STS 435/2002, 1 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución435/2002
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Juan Pablo y María Milagros , contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y estando los recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. García Díaz y Pérez de Rada González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 4.297/93, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 19 de noviembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Bernardo , fallecido en 29 de diciembre de 1.995, poseía un despacho profesional en CALLE000 de esta ciudad, denominado DIRECCION000 , donde se trataban asuntos de índole laboral y relacionados con la seguridad social.

    En 1.988 consiguió que la empresa DIRECCION001 , S.A., propiedad de Federico , Clemente y Alfonso , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, que ya no realizaba actividad, fuera controlada por él, situando como administrador de la misma a Emilio , persona que colaboraba habitualmente con él y de manera deliberada prestaba su nombre para todas aquellas acciones u operaciones que realizaran de manera ficticia o en perjuicio de otros.

    Así, controlando la mercantil señalada, durante el periódo comprendido entre 1.988 y 1990, aún sin desempeñar actividad la empresa DIRECCION001 S.A., dió de alta como tabajadores por cuenta ajena a Doña Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, que sin realizar actividad alguna y simulando un posterior despido, obtuvo así prestaciones por desempleo por la cuantía de 1.882.602 ptas.. De igual modo, María Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales obtuvo prestaciones por desempleo en la cantidad de 1.105.706 ptas. y Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, obtuvo la prestación por un importe de 2.297.087 ptas.

    Asimismo Bernardo contrató al acusado Luis Enrique para que realizara trabajos de contable en el despacho de DIRECCION000 , sito en la CALLE000 , donde éste realizó los trabajos, si bien fue dado de alta como trabajador de la empresa DIRECCION001 , S.A., percibiendo a su despido prestaciones de desempleo por importe de 700.754 ptas..

    En los últimos días de 1.988 y primeros de 1.989, la acusada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó desde su domicilio algunos trabajos de economista, siendo dada de alta en la empresa DIRECCION001 S.A. durante ese mes, y percibiendo como desempleo una cantidad de 122.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que, por no sostenerse acusación contra D. Federico , D. Clemente y D. Alfonso , debemos absolverles y absolvemos del delito de estafa por el que se abrió juicio oral contra ellos. Igualmente, debemos absolver y absolvemos a doña Maite y a D. Luis Enrique del delito de estafa del que eran acusados.

    Y debemos condenar y condenamos a D. Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias legales, y a una novena parte de las costas del proceso.

    Asímismo, debemos condenar y condenamos a Doña Beatriz , a Doña María Milagros y a D. Juan Pablo , como autores criminalmente responsables, respectivamente, de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor, con sus accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, así como a una novena parte de las costas a cada una de ellas.

    Se declaran de oficio el resto de las costas producidas.

    En calidad de responsable civil, los responsables criminales indemnizarán al Instituto Nacional de Empleo en las siguientes cantidades:

    1. Juan Pablo 2.297.087 ptas.

    Doña María Milagros 1.105.706 ptas.

    Doña Beatriz 1.882.602 ptas.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de María Milagros , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado la prescripción de la infracción penal del art. 113 del Código Penal.

    La representación de Juan Pablo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1.973. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula y alega la vulneración del principio del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, del art. 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, impugnando el recurso de María Milagros y apoyando el primer motivo del recurso interpuesto por Juan Pablo , impugnando los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Tras haber sido señalado el día 24 de abril de 2001 para la votación y fallo del presente recurso, por auto de fecha ocho de mayo de 2001, se suspendió el término para dictar sentencia hasta la reunión del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que se lograse un acuerdo sobre la materia objeto del recurso.

  7. - Por Providencia de fecha 21 de febrero de 2002 y tras haber sido resuelto por el Pleno de la Sala Segunda la materia objeto del presente recurso, se procede a nuevo señalamiento para deliberación y fallo el día 28 de febrero del presente año, designándose al Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri en sustitución del Excmo. Sr. D. Roberto García Calvo, por encontrarse este magistrado en situación de servicios especiales. La nueva Sala está formada por los Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis, D. José Antonio Marañón Chávarri y D. Gregorio García Ancos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó -- entre otros acusados -- a María Milagros y a Juan Pablo , por un delito de estafa, relacionado con una prestaciones contributivas por desempleo irregularmente percibidas por los condenados.

Ambos condenados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial. La representación del Sr. Juan Pablo ha formulado cuatro motivos de casación y la de la Sra. María Milagros solamente uno, en el que alega la prescripción del delito por el que ha sido condenada.

  1. Recurso de María Milagros .

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por no haberse aplicado la prescripción de la infracción penal del art. 113 del Código Penal, aplicable al caso".

