STS 611/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2910
Número de Recurso1259/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución611/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha veinte de Febrero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Angel representado por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa. Siendo parte recurrida la Cooperativa del Campo de Santa Agueda representada por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Caspe, incoó Diligencias Previas con el número 173/96 contra Luis Angel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera, rollo 36/2000) que, con fecha veinte de Febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Luis Angel -mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando como titular y administrador único de la entidad mercantil Legumex S.L., sociedad constituida mediante escritura pública e inscrita el 14-VI-95 en el Registro Mercantil pero sin apenas operar desde su constitución por falta de activo; con ánimo de lucrarse ilícitamente y aparentando una solvencia empresarial de la que carecía; en el mes de Marzo de 1996, contactó con la Cooperativa del Campo de Santa Agueda de la localidad de Escatron, de esta provincia de Zaragoza, a través de sus comisionistas y agentes comerciales Pedro Enrique y Carlos Manuel , que actuaron en todo momento a las órdenes y siguiendo las instrucciones que recibían telefónicamente del acusado Luis Angel . Para fingir solvencia, Luis Angel envió a sus agentes en dos coches de lujo, marcas Mercedes y B.M.W. en los que acudieron a Escatron, remitió por fax las características de la empresa Legumex con activos que no poseía y a través del Banco de Sabadell de Murcia tuvo abierta una cuenta corriente nº 210112931 con pequeños saldos hasta que ingresó 1.505.000 pts. en 29-3-96 necesario para el abono del primer pagaré, que se hizo efectivo pocos días después y con tal ardid, antes del vencimiento de los sucesivos plazos, efectúo nuevos pedidos de aceite de oliva que vendió a terceros de buena fe a precios inferiores al de su compra, beneficiándose en el dinero percibido de las enajenaciones.- Las operaciones habidas fueron las siguientes: A) El 20 de Marzo de 1996 cargó en Escatrón 15.080 litros de aceite, recibiendo la Cooperativa tres pagarés por la venta, el 1º por 1.503. 868 pts. que se hizo efectivo para ganar credibilidad en 9-IV-96 y aplazando otros dos por 4.000.000 de pts. cada uno con vencimientos 19 de Abril y 4 de Mayo siguientes que no han sido satisfechos. B) Antes del vencimiento del segundo pagara en fecha 27 de Marzo, el acusado compró 9.650 litros de aceite contra entrega de un pagare con vencimiento 20 de Mayo, defraudando el importe total de 6.075.417 pts. y cuya mercancía enajenó a terceros y cobró su importe. C) El 11 de Abril, siguiendo la misma táctica, cargó 18.000 litros de aceite, entregando firmados de su puño y letra otros dos pagarés por cuantía total de 11.344.140 pts. con vencimientos 19 de Abril y 13 de Mayo que asimismo careciendo de fondos no obstante de su reventa y cobro del precio que efectúo. D) El día anterior al vencimiento del segundo pagaré correspondiente a la primera operación, es decir, en fecha 18 de Abril de 1996 adquirió otros 18.000 litros de aceite que retiró de Escatrón previa entrega de otro pagaré por cuantía de 11.517.480 pts. con vencimiento 30 de Mayo siguiente, mercancía que enajenó a terceros y percibió su importe, sin hacer efectivo su deuda a la Cooperativa.- La cantidad total no abonada por ese procedimiento asciende a 36.937.037 pts. en las que se enriqueció el acusado a través de Legumex S.L. con perjuicio de la Cooperativa del Campo de Santa Agueda de Escatron." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Condenamos a Luis Angel como autor responsable de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad del valor de la defraudación sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 500 pts. día, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a la Cooperativa del Campo Santa Agueda de Escatrón la cantidad de 36.937.037 pts. e intereses legales como indemnización de perjuicios.- Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil Legumex S.L.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado y de Legumex S.L. aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Angel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

  4. - Se formula por el artículo 850.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  5. - Se formula al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca predeterminación del fallo.

  7. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia contradicción entre los hechos probados.

  8. - Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  9. - En base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa a la pena de cinco años de prisión. Formaliza su recurso en nueve motivos, cuyo orden alteramos para su examen por razones de método. En los motivos sexto y séptimo, por quebrantamiento de forma, denuncia la predeterminación del fallo y la contradicción entre los hechos probados.

