STS 223/2004, 18 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución223/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Manuel y Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón, que les condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. López Valero y Romajaro Casado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 268/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón que, con fecha 14 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS

    HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Manuel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento, como representante de la empresa Elite S.L., con domicilio social en la c/ San Juan nº 16, bajo, de Gijón, entabló relaciones comerciales con la empresa Conservera Aldeana S.L. de la Rioja, Aldeanueva del Ebro, carretera de Calahorra s/n, a través del representante de esta última Luis Carlos , de mediación comercial para Asturias, efectuando pedidos para sí o para terceros comerciales, recibiendo una comisión sobre las ventas. El 14 de Diciembre de 1998 solicitó el primer pedido a nombre del también acusado Pedro Enrique , con el que le une una amistad de muchos años, por importe a 337.004 pesetas, que le fue servido en el local que tenía Pedro Enrique en la c/ DIRECCION000NUM000 , bajo, de Gijón. En este mismo local de la c/ DIRECCION000 fueron servidos otros tres pedidos, uno de 20 de enero de 1999 a nombre del citado Pedro Enrique por 231.490 ptas, los otros dos, uno, a nombre de Carlos Miguel restaurante la Cantina de Antromero, por 393.546 pts, quien desconoce dicha operación y el otro, a nombre de Gustavo , con domicilio en Avd. DIRECCION001 nº NUM001 , por 202.808 ptas, persona inexistente.- Con fecha 24 de diciembre de 1998 y 3 de marzo de 1999 solicitaron dos pedidos a nombre de Alejandro restaurante Pinzales, por 179.144 y 66.495 pts, respectivamente, pedidos no solicitados por el destinatario, entregado el primero de ellos en dicho restaurante donde pasaron los acusados a recoger la mercancía y el segundo en el local del la c/ DIRECCION000 de Pedro Enrique . Finalmente con fecha 17 de febrero y 5 de marzo de 1999 se realizaron otros dos pedidos, a nombre de Productos Elite por 110.116 pts y de Supermercados Los Baratones, por 487.543 ptas que regenta el acusado Pedro Enrique y de los que es titular registral Manuel .- No habiendo sido abonados ninguna de los pedidos, para cuyo pago normalmente se extendieron pagarés posdatados, ni recuperadas las mercancías servidas de las que se han aprovechado los acusados, sin voluntad alguna de pago. Habiendo dado Manuel como NIF de la empresa Elite S.L. el correspondiente a otra empresa de la que también es administrador. Cuando la empresa perjudicada, intentó ponerse en contacto con el acusado Manuel , a la vista de la devolución de los primeros impagos, resultó imposible, pudiendo comprobar como el local de la c/ DIRECCION000 estaba vacio sin mercancías y el de la c/ San Juan, según les informaron los vecinos, sin actividad, comprobando así mismo en las dos tiendas del supermercado Los Baratones, que algunos de los productos servidos por ellos (Espárragos) se vendían a precio inferior a su coste. Habiendo sido condenado Manuel , por un delito de estafa frustrada, en sentencia firme (19-12-1996) por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo a la pena de 4 meses de arresto mayor".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuel y a Pedro Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de indemnización civil abonen conjunta y solidariamente a Conservera Aldeana S.L. en 2.008.146 pesetas, y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por evidente contradicción entre hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 250 del Código Penal.Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada que exige el artículo 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Pedro Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por evidente contradicción entre hechos que se declaran probados.

Se dice que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados con el primero de los fundamentos jurídicos en el que se expresa, entre otros extremos, que "es posible sostener que el incumplimiento contractual verificado se debe a un propósito inicial de no asumir o cumplir con lo pactado.... ". Se alega que al expresar es posible sostener ha manejado en mero trance de hipótesis (sic) y que en los hechos que se declaran probados no se menciona la existencia de esa ilícita intención volitiva que ha cimentado la condena.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Nada de eso se aprecia en los hechos que se declaran probados, en los que no existe contradicción alguna, y que permiten sustentar la convicción expresada en el Tribunal de instancia de que el recurrente, desde un principio, no tenía voluntad de cumplir con sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reitera que el Tribunal de instancia ha utilizado, en su primer fundamento jurídico, los términos "es posible sostener" y se alega, en defensa del motivo, que las condenas penales se deben basar en hechos declarados ciertos y demostrados y no en meras hipótesis. Y se añade que el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", imponen una interpretación distinta de la realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia no evidencia duda alguna sino una clara convicción de que este recurrente, en unión del otro acusado, realizaron una serie de pedidos de productos a la entidad perjudicada, con evidente ánimo de lucro y aportando datos falsos que determinaron la entrega de los productos que de otro modo no hubieran conseguido y que desde un principio no pensaban abonar. Convicción que se sustenta en pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del plenario, como señala el Tribunal de instancia pormenorizadamente, en el primero de sus fundamentos jurídicos, mencionando los testimonio, además del representante de la entidad perjudicada, de los encargados del transporte de la mercancía quienes expresaron que recibieron, en determinadas casos, indicaciones de este recurrente de que la entrega se hiciera en lugar distinto del inicialmente convenido, para evitar que la entidad que aparecía como solicitante del pedido negara que lo hubiera realizado y en otra ocasión se entregó el pedido en un restaurante al que acudieron los acusados para recoger la mercancía manifestando que se trataba de un error, extremos acreditados por responsables de ese restaurante. Asimismo ha quedado acreditado, como ha reconocido el recurrente, que se había indicado un NIF que no se correspondía con la sociedad que aparentemente realizaba el pedido, como igualmente ha quedado acreditado que los acusados hicieron suyas las mercancías, que no han abonado cantidad alguna y que incluso parte de las mercancía se vendió a un precio inferior al de coste.

