STS 315/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:1487
Número de Recurso61/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la "ORGANIZACIÓN DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra Rocío, Rafael y Donato por un delito de estafa y un delito de descubrimiento y revelación de secretos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación Particular "ORGANIZACIÓN DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS" representada por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales. Siendo parte recurrida Rocío, Rafael y Donato representados por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5/2.001 contra Rocío, Rafael y Donato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera, rollo 8/2.004) que, con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Los acusados, Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, eran asociados de la Organización de Profesionales Autónomos (OPA), constituida en 1991, y ostentaban a la fecha de autos los siguientes cargos: Rocío era secretaria de finanzas de la referida organización, Donato Presidente Provincial de Toledo y Rafael Presidente Provincial de Ciudad Real.- SEGUNDO.- En aquel entonces existía conflictividad y disidencias en el seno de la referida asociación, y en este clima, se reunió la Comisión Permanente Nacional el día seis de Junio de 1996, en la sede nacional de dicha Organización sita en Toledo. La referida Comisión, configurada en los estatutos de la asociación, como órgano de gobierno en el ámbito nacional, tenía como función la ejecución de las tareas derivadas de la delegación conferida por la Comisión Ejecutiva Nacional y la elevación de propuestas a ésta.- En dicha Reunión, tras aprobar los borradores de las actas correspondientes a las reuniones de la Comisión Permanente Nacional de los días tres de febrero y doce de mayo de 1996, se abordó el tema relativo a la dimisión del Presidente de la misma y a su vez Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.- Así, el Presidente, Jose Augusto, como ya había manifestado verbalmente a la Comisión Ejecutiva Nacional, somete a la consideración de los miembros de la Comisión Permanente el refrendo de su dimisión con carácter irrevocable, refiriéndose dicha acta al anexo I. Según refiere el acta extendida los miembros de la Comisión Permanente no aceptaron la presentación de la dimisión de forma unánime. De igual modo, todos los miembros de la referida Comisión, salvo el Sr. Marcelino, quien ostentaba el cargo de secretario nacional de consumo y la Sra. Rocío, en esta causa acusada, presentaron ante el Presidente Nacional su dimisión irrevocable, según Anexo II, la cual no es aceptada por el Presidente, agradeciendo su gesto. Acto seguido, consta en el acta textualmente que el Presidente se ausenta por motivos personales.- Con posterioridad, se plantea la propuesta de uno de sus miembros de suscribir la puesta de su cargo a disposición del presidente por una carta sin fecha, lo cual es admitido por todos salvo Don. Marcelino y la Sra. Rocío.- Detalladas estas incidencia, según consta en el acta aprobada en su día, prosigue la reunión con respecto a diversos temas, sin incidencias. TERCERO.- Tras dicha reunión, y entendiendo la Sra. Rocío y Don. Marcelino, que se había procedido de forma irrevocable a la dimisión de los restantes miembros, y que por lo tanto dicha renuncia no podía pender de aceptación alguna ni ser revocada, ponen dichos extremos en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina, aportando el borrador del acta de dicha fecha- que no es otro que el acta redactada mientras pende la aprobación- y unas fotocopias de cartas en las que se reflejaban supuestamente dichas dimisiones, cuya autenticidad de las firmas no ha podido ser comprobada. Recibida dicha comunicación la Comisión de Disciplina y Conflictos Nacional de la referida Asociación, incoó expediente al efecto, y en el seno del mismo, y entendiendo no existía quórum suficiente para el normal funcionamiento de la Permanente Nacional, realiza convocatoria a los Presidentes Provinciales, cuya recepción por todos ellos tampoco ha sido acreditada, a una reunión a celebrar en la OPA de Madrid el quince de agosto de 1996, con objeto de constituir una Comisión Gestora.- CUARTO.- En el iter de la referida convocatoria, la Comisión Permanente Nacional se reunió el tres de agosto de 1996, en la que se aprobó el acta de la cuestionada reunión del seis de Julio de dicho año.- Llegado el día objeto de la convocatoria realizada por la Comisión de Disciplina, se constituye la denominada Comisión Gestora Nacional de la Organización de Profesionales y Autónomos, en la que los acusados inicialmente participan como Vicepresidente y secretario general, Donato, Rocío, en el mismo cargo de Secretaria de finanzas, y Rafael, como Secretario de organización, elevándose posteriormente dicha constitución a escritura pública. Posteriormente, el acusado Donato, se hace cargo de la presidencia de la controvertida Comisión Gestora.- D. Donato presentó dos escritos ante la Subdirección General de Programación y Actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, interesando el depósito de la escritura de constitución de la Comisión Gestoria y de una copia de los Estatutos según redacción aprobada por la asamblea de dieciocho de diciembre de 1994. Primeramente, presentó el primer escrito de cinco de septiembre, archivado y posteriormente el segundo escrito, el once de noviembre, insistiendo en su petición de depósito y realizando una serie de argumentaciones. Dicho Ministerio reitera la denegación de la petición, declarándose incompetente para conocer asuntos relativos al funcionamiento interior de las asociaciones por Resolución de fecha veintiuno de noviembre de 1996.