Respecto de la predeterminación, entiende que se produce al utilizar en los hechos probados las expresiones "con ánimo de lucrarse ilícitamente" y "aparentando una solvencia empresarial de la que carecía".

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

Ninguno de estos requisitos se aprecian en las dos frases citadas en la denuncia casacional del recurrente, pues en ningún caso suponen la sustitución de la narración de los hechos por su valoración o conceptuación jurídica. La apreciación de un determinado ánimo en la actuación del autor del delito no es sino la consecuencia de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de otros hechos que considera acreditados y, aunque pudiera discutirse si es correcta o no su incorporación al relato fáctico, lo cierto es que ello no supone una predeterminación prohibida del fallo. En cuanto a la afirmación de que el autor actuaba aparentando una solvencia empresarial de la que carecía, no es un a afirmación aislada que sustituya a los hechos concretos, pues viene acompañada de otras afirmaciones fácticas en las que se relata que el acusado, para fingir solvencia, envió a sus agentes en dos coches de lujo y remitió por fax las características de su empresa con unos activos que en realidad no poseía. Por lo tanto, tampoco supone una predeterminación del fallo en el sentido prohibido por la ley.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo séptimo alega la existencia de contradicción entre los hechos probados. Sostiene que se produce en dos ocasiones. En primer lugar, cuando se afirma que el acusado contactó con la Cooperativa a través de sus comisionistas y agentes comerciales que actuaron en todo momento a sus órdenes y cuando, más adelante se afirma que los pedidos de aceite los vendió a terceros a precios inferiores a su compra. Sostiene que siendo los agentes expertos comisionistas no se puede aceptar que hicieran una operación con pérdidas tan inminentes sin que pusieran de manifiesto su extrañeza. En segundo lugar, cuando se afirma que vendieron a terceros de buena fe, sin tener relación directa sino telefónica, lo que se contradice con la declaración de uno de los compradores.

El motivo no puede ser estimado. Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo". Ninguno de los dos supuestos cumple las exigencias jurisprudenciales expuestas. En el primer caso, la contradicción denunciada no es gramatical, pues los hechos narrados no son contradictorios entre sí.

El recurrente entiende que no han podido ocurrir como se describen, pero eso no supone una contradicción interna en el relato. Y en el segundo caso, la contradicción que se denuncia es apreciada por el recurrente entre el contenido del hecho probado y las declaraciones de uno de los testigos, excediendo por tanto del ámbito del la narración de los hechos, donde debe mantenerse.

El motivo se desestima.

TERCERO

En los motivos primero, segundo, tercero y, de alguna forma, en el cuarto, el recurrente denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 850.1º de la LECrim, por denegación indebida de diligencias de prueba. Se refiere, en primer lugar, a la denegación de un reconocimiento en rueda que deberían hacer los compradores del aceite adquirido por el recurrente, con la finalidad de determinar si era posible identificar al acusado como la persona que realizó tal venta. Se solicitó en la fase de instrucción y al inicio del juicio oral, siendo siempre denegada. En segundo lugar, a la testifical de tres personas, con la cual pretendía acreditar que se había suplantado la personalidad del acusado, que los agentes comerciales no actuaban a sus órdenes sino por su propia cuenta y que los contactos para la compra del aceite habían sido anteriores a la compra a favor de la empresa en cuyo nombre actuaba éste. Y en tercer lugar, a la prueba documental, con la que pretendía acreditar que los agentes habían realizado gestiones antes de contactar con el acusado y que tras estas operaciones había aumentado su solvencia. Finalmente, en el motivo cuarto se refiere a la testifical de varios testigos, admitida por el Tribunal, que se tuvo por renunciada al no pagar la defensa los gastos de desplazamiento y estancia de los testigos, por lo cual éstos no acudieron al juicio oral.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim.

