STS 464/2006, 12 de Abril de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:2505
Número de Recurso452/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución464/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado por delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, siendo parte recurrida la mercantil "OVEL, S.A.", representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 47/04 contra Alonso, por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El acusado Alonso, en calidad de gerente y administrador único de la mercantil Altea 41 S.L. inició relación comercial con Ovel S.A. a la que conocía por haber sido ésta última proveedora de una empresa regentada teóricamente por la esposa del acusado. Las relaciones comerciales, iniciadas sobre el año 1995, eran normales, suministrando Ovel S.A. la mercancía requerida por el acusado, quien cumplía con su obligación de pago. Hasta que, en los tres primeros meses del año 2002, cuando Altea 41 S.L. funcionaba mal económicamente, fingiendo una aparente solvencia, realizó a Ovel S.A. pedidos de mercancía por un importe muy superior a los realizados en el mismo periodo de los ejercicios anteriores.- SEGUNDO.- Concretamente en los dos primeros meses y medio del año 2002, se realizaron pedidos equivalentes al 45,01 % de los realizados en todo el año 2001. Durante esos primeros meses del año 2002, el acusado aprovechando que contaba con la confianza de la dirección de Ovel S.A., llegó a contraer una deuda por importe de 134.096,28 euros, para cuyo pago entregó diversos pagarés por el importe de la misma, que resultaron impagados.- TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la mercantil Ovel S.A. formuló demanda de Juicio Cambiario contra Altea 41 S.L. que originó los autos nº 638/02 en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia . En dichos autos, en fecha 26 de julio de 2002, se procedió al embargo de bienes del deudor, acordando la remoción de depósito de los bienes embargados, por mandamiento de 20 de marzo de 2003, si bien hubo un mal entendido y en fecha 29 de abril de 2003, mientras estaban el deudor junto con su abogado esperando la comisión judicial en Real de Montroy, donde se encontraban los bienes embargados, no pudo practicarse la remoción por ir la comisión judicial al local de la calle Salamanca nº 8, bajo, de Valencia, que era el domicilio social de Altea 46 S.L., sin que conste que, posteriormente, se haya solicitado por la mercantil Ovel S.A. una nueva remoción de depósito de los bienes embargados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Alonso como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que por vía de responsabilidad civil indemnice a la sociedad mercantil OVEL S.A. en la suma de 134.096,28 euros, más los intereses legales y pago de 1/2 de las costas.- Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alonso del delito de alzamiento de bienes, de que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio 1/2 de las costas.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos al condenado todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Alonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse producido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia, al amparo del art. 849.2.º de la LECrim ., infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurrente designa los libros de contabilidad de la mercantil "Altea 41 S.L.", los apuntes bancarios de la cuenta corriente de esta última correspondiente a los años 2001 y 2002 y un pagaré por importe de 10.383,25 euros librado contra la cuenta de dicha sociedad, el cual, tras ser devuelto por resultar impagado, fue abonado en efectivo según afirma uno de los testigos.

El recurrente no concreta aquellos aspectos de los mismos que se encuentren en abierta contradicción con la resolución impugnada sino que, de forma inadecuada a tenor de la vía casacional elegida, argumenta que de la prueba practicada y concretamente de los documentos designados se deduce la inexistencia de engaño bastante al resultar acreditada la solvencia de la citada mercantil en la fecha en que sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2005 , con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 LECrim , que tiene su razón de ser en el principio de inmediación.

La remisión genérica efectuada a los libros de contabilidad de la mercantil "Altea 41 S.L." impide la prosperabilidad del motivo al no especificar dato alguno que acredite la capacidad que alega para pagar sus deudas ya que ninguna referencia efectúa sobre la composición del balance económico de la empresa y sus estados previos, elementos imprescindibles para conocer su liquidez, esto es, su aptitud para hacer frente a sus compromisos a corto plazo, o bien su solvencia cuando se trate de obligaciones a largo plazo.

Con relación a los apuntes bancarios en la cuenta de la mencionada mercantil durante los años 2000 y 2001, estima la parte impugnante que acreditan que durante el primer trimestre del año 2002, período en el que circunscribe los hechos enjuiciados, la sociedad limitada de la que era administrador único el recurrente abonó al perjudicado la cantidad de 204.262,19 euros. Ahora bien, dicho extremo no se encuentra en contradicción con ningún elemento fáctico de la sentencia, careciendo asimismo de literosuficiencia para probar la liquidez o solvencia del acusado ya que únicamente acreditan el pago de unas cantidades adeudadas sin contrarrestar el hecho de que durante dicho lapso temporal efectuase pedidos equivalentes al 45,01 por ciento de los realizados durante todo el año anterior pese a ser conocedor de su incapacidad para hacer frente a su pago, lo que se colige igualmente de otros medios de prueba como la propia declaración del acusado, tal y como detalla el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

En cuanto al pagaré devuelto por resultar impagado y posteriormente abonado en efectivo, su falta de capacidad probatoria del error que alega el recurrente no solamente deriva del hecho de que la realidad de dicho pago la sustente la parte en la declaración un testigo, la cual carece de la condición de documento a efectos casacionales al tratarse de manifestaciones personales documentadas, sino que a ello se ha de añadir que el propio impago es indicativo de una situación de ausencia de liquidez que no desmiente el abono tardío de uno de los pagares por valor de 10.832,25 euros en el marco de una deuda global de 134.096,28 euros para cuyo pago entregó el acusado diversos pagarés que fueron impagados al presentarse al cobro.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Amparado en el artículo 849.1 LECrim ., invoca la defensa del recurrente infracción de ley, entendiendo que han sido indebidamente aplicados los artículos 248 y 249 CP al no haber existido engaño bastante o dolo en la conducta del acusado, atribuyendo el perjuicio patrimonial a una imposibilidad que denomina como "inesperada, sobrevenida y transitoria" de pagar sus deudas.

De la narración fáctica se desprende que las acciones del recurrente anteriores a su estado de insolvencia dieron lugar a una relación frecuente de confianza crediticia en el curso de la cual se originó una incapacidad para hacer frente a sus obligaciones económicas dando lugar a una situación de riesgo inminente para el patrimonio del proveedor que el acusado debía haber puesto en conocimiento del mismo previamente a efectuar nuevos pedidos que incluso resultan ser proporcionalmente muy superiores a los efectuados hasta ese momento, todo ello con el fin de impedir con dicho proceder la producción de un resultado perjudicial.

En este caso el engaño, que constituye uno de los elementos de la estafa, ha sido cometido por omisión en los términos del art. 11 CP , surgiendo la posición de garante del hecho de haber generado una confianza que constituye un riesgo para el patrimonio de la otra parte, sin que se requiera que los actos precedentes hayan sido dolosos ni pudiendo considerarse como sobrevenido el dolo del acusado ya que el "factum" describe una negativa situación económica de la empresa y una falta de capacidad económica que se oculta al abastecedor y que antecede a la realización de nuevos pedidos por el acusado durante los tres primeros meses del año 2002.

El motivo también ha de ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Alonso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 03/12/04, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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