Ciertamente, son bien expresivas las declaraciones del testigo Alejandro que obran al folio 132 de las actuaciones y ratificadas en el plenario, quien manifiesta que regentaba el restaurante Púnzales y que nunca ha solicitado productos de conservas, no habiendo tenido relaciones comerciales con Manuel , ni con Pedro Enrique ni con conservas Aldeana y que conocía a Manuel y a Pedro Enrique por frecuentar una discoteca que ambos regentaban, ni tampoco ha recibido productos que después devolviera. Igual de precisas son las declaraciones de los que realizaron los transportes de las mercancías, incorporadas a los folios 171 y 175 de las Diligencias y ratificadas en el acto del juicio oral. Igualmente declara en el plenario Ángela , esposa de Alejandro , que regentaba restaurante Púnzales, quien manifiesta que llegaron los dos acusados y le dijeron que había recibido por error una mercancía y se la llevaron. Como igualmente reconoció el acusado Pedro Enrique que era titular del local sito en la DIRECCION000NUM000 , de Gijón, a donde se desviaba la mercancía por indicación del ahora recurrente.

Así las cosas, el Tribunal sentenciador, como señala en su sentencia, ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidos, que acreditan, con certeza, los hechos que se declaran probados, y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 250 del Código Penal.

Se cuestiona la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia y se argumenta que como no concurren ninguna de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 250 del Código Penal no podría superarse la pena de un año de prisión.

No lleva razón el recurrente.

El delito de estafa está castigado, en el artículo 249 del Código Penal, con pena de seis meses a cuatro años de prisión, y el hecho de que los supuestos agravados previstos en el artículo 250 del mismo texto legal estén sancionados con pena de uno a seis años de prisión y multa no impide que el tipo básico pueda ser castigado, atendidas las circunstancias del caso, con pena superior a un año de prisión, como ha sucedido en el presente caso, habiendo explicado el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, las razones que le han determinado a imponer a cada uno de los acusados una pena de un año y seis meses de prisión.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada que exige el artículo 24 de la Constitución.

Se alega la falta de motivación en la individualización de la pena.

El motivo carece de todo fundamento, ya que como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, la sentencia recurrida es modélica en la determinación e individualización de la pena, explicando las razones que han permitido la concreción de la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Enrique

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas que permitan sustentar una sentencia condenatoria.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo del otro recurrente.

Este acusado recibió, de acuerdo con Manuel , la mayor parte de la mercancía obtenida fraudulentamente de la entidad perjudicada, extremos reconocidos por el propio recurrente, quien alega que no la pagó, entregando unos pagarés cuando carecía de fondos, por no haberle sido concedido el préstamo que había solicitado a una entidad Bancaria, cuando consta, por certificación del propio Banco, que el préstamo se había pedido para montar una casa rural en Tineo (véase folio 181 de las actuaciones), habiendo quedado acreditado que las mercancías, que estaban dirigidas a establecimientos y entidades que no habían realizado los pedidos, acabaron en los locales de este recurrente.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que el recurrente sufre un trastorno de su personalidad con rasgos impulsivos y que debió apreciarse una eximente incompleta por anomalía o alteración psíquica.

Esta alegación aparece enfrentada al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en el que no existe dato o elemento que permita sustentar la afectación de la capacidad de culpabilidad que se invoca por el recurrente.

El Tribunal sentenciador, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la inexistencia de prueba alguna que acredite la alteración psíquica alegada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera la ausencia de prueba y se alega que era su ánimo hacer frente a las obligaciones contraídas y que no pudo pagar las mercancías por problemas económicos, ya que no le fue concedido un crédito por la entidad bancaria con la que venía trabajando (folios 181 a 183 de las actuaciones).

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y ninguno de esos presupuestos concurren en el caso que examinamos. El oficio del Banco Herrero, que obra al folio 181 de las actuaciones, lo único que evidencia es que se denegó un préstamo hipotecario a Pedro Enrique , por importe de 16.000.000 de pesetas, solicitado con fecha 23 de octubre de 1998, para montar un negocio de casa rural en Tineo, y que fue denegado por presentar dudas la viabilidad del citado negocio. En modo alguno permite acreditar error en el Tribunal sentenciador que ha contado con pruebas legítimamente obtenidas, como se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, para construir el relato fáctico en el que se sustenta el fallo de la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Manuel y Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en Gijón, de fecha 14 de junio de 2002 que les condenó por delito continuado de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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