STS 1612/2003, 27 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2003
Número de resolución1612/2003

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo parte recurrida Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, incoó Diligencias Previas nº 3251/01, por delito de estafa, contra Marcelino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 5 de Diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Marcelino guiado por el ánimo de obtener un inmediato beneficio económico habiendo tenido conocimiento de que Daniel estaba interesado en la compra de una vivienda, se puso en contacto con él y aparentando disponer de pisos para su venta a bajo precio procedentes de subastas y en calidad de intermediario le ofreció la adquisición de uno sito en la CALLE000 de Barcelona para lo que tenía que entregar inmediatamente 535.000 ptas. en calidad de paga y señal. A tal fin el Sr. Daniel sin realizar comprobación alguna ingresó en la cuenta del acusado de la Caixa de Catalunya 515.000 ptas. el dia 20 de junio de 2001 y 31.000 ptas. más el dia 29 extendiendo un documento de fecha 20 de junio firmado por ambos en el que se hacía constar la entrega del dinero y el acuerdo de que el acusado lo devolvería caso de que en una semana no transmitiera la vivienda.- El acusado, lejos de cumplir lo convenido, fue poniendo excusas tanto para la entrega del piso como para la devolución de las cantidades recibidas resultando que a dia de hoy Daniel no ha recibido su dinero ni ha podido adquirir el supuesto piso". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marcelino del delito de estafa por el que venía siendo inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por el art. 849 LECriminal e indebida inaplicación de los arts. 248 y 250 C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 5 de Diciembre de 2002 absolvió del delito de estafa a Marcelino . Contra dicha resolución se ha formalizado por el Ministerio Fiscal por un único motivo por la vía del error iuris del art. 859-1º por indebida inaplicación de los artículos 248 y 250-1º.

Todo el debate se centra en si debe estimarse o no bastante el engaño que sufrió Benjamín . Dicha persona quería comprar un piso, y enterado de ello Marcelino --absuelto en la instancia--, se puso en contacto con él y, según el factum "...aparentando disponer de pisos para su venta a bajo precio procedentes de subastas y en calidad de intermediario le ofreció la adquisición de uno.... para lo que tenía que entregar inmediatamente 535.000 ptas. en calidad de paga y señal....". Consta que sin efectuar comprobación alguna el Sr. Daniel el día 20 de Junio y el 29 del mismo entregó el dinero, firmando un documento en el que se hacía constar la entrega del dinero y que se lo devolvería caso de que no se transmitiese la vivienda.

La sentencia reconoce la existencia del engaño pero concluye que este no fue bastante porque la entrega del dinero no fue precedida de comprobación alguna, calificando la operación de "compra a ciegas" pues ni se comprobó las condiciones del piso ni su posible situación registral a pesar de que por tratarse de piso procedente de venta en subasta pública, su precio era muy inferior al del mercado, y que una elemental información previa hubiera acreditado el engaño de que estaba siendo objeto, así como el ofertante carecía de toda relación con este negocio.

Esta Sala como consecuencia de la exigencia legal prevista en la definición de estafa, de que el engaño sea "bastante", ha estimado en ocasiones que no puede acogerse a la protección penal que invoca aquel que en las relación del tráfico jurídico-económico no guarda la diligencia que le era exigible en atención al puesto que ocupa en el contexto en el que se produce el engaño. Dicho sintéticamente de la exigencia de que el engaño sea "bastante", se deriva la imposibilidad de que el derecho penal se constituye en instrumento de protección patrimonial de aquellas personas que no se han protegido previamente a sí mismas --SSTS de 21 de Septiembre de 1988 y 18 de Julio de 1991--.

Igualmente se ha dicho que la idoneidad del engaño, pues no otra cosa requiere la nota de que sea bastante, debe valorarse desde un doble y complementario punto de vista: a) en un sentido objetivo de tratarse de una maquinación capaz de producir a priori un error por adoptar una apariencia de veracidad y realidad; y b) en un sentido subjetivo tal nota debe ponerse en conexión con las condiciones personales del engañado, su situación concreta, edad, nivel cultural, aunque desde este punto de vista subjetivo, está claro que la realidad del proceso criminal siempre pondrá de manifiesto que el engaño fue bastante para la víctima porque fue engañada y efectuó el acto de disposición, en su propio perjuicio, por el error que le introdujo el agente --SSTS de 26 de Julio de 2000, nº 717/2002 de 24 de Abril y 464/03 de 27 de Marzo--.

Esta Sala ha aplicado el principio de autorresponsabilidad en relación a la exigencia de que el engaño, ha de ser bastante para que sea relevante penalmente --SSTS 1295/98 de 29 de Octubre, 529/2000 de 27 de Marzo, 738/2000 de 6 de Noviembre, 2006/00 de 22 de Diciembre, 1686/2001 de 24 de Septiembre, 161/2002 de 4 de Marzo, 880/2002 de 14 de Mayo y 464/2003 de 27 de Marzo, entre otras--, siempre en un riguroso juicio individualizado en atención a las concretas circunstancias de cada caso, ya que es evidente la prudencia con que debe ser aplicada porque por esta vía se puede producir un desplazamiento del dolo del autor --que ya se trate de un engaño torpe o sofisticado, siempre existe-- a la persona de la propia víctima para hacer depender su existencia de su viveza o habilidad para no caer en el engaño.

En realidad, la exigencia de que el engaño sea bastante es una manifestación de la doctrina que distingue entre una antijuridicidad material y formal, estimando que sólo la material tiene entidad para justificar la reacción penal como última ratio ante la entidad del ataque a los bienes jurídicos que por lo que se refiere a los de naturaleza patrimonial deben ser protegidos por sus titulares, dejando extramuros de la respuesta penal aquellos que no obstante ejecutar la acción descrita, carecen de la entidad suficiente por no padecer bienes jurídicos --caso del principio de insignificancia en materia de drogas--, o haber colaborado de forma relevante la víctima en su propia victimización como ocurre en el delito de estafa desde la exigencia de que el engaño sea relevante.

Desde estas reflexiones, y teniendo muy en cuenta que la cuestión que se suscita en el presente recurso tiene una naturaleza jurídica aunque tenga un lógico anclaje fáctico, el control casacional que debemos efectuar se limita a verificar la corrección que el Tribunal a quo ha hecho del principio de autorresponsabilidad al aplicarlo al caso enjuiciado y por tanto a la corrección de la absolución acordada para el acusado.

Desde el respeto a los hechos probados, presupuesto para la admisibilidad del motivo, estimamos que la entrega de una cantidad relevante --medio millón de ptas.-- a quien, sin conocimiento previo, se presenta como intermediario para facilitarle la compra de un piso procedente de subasta, y se aviene a entregarle de inmediato tal cantidad sin tan ni siquiera ver el piso o efectuar alguna sencilla comprobación para acreditar la veracidad del negocio que le proponía, se está comportando, con una ligereza tal que hace que el engaño no pueda estimarse como "bastante" desde el doble y complementario punto de vista subjetivo y objetivo antes citado, por ello no son atendibles las razones que esgrime el Ministerio Fiscal que pone el acento del engaño en la inmediatez de la entrega, que impediría toda comprobación, aunque tal "inmediatez" puede tener otra lectura, de tosquedad del engaño, que es la interpretación por la que se inclina el Tribunal sentenciador, interpretación que no es contraria a lo que se ha sostenido por esta Sala en las sentencias antes citadas.

En conclusión, la interpretación que se efectuó en la sentencia sometida al presente control casacional es correcta, está fundamentada y no es arbitraria

Procede la desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas causadas al ser único recurrente el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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