En relación con la acusada, aquí recurrente, se dice en el motivo que "desde el momento en que se cometieron los hechos enjuiciados, hasta el momento en que se abrió la investigación judicial contra la misma, había transcurrido un período de tiempo superior a los cinco años que se establecen en el artículo 113 del Código Penal aplicable, para el delito que tratamos".

La prescripción del delito constituye, ciertamente, una causa de extinción de la responsabilidad criminal, de legalidad ordinaria, que puede ser denunciada en cualquier momento procesal y ser apreciada de oficio, y que concurre por el mero transcurso del tiempo fijado en la ley, proporcional al de las correspondientes penas abstractas de los diferentes delitos, desde el momento de la comisión del hecho hasta aquel en que el proceso se dirige contra el culpable (arts. 112.6º, 113 y 114 del C. Penal de 1973, aplicable al caso).

En el presente caso, el delito aplicado por el Tribunal -una estafa del art. 528 en relación con el 69 bis del Código Penal de 1973, que es el aplicable- tenía señalada una pena de arresto mayor (art. 528, párrafo segundo), de modo que el correspondiente plazo de prescripción era de cinco años (art. 113 C. Penal de 1973). El examen de las actuaciones permite comprobar que, como ha destacado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, las prestaciones indebidamente percibidas por la Sra. María Milagros lo fueron, en una parte, hasta diciembre de 1993 (f. 562), habiendo declarado como imputada el día 19 de mayo de 1995 ( f. 919), plazo notoriamente inferior a los cinco años legalmente precisos para estimar la prescripción alegada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Juan Pablo .

. TERCERO: Cuatro son - como se ha dicho - los motivos de casación articulados en el recurso de este acusado. El primero, por infracción de ley ordinaria, y los restantes por infracción de precepto constitucional. Por razones lógicas y de método jurídico, procede analizar en primer término el posible fundamento de las infracciones constitucionales denunciadas. Por tanto, comenzamos el estudio del recurso examinando primeramente el segundo de los motivos del recurso, que ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ; en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente que "la sentencia que se impugna carece de la necesaria motivación que exprese el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado, ...", pues se limita a decir que "los acusados Emilio , Beatriz y María Milagros -- según se afirma en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida -- admitieron los hechos descritos en la acusación, pero además de lo anterior, el cúmulo de prueba documental (que tampoco se especifica) es unívoco, evidenciando la realidad de lo admitido, incluso en el supuesto del acusado Juan Pablo , que no compareció en al juicio oral"; pues, según pone de manifiesto la parte recurrente, oportunamente se puso en conocimiento de la Sala "a quo" que dicho acusado está afecto de una tetraplejía, razón por la que no compareció al acto del juicio oral.

Sin duda alguna, la motivación de las sentencias constituye una obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales (art. 120.3 C.E.), con la doble finalidad de permitir el conocimiento público de las razones que ha tenido el órgano judicial para juzgar en la forma que lo ha hecho, y, al propio tiempo, permitir el oportuno control de sus decisiones. La motivación de las sentencias, sin embargo, no tiene que ser exhaustiva y examinar todas las cuestiones concretas que las partes estimen precisas; basta -- como se ha dicho - que permita conocer las razones de la decisión y su fundamentación jurídica en forma que pueda ser sometida al control de los órganos competentes para ello: de tal modo que, cumplida esta fundamental exigencia, deba considerarse suficiente la fundamentación cuestionada, aunque pueda calificarse de escueta, como es el caso.

El Tribunal de instancia, en el presente caso, ha expuesto en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada las razones de su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados. Así, respecto de los acusados Emilio , Beatriz y María Milagros , se dice que los mismos admitieron los hechos descritos en la acusación, pero, seguidamente, se destaca también que, además de lo anterior, "el cúmulo de prueba documental es unívoco, evidenciando la realidad de lo admitido, incluso en el supuesto del acusado Juan Pablo que no compareció al juicio oral".