No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. Ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes, lo que debe hacer de forma fundada, quien lo ha solicitado debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de la petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. Si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En cuanto al primer motivo, el recurrente pretendió, ya en la fase de instrucción, que se realizara un reconocimiento en rueda por parte de las personas que, según se dice en los hechos probados, compraron al acusado el aceite que éste, a su vez, había adquirido de la Cooperativa denunciante, con la finalidad de acreditar si precisamente el acusado era la persona que había mantenido con ellos las referidas negociaciones. Reprodujo su petición al inicio del juicio oral, aunque, según consta en el acta, concretada a que se retrotrajeran las actuaciones a la fase de instrucción para la práctica de tal diligencia. Se basa el recurrente para hacer tal petición en la declaración de uno de los compradores en la que afirma que se entrevistó con el representante de la empresa Legumex, quien le dejó una tarjeta en la que figuraba el nombre de la misma y el del acusado.

La diligencia de reconocimiento en rueda es típicamente sumarial y se justifica en aquellas ocasiones en que sea precisa para la identificación de la persona a la que se impute la realización de unos determinados hechos.

El recurrente orienta su defensa sobre la existencia de una suplantación de la personalidad del acusado y sobre la intervención por su propia cuenta de los dos agentes comerciales que, según la sentencia, actuaron en su nombre. Desde esa perspectiva, en un principio, la prueba podría parecer pertinente. Sin embargo, la prueba propuesta no cumple las exigencias de relevancia y necesidad, por cuanto los compradores, lejos de reconocer haber mantenido una relación personal con el acusado, han afirmado, según se recoge en la sentencia, que sus contactos con el vendedor lo fueron telefónicamente y a través de sus agentes comerciales, lo cual, no siendo contrario a que uno de éstos le entregara una tarjeta con el nombre de la empresa y el del acusado, hace imposible el reconocimiento de una persona con la que no se ha tenido contacto personal y directo. Por lo tanto, la prueba fue correctamente denegada.

En el segundo motivo se refiere a la testifical de unas determinadas personas orientada a demostrar la intervención en los hechos de terceros que no habían sido acusados. Así, pretendía el recurrente la declaración de Alfredo acerca de si las gestiones de los agentes comerciales para la compra del aceite habían sido anteriores a la compra a favor de Legumex; de Juan Enrique acerca de las gestiones realizadas por él para el alquiler de uno de los vehículos utilizados por aquellos; y de Luis Miguel , de quien dice que utilizaba el nombre de Jose Antonio , acerca de si suplantó la personalidad del recurrente y si tenía un acuerdo con los agentes comerciales para comprar y vender esta mercancía.

Debe cuestionarse si esas pruebas eran pertinentes. El objeto de este proceso fueron unos determinados hechos que se consideraron delictivos por la acusación y que eran atribuidos al recurrente, único acusado. Como es sabido, la delimitación del objeto del proceso se efectúa provisionalmente por las conclusiones "provisionales" de las acusaciones y por su recepción a través del auto del apertura del juicio oral, y definitivamente por las conclusiones "definitivas" de las acusaciones. Si la pertinencia se determina por la relación de la prueba con el objeto del proceso y con el thema dedicendi, podrían ser pertinentes todas aquellas pruebas de la defensa que tendieran a acreditar una intervención de terceros que resultara incompatible con la intervención del acusado o que pretendieran desvirtuar las pruebas de cargo existentes contra él, pero no lo serían en tanto que su finalidad fuera probar la participación en los hechos de otras personas no acusadas sin afectar a las pruebas existentes, sobre las que la acusación basaba la demostración de la participación del acusado.

El Tribunal, como se verá al examinar la alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, disponía de otras pruebas sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación, las cuales, por su propia naturaleza, no resultarían desvirtuadas por una testifical que eventualmente pudiera acreditar la intervención de terceros. Teniendo en cuenta que estos terceros no habían sido acusados, el Tribunal actuó correctamente denegando la práctica en el juicio oral de cualquier prueba tendente a demostrar su participación, sin que afectaran a la del acusado, pues aquella no constituía el objeto del proceso.

