STS 756/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:6190
Número de Recurso118/2007
Número de Resolución756/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de COMPAÑIA PROMOTORA DE LAS CARNES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanz Peña, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2006 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón que, con fecha 19 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha 29 de julio de 2004 por la representación procesal de la mercantil GIPOLA S.L., con domicilio social en Gijón, se solicitó la declaración judicial de quiebra voluntaria, siendo turnada tal solicitud al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gijón (Autos de quiebra nº 970/04) quien dictó auto, el día 28 de septiembre de 2004, declarando en estado legal de quiebra voluntaria a la mencionada sociedad mercantil.- Durante el expresado período de tiempo, desde la solicitud hasta la resolución judicial, el acusado Inocencio, administrador único de GIPOLA S.L. simulando una solvencia económica de la sociedad de la que carecía, y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, adquirió en 29 ocasiones, distintos productos cárnicos a la empresa "Compañía Promotora de las Carnes del Principado de Asturias S.A.", con domicilio social en Oviedo, que desconocía la solicitud de quiebra instada por GIPOLA S.L:", siendo el importe total del precio superior a 8.000 euros.- Para el pago parcial de las compras el acusado emitió nueve pagarés que resultaron impagados, con el correlativo perjuicio económico para la empresa mencionada, quien de la deuda total sóla ha recibido la cantidad de 192,91 euros, resultando finalmente impagada la suma total de 9.473,58 euros.- El acusado, mayor de edad, tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Inocencio, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas, a las penas UN AÑO y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de Seis meses con cuota diaria de tres euros así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al perjudicado Compañía Promotora de las Carnes del Principado de Asturias S.A. en la suma de 9.473,58 euros.- Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, del artículo 249 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo que acrediten la conducta delictiva y en concreto engaño y ánimo de lucro por parte del acusado y que debe ser tenido en consideración el principio "in dubio pro reo", al tratarse de pruebas de cargo confusas que carecen de la suficiente entidad.

Las razones expuestas por el Tribunal de instancia para explicar su convicción sobre la operación fraudulenta realizada por el acusado que determinó el desplazamiento patrimonial realizado por el proveedor de carnes, con el correspondiente enriquecimiento ilícito para aquél, no presenta ninguna confusión ni permite sustentar el principio "in dubio pro reo" alegado en el presente motivo.

Este Tribunal constata que la prueba de cargo existente, integrada fundamentalmente por las declaraciones de representantes de la entidad perjudicada, por el propio reconocimiento de la operación realizado por el acusado y especialmente la documentación incorporada, se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y en concreto que el acusado omitió toda información sobre la situación de insolvencia en la que se encontraba, que determinó la solicitud de quiebra voluntaria, y no obstante ello, ocultando esa situación y plenamente consciente de que no podría hacer frente al pago del suministro de una importante partida de carne, consiguió que le fuera suministrada aparentando una solvencia económica de la que carecía.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248.1 del Código Penal .

Se reitera, por otro cauce casacional, que no se ha acreditado la existencia de engaño que haya inducido a error a la sociedad denunciante, en cuanto puso en conocimiento de la sociedad proveedora las dificultades económicas por las que atravesaba su empresa.

No es eso lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia recurrida, muy al contrario, se deja expresado que el acusado simuló una solvencia económica de la que carecía y que la entidad proveedora desconocía la solicitud de quiebra instada por la sociedad del recurrente.

Concurre engaño bastante, precedente a la operación que determinó la entrega de la mercancía; se omitió información esencial que produjo desconocimiento en el proveedor de la situación de insolvencia total del acusado; existió nexo causal entre el engaño del acusado y el perjuicio a la entidad suministradora y, consiguientemente, ánimo de lucro en el acusado.

Están presentes cuantas notas o elementos requiere el delito de estafa correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 249 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que, al no haber incurrido en conducta delictiva alguna, no procede la imposición de pena.

La desestimación del motivo anterior deja sin contenido el presente, habiéndose impuesto las penas que resultan legalmente previstas para el delito apreciado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.3º del Código Penal .

Se niega la concurrencia de la agravante específica apreciada por el Tribunal de instancia y se señala que siempre se habían utilizado pagarés y que los entregados en este caso no eran falsos y el recurrente tenía voluntad cierta y probada de pagarlos.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que consta que el acusado emitió nueve pagarés para el pago parcial de las compras efectuadas, habiéndose, pues, realizado la estafa mediante la entrega de pagarés, instrumento comercial que viene expresamente recogido, en el artículo 250.1.3º CP, como un supuesto de agravante específica, cuya aplicación aparece correcta, acorde con los hechos que se declaran probados.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que evidencian error en el Tribunal sentenciador los siguientes: 1º. La declaración del propio acusado; 2º. La declaración de Carlos José ; 3º. Testimonio de los autos de quiebra de la sociedad Gipola S. L remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón; y 4º. Documental contable aportada en el acto de la vista consistente en el extracto de movimientos de la cuenta bancaria de Gipola S.

L. y copia de hoja del libro mayor de contabilidad de la sociedad Gipola con relación al proveedor.

El motivo debe ser desestimado.

Las declaraciones que se mencionan en modo alguno pueden sustentar el cauce procesal esgrimido ya que es reiterada doctrina de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, tanto las declaraciones del acusado como del testigo citado han sido valoradas junto a las demás pruebas practicadas, sin que se infiera error alguno en esa valoración.

Por otra parte, el recurrente, con los otros documentos que se mencionan en apoyo del motivo, pretende sostener que no actuó con lucro y que hizo frente, durante el tiempo que medió entre la solicitud de quiebra y el auto declarándola, a pagos a trabajadores, seguridad social, impuesto y proveedores, incluidos 5.800 euros abonados a la entidad denunciante y con la documentación contable se pretende acreditar pagos realizados a su proveedor de carne en los meses de agosto y septiembre respecto a pagarés por facturas de junio y julio.

Los documentos contables señalados de ningún modo acreditan error en el Tribunal de instancia en cuanto no desvirtúan los elementos en el que se sustenta la conducta fraudulenta del acusado y en concreto el hecho de que ocultó a su proveedor su situación económica y la solicitud de declaración de quiebra que le impedía hacer frente a los pagos de los pagarés y facturas que se generaban con los nuevos suministros, convencimiento del Tribunal de instancia que no se ve alterado por el abono de suministros anteriores.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Inocencio, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, de fecha 19 de diciembre de 2006, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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