La conducta que se imputa al aquí recurrente consistió en haber suscrito un contrato de trabajo con la empresa DIRECCION001 , S.A., que carecía de actividad, simulando luego un posterior despido, que le permitió obtener - por prestaciones de desempleo - un total de dos millones doscientas noventa y siete mil ochenta y siete pesetas (v.H.P.). Es indudable que, mediante el testimonio de los acusados, pudo acreditarse la inactividad de la referida empresa y el irregular mecanismo utilizado para cobrar ilegalmente las correspondientes prestaciones por desempleo. Si, aparte de las declaraciones de los acusados, existe en la causa la correspondiente prueba documental que lo corrobora -- como sucede en el presente caso -- es incuestionable que habremos de reconocer tanto la existencia de una prueba de cargo suficiente como una motivación igualmente suficiente.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar las actuaciones de la causa, pudiendo así comprobar que, al folio 557, aparece el contrato de trabajo suscrito entre DIRECCION001 , S.A. y el hoy recurrente -- Juan Pablo -- , a los folios 552 y siguientes, las nóminas mensuales correspondientes al mismo, y, al folio 560, la certificación del INEM, en la que se hace constar la cantidad de dinero percibida por el hoy recurrente (2.297.087 pesetas), en concepto de prestación contributiva por desempleo. A la vista de todo ello, es preciso concluir que debe considerarse suficiente la motivación de la sentencia recurrida.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, al amparo también del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que "la Sala sentenciadora fundamenta su convicción para condenar a mi representado en un cúmulo de prueba documental que no se cita ni se menciona cuál sea". En el juicio oral, "la única prueba practicada consistió en dar por reproducidas sus declaraciones", en ninguna de las cuáles el hoy recurrente reconoció haber engañado a nadie, "sino únicamente haber seguido los trámites que le indicaron en el DIRECCION000 para solucionar los problemas para percibir la prestación de desempleo, prestación que percibió, no por su tiempo de cotización para la empresa DIRECCION001 , sino por los años que con anterioridad estuvo trabajando en otras empresas"; afirmación, ésta última, que no pasa de ser una simple declaración de parte interesada.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), únicamente puede apreciarse cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. El acusado, en principio, no tiene que probar su inocencia; corresponde a la acusación la carga de la prueba, y la valoración de ésta compete exclusivamente al Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

Al examinar el posible fundamento del segundo de los motivos de casación del recurso, hemos puesto de manifiesto la existencia de una prueba de cargo, regularmente obtenida, que permite acreditar la conducta que en el "factum" de la sentencia recurrida se imputa al aquí recurrente. En definitiva, el testimonio de varios coimputados y los documentos que allí se citan particularmente. Basta, pues, remitirse a lo allí dicho para comprobar la falta de fundamento del motivo ahora estudiado. Por ello, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este segundo motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ...".

Según la parte recurrente, "la sentencia que se impugna carece de la necesaria motivación que exprese el razonamiento o iter lógico seguido para llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado, y concretamente de mi representado, ..., razón por la que, a juicio de esta parte, no se da cumplimiento al derecho que se considera infringido de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, y la necesidad de que éstos motiven sus resoluciones, ..". Tras de lo cual, se afirma que "el contenido del presente motivo .. (es) idéntico al primer motivo ..".

El expreso reconocimiento, por parte del recurrente, de que el contenido del presente motivo es idéntico al primero de los ya estudiados, justificaría, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación del ahora examinado por las razones ya expuestas al estudiar aquél motivo. Ello no obstante, parece oportuno recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia formalmente en este motivo, se integra por una serie de derechos concretos, como son el derecho a conocer la acusación formulada, a utilizar los medios de defensa pertinentes, a intervenir en la práctica de las pruebas propuestas y admitidas a todas las partes, a contradecir las propuestas por la parte contraria, a obtener una respuesta del órgano jurisdiccional fundada en derecho, a interponer los recursos legalmente admitidos, etc., y, desde este punto de vista, es indudable que la parte recurrente ha disfrutado de tales derechos y ninguna denuncia concreta ha formulado relativa a los mismos. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional que aquí se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El motivo primero del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal de 1973.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia recurrida declara probados unos hechos respecto de los que, en el Fundamento de Derecho Tercero y con relación a mi representado, considera que son constitutivos de un delito de estafa, cuando lo cierto es que los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno, por no alcanzar la cuantía supuestamente defraudada la exigida por las normas vigentes". Entiende, en suma, la parte recurrente -de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 1998 - que la conducta enjuiciada habría de encuadrarse en el tipo descrito en el art. 350 del Código Penal derogado o en el art. 308 del Código Penal vigente, como un supuesto de fraude contra la Seguridad Social que, para ser típicamente antijurídico, ha de ser superior a los diez millones de pesetas.