En el tercer motivo, referido a prueba documental, aunque se propusieron y fueron inadmitidas en su día varias pruebas, el recurrente se refiere en su desarrollo solo a las identificadas como primera y octava. Con ellas pretende acreditar que los agentes comerciales habían realizado gestiones con anterioridad a contactar con el acusado, y que tuvieron un incremento injustificado de solvencia o nivel de vida tras los hechos denunciados. De todo ello pretende deducir que fueron los citados agentes quienes organizaron, buscaron un inocente para que sobre él recayeran la culpas y cobraron y estafaron tanto a la Cooperativa como al propio recurrente.

Debemos dar por reproducido lo antes dicho en relación a la prueba testifical. Los documentos que el recurrente pretendía incorporar como prueba de la defensa no afectan, como luego se verá, a las pruebas de cargo contra el acusado, por lo que, dirigidas a acreditar la intervención de personas no acusadas, no podían ser consideradas pertinentes.

Además, no consta en el acta del juicio oral ninguna manifestación de la defensa en orden a una reproducción de la proposición de prueba documental que hubiera sido denegada, lo cual sería necesario para la estimación del motivo. Por el contrario consta que toda la prueba documental que aportó al inicio del juicio oral fue admitida por el Tribunal.

Finalmente, en el motivo cuarto, al amparo del artículo 850.1º y 852 de la LECrim en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, denuncia que, declaradas pertinentes varias testificales, concretamente, las de los conductores de los camiones que transportaron el aceite, se tuvieron por renunciadas al no hacerse cargo la defensa de los gastos de desplazamiento y estancia de los testigos. Según el recurrente, se produce una grave indefensión al no permitir a la defensa medios de prueba que habían sido declarados pertinentes.

La ley establece la obligación que tienen todos los que no estén impedidos o se encuentren en los supuestos de excepción contenidos en los artículos 411 y siguientes de la LECrim, de concurrir al llamamiento judicial para declarar en un proceso penal. Al mismo tiempo, la ley prevé la posibilidad de indemnizar a esas personas de los gastos y perjuicios que les ocasione su colaboración con la justicia, y establece que los testigos podrán reclamar una indemnización que, en su caso, será fijada por el Tribunal (artículo 722 de la LECrim), sin perjuicio de la decisión que proceda sobre la imposición de costas (artículos 239 y siguientes de LECrim). No establece la ley, sin embargo, que el abono de la indemnización haya de tener carácter previo a la comparecencia del testigo, sino más bien se refiere a la reclamación que éste ha de efectuar al momento de declarar ante el órgano jurisdiccional, como se desprende de los artículos 121 y 722 de la LECrim, que además ha de ser valorada por el Tribunal antes de acordar su pago por quien corresponda. Por lo tanto, una vez declarada pertinente la prueba, no puede condicionarse su práctica al abono anticipado de los gastos que su comparecencia suponga para el testigo, sin perjuicio de su derecho a reclamar su pago, que será hecho efectivo por las normas de los artículos citados y del artículo 239 y siguientes. Todo ello es independiente de la imposibilidad de comparecer, que, de ser alegada, deberá ser valorada en el caso concreto por el Tribunal. Desde esta perspectiva no es correcta la decisión de tener por renunciados unos testigos propuestos y admitidos como pertinentes a causa de la falta de abono anticipado de los gastos originados por su desplazamiento.

Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. Desde el punto de vista material, la omisión en el juicio oral de las declaraciones de los conductores de los camiones que realizaron el transporte del aceite adquirido por el acusado, no ha causado indefensión alguna al acusado. De un lado, porque respecto a la contratación del transporte nada podrían decir ya que no intervinieron en ella, y además se trata de un aspecto acreditado por la declaración del responsable de la empresa transportista, como se dice expresamente en la sentencia. De otro, porque respecto a las cantidades de aceite cargadas, que es el aspecto que afecta a la consumación del delito, se trata de datos que el Tribunal ha considerado probados por otros medios de prueba, lo que las hace innecesarias. En tercer lugar, porque, alternativamente, solicitó la lectura de las declaraciones de los testigos incomparecidos, acordándolo así el Tribunal. Y finalmente, porque en cuanto estén orientadas a demostrar la irregular actuación de terceros no acusados, no resultan pertinentes habida cuenta de la forma en que quedó delimitado el objeto del proceso.

