STS 2375/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9894
Número de Recurso2553/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2375/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular encarnada en D. Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a la acusada Fátima por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el Acusador Particular representado por la Procuradora Sra. Guerra Vicente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 931/97, contra Fátima y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de Abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha 14 de Noviembre de 1.995 Fátima , mayor de edad, sin antecedentes penales, suscribió un contrato de arrendamiento de la explotación de un negocio de "Bar" sito en la CALLE000 , NUM000 bajos de esta ciudad, con Carlos Manuel , pactándose en calidad de traspaso la cantidad de 2.500.000 ptas., y una renta mensual de 55.000 pesetas.

    El establecimiento contaba solamente con licencia de instalación, faltando la licencia de puesta en funcionamiento, pero a pesar de ello el establecimiento venía funcionando como Bar desde hacía varios años.

    Carlos Manuel , tras efectuar algunas obras procedió a la apertura del negocio, pero no funcionó como esperaba, lo que dio lugar a que no abonara la parte pendiente del traspaso, así como las rentas; la arrendadora ejercitó la acción de desahucio por falta de pago recuperando el negocio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fátima del delito de Estafa por el que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Acusador Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma con apoyatura en el ordinal 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al ordinal 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con apoyatura en el ordinal 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular articula un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que en el hecho probado se introducen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - La parte recurrente, considera viciosa formalmente, la mención que se hace a que "El establecimiento contaba sólo con licencia de instalación, faltando la licencia de puesta en funcionamiento, pero a pesar de ello el establecimiento venía funcionando como bar desde hacía algunos años...". También estima, formalmente improcedente, la referencia a que "tras efectuar algunas obras procedió a la apertura del negocio pero no funcionó como esperaba...".

    Denuncia que, el relato fáctico no tiene en cuenta otros elementos de juicio existentes en las actuaciones y aprovecha para mezclar, indebidamente, cuestiones relativas con la falta de claridad de los hechos.

  2. - La formulación del motivo es incorrecta en cuanto que introduce cuestiones relativas a la posible oscuridad del hecho probado, con la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. La lectura del desarrollo del motivo, no contribuye a precisar los aspectos sobre los que fundamenta el recurso.

    En todo caso, las afirmaciones fácticas que el recurrente entrecomilla, para resaltar la utilización de conceptos jurídicos, no permiten acceder a lo solicitado, pues es evidente que las referencias a la licencia de instalación y puesta en funcionamiento, no constituyen elementos del tipo que puedan predeterminar el fallo. Tampoco reúne esta condición la referencia a la apertura del negocio y al escaso éxito de su actividad. Nos encontramos ante elementos descriptivos, ajenos a cualquier connotación jurídica, que pueda suponer, por su sola inclusión, la necesidad ineludible de dictar un fallo absolutorio.

    La sentencia absuelve a la acusada, porque estima que no existen los elementos del delito de estafa que se le imputan, haciendo una narración histórica en la que están ausentes la existencia del engaño y el propósito defraudatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que, no se han consignado en la sentencia los hechos que se consideran probados.

  1. - El desarrollo del motivo es escaso y se limita a manifestar que, la sentencia no sólo no recoge la valoración de los hechos que considera probados, sino que además los que recoge los valora en la mitad de su contenido.

  2. - El motivo merecía su inadmisión de plano ante su absoluta falta de coherencia y argumentación, pero pasado este trámite tenemos que declarar que la lectura de la sentencia demuestra inequívocamente, que se han incluido aquellos hechos que los juzgadores consideran probados, sin que sea necesario introducir todos los que la parte estima necesarios, ya que no le corresponde discutir, la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora. Existen hechos probados, por lo que la infracción formal denunciada, carece de consistencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, asimismo por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia no ha resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación.

  1. - Señala que la sentencia no se ha pronunciado, sobre diversos aspectos que considera esenciales. Entre ellos cita el no haberse pronunciado sobre el engaño, sobre el error sufrido por el denunciante y sus circunstancias personales y sociales, sobre los actos de disposición realizados por el denunciante, sobre los perjuicios sufridos, sobre el elemento subjetivo del injusto y sobre la responsabilidad civil.

  2. - Como se ha dicho de forma reiterada, la incongruencia omisiva sólo puede producirse en aquellos casos en que la sentencia, no se pronuncia de forma expresa sobre las cuestiones jurídicas que han sido propuestas por las diversas partes intervinientes.

La mayor parte de las alegaciones formuladas, recaen sobre la falta de apreciación de elementos de hecho que estima el recurrente que debieron ser abordados por la sentencia recurrida. Como es lógico al haberse dictado una sentencia absolutoria, la Sala no se pronuncia sobre la trama engañosa en cuanto que considera que no existe, por lo que cualquier valoración de signo contrario al expresado, hubiera ido en contra de la opción elegida por los juzgadores.

La sentencia, en la fundamentación, realiza una valoración suficiente de los elementos probatorios y llega a la conclusión de que no existe engaño ni relación causal en la entrega de cantidades, estimando que el perjuicio se ha producido debido a la falta de éxito en el funcionamiento del establecimiento comercial, por lo que nos encontramos ante un negocio fallido y no ante un acto defraudatorio. De esta manera se da contestación a todas las alegaciones de la acusación particular, que no fueron apoyadas por el Ministerio Fiscal, que mantuvo una postura absolutoria. No existe por tanto la incongruencia omisiva denunciada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo por infracción de ley se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido evidente error de la apreciación de la prueba.

  1. - Estima que, de los documentos obrantes en autos, se acredita que el bar se cerró por no haber obtenido la licencia del Ayuntamiento y no por el escaso éxito de su actividad. Cita en amparo de su tesis, una serie de folios de las actuaciones, en los que se demuestra, en su opinión, la existencia de un error en el juzgador y sobre todo se fija en el expediente administrativo incorporado a la causa. Acude además al acta del juicio oral, si bien reconoce que no tiene carácter documental.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal el texto del contrato no sirve para acreditar el error que se imputa al juzgador, ya que la sentencia reconoce que la arrendadora había obtenido una licencia que era solamente provisional, con la que venía funcionando el negocio. La sentencia afirma, con razón, que el hecho de tener una licencia definitiva no constituye el engaño típico de la estafa.

El expediente tramitado, demuestra que se había solicitado una licencia de juegos pero no prejuzga ni añade nada, al hecho de que no se consiguiese su instalación. Las fotografías sirven para acreditar la realización de obras, circunstancia que no niega la sentencia recurrida. El pago de recibos atrasados de la luz convierte al pagador en deudor del propietario del local.

El expediente administrativo puesto en marcha para la obtención de la licencia municipal, no hace sino adverar lo que dice la sentencia en cuanto a la situación administrativa del local.

Como admite la propia parte recurrente las manifestaciones vertidas en el momento del plenario y recogidas en el acta levantada al efecto tienen carácter documental y las restantes alegaciones referentes a relaciones arrendatarias anteriores y a sus diversas vicisitudes son ajenas al motivo, por lo que su apoyo documental no tiene incidencia sobre el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada en Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de 1.999 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Fátima por un delito de estafa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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