legítima actividad financiera de una entidad que ocupa uno de los puestos punteros en el mundo financiero de nuestro país. En todo caso, si puso o no en conocimiento de sus superiores estas extrañas y llamativas maniobras de transferencias, no le exime de su directa participación en hechos que a todas luces resultan incriminatorios. Asimismo omitió el deber de transmitir a los organismos oficiales de control del movimiento de capitales, las sospechosas operaciones para que examinasen su adecuación o no a la normativa vigente. Su vinculación y connivencia aparece nítidamente reflejada en los numerosos documentos y en los hechos que el propio acusado reconoce como ciertos. No se puede admitir que la sentencia se haya basado en simples sospechas o elucubraciones alejadas de la realidad. Una persona que directa, responsable y personalmente colabora en estas actividades sin admitir su responsabilidad, está fuera de la realidad y pretende evadirse de unos hechos que incuestionablemente le incriminan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo segundo combate la aplicación de los artículos relativos al blanqueo de capitales y su participación en los hechos.

  1. - Para sustentar su argumentación se basa específicamente en el motivo anterior en el que combate la realidad del hecho probado.

  2. - Ello nos lleva a considerar que efectivamente abandona toda posibilidad de que prospere su recurso, si no es por la vía de la negación y modificación del hecho probado. Manteniendo éste en su integridad, no tiene cabida esta pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

En el motivo tercero suscita, como argumento subsidiario, que, en todo caso, no se le puede imputar su pertenencia a una organización.

  1. - La vía utilizada para sustentar esta postura pasa por respetar el hecho probado por lo que tenemos que remitirnos a su contenido para establecer si efectivamente se puede construir, sobre esa base fáctica, su integración en una organización dedicada al blanqueo de dinero.

  2. - No se puede discutir que todo el entramado de las operaciones para lavar o legalizar el dinero procedente de actividades ilícitas necesita de los circuitos financieros legalmente establecidos. No podemos entrar en el análisis de las responsabilidades que puedan ser atribuidas a personas que han quedado al margen de este procedimiento pero, es suficiente con los datos que obran en las actuaciones, para establecer, sin duda ni vacilación, que el recurrente conocía y estaba al tanto de las operaciones y de la procedencia del dinero.

  3. - Desde su posición de empleado de la entidad financiera, asumió un papel relevante e imprescindible para que los propósitos delictivos se alcanzasen por parte de todos los que participaban en las complejas operaciones de transmisión de cantidades de dinero a través de la apariencia y cobertura de una entidad financiera que actuaba legalmente dentro del sistema bancario. Su aportación no sólo fue relevante sino que era imprescindible para que se obtuviese el efecto deseado. La prestación de funciones colaboradoras, desde dentro de una entidad bancaria, solamente el acusado podía realizarla. Su consideración como protagonista y personaje decisivo en la consumación del delito y de su integración en el entramado que se había constituido es tan evidente que, sin su colaboración, hubiera sido necesario que otra entidad bancaria u otro empleado financiero asumiese ese papel imprescindible para la consumación del delito en todas sus facetas, incluidas la de integrarse en una organización delictiva con una misión prácticamente insustituible.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo cuarto se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Toda la documentación aportada, cuya realidad no se cuestiona, se esfuerza en demostrar que las operaciones en las que participaba de forma protagonista y materialmente decisiva el condenado, necesariamente tenían que ser firmadas por el director de la sucursal o por el interventor.

  2. - Nadie discute esta afirmación ya que entra en las funciones propias de una realidad que es habitual en el sistema de funcionamiento de una entidad bancaria. Aún admitiendo esa realidad, no se puede descartar la relevancia de las funciones realizadas por el acusado que fueron directamente protagonistas de la puesta en marcha de las operaciones. Cualquier connivencia o negligencia que pueda ser atribuida al director o interventor de una entidad bancaria, no puede ser causa de exención de responsabilidad ya que, en todo caso, sería una responsabilidad por omisión que no ha sido objeto de enjuiciamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

UNDÉCIMO

El motivo quinto se centra en denunciar la falta de motivación de la pena impuesta.

  1. - Para ello trata de justificar su impugnación en una carencia o suficiencia de la medida de la pena impuesta ya que, a su juicio, no se explícita suficientemente cual ha sido el criterio seguido para fijar su cuantía.

  2. - Si damos por inamovible la participación y el papel relevante e imprescindible que ha jugado el recurrente en todo el proceso de cobertura de las operaciones encaminadas a encubrir la procedencia ilícita del dinero y canalizarlo por los circuitos ordinarios y reconocidos por el sistema financiero, podemos concluir que la pena impuesta, no sólo se ajusta a las previsiones legales y se justifica por los razonamientos incluidos en la sentencia sino que, además, resulta a otras luces justificada y quizá podría llegarse a conclusiones más perjudiciales para la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DUODÉCIMO

El motivo sexto invoca la vulneración del comiso de bienes de su propiedad que no estaban relacionados con la comisión del hecho delictivo.

  1. - En síntesis se viene a mantener que los dos vehículos decomisados no eran instrumentos utilizados para la comisión de los hechos delictivos y nada tenían que ver con las actividades ilícitas que se le imputan.

  2. - La determinación de esta medida está en directa relación con la actividad que se le imputa al acusado. Evidentemente nada tienen que ver con las operaciones de camuflaje que realizaba el acusado en el desempeño de sus funciones en el interior de la entidad financiera, pero no puede olvidarse que la sentencia, da una valor primordial a la actividad del acusado al desplazarse de Andorra a Seo de Urgel para facilitar las operaciones que después se consumaban, a través del sistema ideado por todos los intervinientes. Esos vehículos eran decisivos o por lo menos relevantes en orden a la actividades que realizaba el acusado por lo que su comiso entra dentro de las previsiones legales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Mónica Y Jose Francisco, casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2003, por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra la misma y otros por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marcos, Felix y Ángel .

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, con el número 101/1999 contra Mónica, Marcos, Felix, Ángel Y Jose Francisco y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, con fecha 9 de Diciembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Mónica del delito contra la salud pública por el que venía condenada.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Francisco del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía condenado.

Se mantienen el resto de los pronunciameintos y de las penas impuestas en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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