Los cuatro motivos se desestiman.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, por la vía del artículo 850.3 de la LECrim, denuncia que el Presidente del Tribunal rechazó varias preguntas que tenían como finalidad revelar datos y hechos respecto de varios testigos cuya declaración fue inadmitida como prueba. Se remite al folio 4 del acta del juicio oral, donde consta la protesta a una de aquellas preguntas (sic). Fueron más las preguntas que pretendió hacer el letrado, aunque no aparecen consignadas en el acta. En cuanto a su importancia, da por reproducidos los argumentos del motivo segundo por tratarse de preguntas relacionadas con los mismos testigos.

La jurisprudencia de esta Sala ha exigido como requisitos formales de este motivo de casación que, una vez que ha sido dirigida una pregunta a un testigo e impedida su contestación por el Presidente del Tribunal, se consigne la pregunta literalmente en el acta y se haga constar la oportuna protesta (STS nº 1849/2001, de 31 de diciembre). Habida cuenta que solamente consta en el acta una pregunta cuya contestación fue impedida por el Presidente del Tribunal, a ella debe ceñirse el examen de la censura casacional del recurrente. Es evidente que pudo impugnar en su momento la redacción de acta si así lo entendió procedente, sin que conste que lo haya hecho.

La pregunta dirigida al testigo Carlos Manuel fue si el testigo conocía a Jose Antonio . Como requisitos de carácter material, la jurisprudencia ha exigido que la pregunta sea pertinente y que su contestación tenga manifiesta influencia en la causa. El que un testigo conozca a un tercero cuya identidad no se ha precisado suficientemente y que resulta ajeno a los hechos debatidos en el proceso es algo claramente impertinente por su falta de relación con el objeto del proceso. Por otro lado, no se aprecia la influencia que ese dato pudiera haber tenido en la causa, por lo que el Tribunal actuó adecuadamente.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo octavo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que no se ha probado el dolo ni el lucro. Sostiene que el acusado no ha percibido el dinero obtenido con la venta del aceite, afirmando a continuación que la única prueba de cargo que señala este hecho es el testimonio de los agentes comerciales, que inicialmente fueron coimputados y que prestan declaraciones que han de considerarse exculpatorias.

El derecho a la presunción de inocencia, aparece consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se establece en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Esta revisión no supone una autorización para realizar una nueva valoración de la prueba, pues ello corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El planteamiento del recurrente podría conducir directamente a la desestimación del motivo, pues viene a reconocer la existencia de prueba de cargo, la testifical, aunque no se muestre de acuerdo con la credibilidad que el Tribunal concede a los testigos, lo cual, como ya hemos señalado, no puede ser rectificado salvo aquellos casos excepcionales en que se aprecie una valoración arbitraria o lindante con la arbitrariedad. El aspecto al que expresamente se refiere en el motivo, referido al percibo del dinero obtenido por la venta del aceite obtenido de la Cooperativa defraudada, aunque constituye un importante dato a valorar en el conjunto de la prueba y que es útil para reforzar la inferencia acerca de su intención inicial, es en realidad atinente al agotamiento del delito y no a su existencia y consumación, que se produce al recibir el aceite, a consecuencia del engaño provocado en la víctima, sin ánimo alguno de proceder a su pago, por lo cual resulta ahora procedente examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo válida y suficiente para declarar probados los hechos que constan en el relato fáctico y que constituyen el núcleo del delito.

No niega el recurrente que se haya producido una compra de aceite por un total de 60.730 litros, mediante la entrega de pagarés por un importe global de 38.440.905 pesetas, de los que solamente se abonó el primero por importe de 1.503.868 pesetas. Lo que afirma es que no existe prueba de la participación del acusado.