El problema planteado en este motivo no ha encontrado hasta el momento una respuesta unánime y firme en la jurisprudencia de esta Sala, baste citar como ejemplo de ello, además de la sentencia que sirve de apoyo a la tesis del recurrente, las sentencias de 17 de noviembre de 2000 y la de 19 de abril de 2001. Ello ha dado motivo a la convocatoria de un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que ha tenido lugar el día 15 de febrero de 2002, en el que se ha tomado el acuerdo de mantener el criterio asumido por la mayoría de las sentencias de esta Sala que se habían pronunciado sobre el particular, en el sentido de estimar que el fraude relativo a las prestaciones por desempleo constituye un hecho típicamente previsto en el artículo 308 del Código Penal. Esta tesis encuentra su fundamento en las razones ya alegadas en la referida corriente jurisprudencial en la que, superando la distinción entre "subvenciones" y "subsidios" en atención a que el art. 81.2 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 31/1990) extendió el concepto de ayudas o subvenciones públicas "a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público", finalidad ésta que indudablemente concurre en la actividad pública encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral. Interpretación, por otra parte, acorde con la especificidad del Título XIV del Código Penal del que forma parte el art. 308 ("De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social"). En definitiva, estos fraudes suponen una especie de estafa privilegiada y por consiguiente debe ser el precepto antes citado el que ha ser aplicado en estos supuestos por razón del principio de especialidad (art. 8º.1ª C. Penal). Ello quiere decir, por tanto, que cuando este tipo de conductas antisociales no superen la cuantía de los diez millones de pesetas que en dicho precepto se señalan como condición objetiva de punibilidad, la respuesta del Estado frente a las mismas ha de ser la del Derecho administrativo sancionador.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva consigo la estimación de este motivo, dado que el recurrente, Juan Pablo , se benefició irregularmente por la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida en la cuantía de dos millones doscientas noventa y siete mil setecientas seis pesetas, suma de dinero notoriamente inferior a la cantidad de diez millones de pesetas fijada en el art. 308 del Código Penal como condición objetiva de punibilidad.

La estimación de este motivo, en todo caso, aprovechará a los demás condenados que se encuentren en la misma situación que el recurrente (art. 903 LECrim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo primero, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y otros por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Milagros , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 2 de Barcelona, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 4.297/93 contra: Emilio , de 60 años de edad, hijo de Jesús Manuel y Carla , natural de Barcelona y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia y profesión ingnorada; Federico , de 62 años de edad, nautral y vecino de Barcelona, hijo de Fernando y María Cristina , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada; Luis Enrique , de 34 años de edad, hijo de Miguel Ángel y Leonor , natural y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de profesión contable y solvencia no acreditada; Maite , de 41 años de edad, hija de Jose Ángel y Cristina , natural de Vic y vecina de Barcelona, de profesión economista, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada; Juan Pablo , de 61 años de edad, hijo de Simón y María Consuelo , natural de Hospitalet de Llobregat y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, profesión ignorada y solvencia no acreditada; Beatriz , de 59 años de edad, nacida en Barcelona, hija de Miguel Ángel y Mercedes , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada; María Milagros , de 65 años de edad, hija de Jose Ángel y María Consuelo , natural y vecina de Santa Coloma de Gramanet, sin antecedentes penales, de profesión y solvencia ignoradas; Clemente , de 38 años de edad, hijo de Cornelio y Laura , natural de Hospitalet de Llobregat y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de profesión y solvencia ignoradas; Alfonso , de 46 años de edad, hijo de Darío y Daniela , natural de Tragacete y vecino de Barcelona, de profesión y solvencia ignoradas, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación del acusado Juan Pablo , que se dan por reproducidas aquí, los hechos atribuidos al mismo en el factum de la sentencia recurrida constituyen un fraude relativo a las prestaciones por desempleo en cuantía notoriamente inferior a los diez millones de pesetas fijados en el art. 308 del Código Penal como condición objetiva de punibilidad. Procede, en consecuencia, la libre absolución de dicho acusado. Decisión que debe alcanzar a los igualmente acusados de idéntica conducta y que también se han beneficiado del fraude cometido en cuantías inferiores a los diez millones de pesetas; situación en la que se encuentran las acusadas Beatriz y María Milagros .

En principio, la sentencia absolutoria no debería alcanzar al también acusado en esta causa Emilio , por cuanto su conducta fue realmente distinta de la de los acusados antes citados, dada su condición de administrador de la empresa DIRECCION001 , S.A., carente de actividad y controlada por el fallecido Bernardo , que sirvió de plataforma para las fraudulentas actividades descritas en el factum de la sentencia recurrida, consistentes en dar ficticiamente de alta, como trabajadores por cuenta ajena, a distintas personas, a las que posteriormente se las despedía, también ficticiamente, de modo que, a partir de la fecha del despido, percibían indebidamente las correspondientes prestaciones por desempleo; pues, para enjuiciar debidamente su conducta, hay que partir de su intervención, como cooperador necesario, en los distintos fraudes y contabilizarle la totalidad de las prestaciones de desempleo fraudulentamente obtenidas (v. sª de 20 de junio de 2001). Mas, como quiera que, en el presente caso, la suma total de las mismas no alcanza tampoco la cuantía de los diez millones de pesetas, es procedente decretar también su absolución.

. SEGUNDO: Al proceder la absolución de los acusados, deberán declararse de oficio las costas procesales (art. 123 C. Penal, a sensu contrario).

Que absolvemos a los acusados Emilio , Beatriz , María Milagros y Juan Pablo del delito de estafa de que venían acusados por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Jose ÁngelMiguel Ángel Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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