Sin embargo, existen en la causa, y son valorados en la sentencia, una serie de datos que conducen directamente a afirmar su necesaria intervención en los hechos. En primer lugar, el acusado era el representante legal único de la empresa que realiza las compras, la cual, hasta ese momento, apenas había operado por falta de activo, lo que se demuestra documentalmente y no es negado por el propio acusado. En segundo lugar, los agentes comerciales que intervienen directamente en las operaciones declaran haber actuado siempre bajo las indicaciones del acusado; a estas manifestaciones concede credibilidad el Tribunal, pero además vienen avaladas por el resto de los datos que siguen. En tercer lugar, el acusado contrata personalmente por teléfono los camiones que cargan y transportan el aceite, pagando puntualmente ese servicio, según declara el representante de la empresa contratada, que afirma conocer al acusado con anterioridad a estos hechos. En cuarto lugar, todos los pagarés emitidos para el pago de las sucesivas operaciones están firmados por el acusado, tal como éste ha reconocido, a pesar de que debía conocer perfectamente la situación económica de su empresa. En quinto lugar, la cuenta bancaria en la que se paga el primer pagaré y se domicilian los demás, está a nombre solamente del acusado. En sexto lugar, el propio acusado es quien hace el ingreso para el pago del primer pagaré correspondiente a la primera compra de aceite. Y, finalmente, como se dice en la sentencia, no consta que el acusado presentara en su momento denuncia alguna contra los agentes comerciales que trabajaban bajo sus indicaciones por lo que habría sido, en su caso, un abuso de su firma en blanco en los pagarés que el acusado les entregó para el pago del aceite que adquirían en nombre de la empresa de la que era titular y administrador único.

Todos estos datos permiten concluir razonadamente, como hace el Tribunal de instancia, que el acusado intervino directamente en los hechos que se declaran probados. Asimismo, estas pruebas demuestran la participación del acusado de modo independiente de la eventual intervención de otras personas en la trama defraudatoria que él ha organizado. Esa intervención de terceros no pudo ser examinada en el juicio oral, pues fue descartada por las acusaciones, que se dirigieron solamente contra el acusado, por lo que quedaron fuera del objeto del proceso. Esta decisión provocó, como antes se dijo, que determinadas pruebas propuestas por la defensa no fueran admitidas, pues estaban orientadas a demostrar la intervención de otras personas no acusadas, sin desvirtuar las pruebas de cargo antes referidas, existentes contra el acusado.

El motivo se desestima

SEXTO

El motivo noveno del recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. Designa como documentos los albaranes, facturas y recibos que demuestran que han salido de la Cooperativa 60.720 litros de aceite mientras que los agentes comerciales solo han justificado 22.000. Los documentos 10.1 y 10.2 referidos al alquiler de un coche por Juan Enrique que presta su tarjeta de crédito. Una factura del Hotel Don Pancho a favor de Pedro Enrique que significa que las operaciones ya estaban preparadas antes de contactar con Luis Angel . El documento de ingreso del 29 de marzo de 1996 en Banco de Sabadell que califica como aportación de Pedro Enrique y Carlos Manuel ; el alquiler de una oficina; el contrato de telefónica y el cargo en cuenta de 1.506.868 pesetas correspondiente al primer pagaré, que demuestran que antes de esas fechas el acusado no pudo preparar nada y son signos de pretender una actividad duradera y no una estafa. Varios documentos que demuestran que la firma de Pedro Enrique es distinta según el acto sea o no fehaciente. Y, finalmente, los documentos 10 y 11 demuestran que los vehículos no los contrató el acusado, pues uno al menos lo fue por Juan Enrique .

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

De acuerdo con la doctrina expuesta, el motivo no puede ser acogido, pues los documentos designados no son literosuficientes, ya que no demuestran por su propio contenido, sin acudir a complejas argumentaciones, aquello que el recurrente pretende demostrar, es decir, el error del Tribunal al afirmar la intervención del acusado en los hechos en la forma en que viene descrita en el relato fáctico de la sentencia, siendo, por el contrario, perfectamente compatibles con la misma. El que se haya justificado por los agentes comerciales una cantidad mayor o menor de litros de aceite a través de las facturas, albaranes o recibos no afecta necesariamente a la conducta del acusado, que es anterior a esa actuación. Tampoco queda desvirtuada por el hecho de que el alquiler de uno de los vehículos, de los varios que se utilizan, haya sido formalizada a nombre de un tercero, cuya intervención no ha quedado suficientemente acreditada. Nada demuestra tampoco la factura del Hotel a que se hace referencia, que solo acredita el pago de los servicios correspondientes a su utilización. Los demás documentos designados en nada afectan tampoco a la conducta del acusado.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha veinte de Febrero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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