- QUINTO.- Del mismo modo, el día catorce de septiembre de 1996, se celebra en Albacete reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional, en la que se ratifica por los miembros de dicha Comisión concurrentes a dicho acto no haber recibido escrito comunicándoles la dimisión del Presidente, y se acuerda apartar cautelarmente a algunos miembros, entre ellos los acusados D. Donato y Dña. Rocío.- SEXTO.- Los acusados, entre otros miembros, de la constituida Comisión Gestora, no admiten la posición oficial en orden a que las dimisiones consignadas en la tan cuestionada acta de seis de Julio de la Permanente Nacional no fueron aceptadas y constituían por lo tanto un mero incidente, y omitiendo y no aceptando tanto el refrendo de lo anterior por la Reunión de la Permanente de tres de agosto y lo manifestado en la Comisión Ejecutiva Nacional de catorce de Septiembre, continúan en su posicionamiento del carácter irrevocable de aquellas supuestas dimisiones y, por lo tanto, como parte disidente, realizando los actos que a continuación se describirán, en una lucha por el poder en la Asociación.- Así las cosas, y no habiéndose acreditado mayor finalidad que la anteriormente relatada y la convocatoria de una Asamblea General, para disponer de fondos para la misma, y con el fin de disponer del dinero correspondiente a las cuotas de sus socios, cuyo recibo se pasaba al cobro los primeros días de cada año, aperturan una cuenta en la entidad Caja España, Sucursal de Ciudad Real, para lo cual presentan documento ante dicha Entidad en el que documentaban la conformidad del resto de los miembros de la denominada Comisión Gestora, mediante escrito que tiene entrada en la referida entidad con fecha veintitrés de diciembre de 1996. Dicha cuenta se aperturó en la referida Sucursal con el núm. NUM000, en la que tenían firma mancomunada los tres acusados.- SÉPTIMO.- Con fin pasar recibo anual, la denominada Comisión Gestora, utiliza los soportes magnéticos de las bases de datos Provinciales de asociados que disponía la Secretaría de actas, Rocío, constando disfunciones en tales giros a personas ya no asociadas, por la ausencia de su actualización. Paralelamente, y como corresponde a dicha fecha, la Organización de Profesionales y Autónomos, gira los recibos correspondientes a dicho periodo. Por lo tanto, los asociados sufren una duplicidad de cargos, rechazando algunos uno u otro recibo, procediendo a su devolución. El montante correspondiente al giro de los referidos recibos y abonos en cuenta ascendía a 197.592.000 ptas.- Una vez conocida dicha Problemática por la Organización de Profesionales Autónomos, y puesta en conocimiento de la entidad Caja España, esta última decide bloquear la referida cuenta, iniciando un expediente de Consignación Judicial y manteniendo flexibilidad en la facilitación de las devoluciones de dichos recibos. La disposición de dicho saldo fue autorizada judicialmente a la Organización querellante a fin de sufragar seguros sociales y pago de nóminas. Por mor de lo expuesto, los acusados no dispusieron de cantidad alguna, quedando pues su saldo en poder de la Organización Profesional querellante. Tras diversas incidencia y devoluciones de los recibos girados, la cuenta a fecha diez de enero de 1997 arrojaba un saldo positivo de 142.414,01 euros, siendo el saldo definitivo a fecha tres de abril de 1997 ascendiente a 96.378,82 euros.- OCTAVO.- Convocada Asamblea General Extraordinaria y celebrada la misma el día de su fecha -veintitrés de febrero de 1997, se ratificaron las decisiones de suspensión cautelar de los acusados acordadas por la Comisión Ejecutiva Nacional el catorce de septiembre de 1996.- NOVENO.- El acusado, Donato, manifestando su calidad de representante legal de la Comisión Nacional Gestora de la Organización de Profesionales Autónomos interpuso dos demandas contra la Comisión Ejecutiva Nacional de la Organización de Profesionales Autónomos. La primera de ellas, se tramitó bajo el procedimiento de Menor Cuantía, y con el número 269/97, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Toledo, y en la que recayó Auto de desistimiento y archivo con fecha cuatro de diciembre de 1998 . La segunda de ellas, presentada el nueve de febrero de 1999, se tramitó ante el mismo Juzgado y en Autos de Juicio de Menor Cuantía 49/99, en la que se interesaba la nulidad de la asamblea General Nacional Extraordinaria de 17 de enero de 1999. Dicha demanda fue desestimada en la Instancia por Sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil , confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 26-03-01 .- De igual forma, a parte de la Querella presentada por la Organización de Profesionales Autónomos sobre los hechos objeto de esta causa presentada el día quince de enero de 1997 ante el Juzgado de Instrucción de la cuestionada Comisión Gestora contra la Entidad Caja de España y cuestionando la veracidad del acta de seis de julio de 1996 que fueron sobreseidas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Donato, Rocío y Rafael, de los delitos de estafa y descubrimiento y revelación de secretos objeto de la acusación, declarando de oficio las costas causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la "ORGANIZACIÓN DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente "ORGANIZACIÓN DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS" se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva).

  2. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba derivada de documentos.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria de la instancia se alza la acusación particular interponiendo recurso de casación que formaliza en tres motivos.

En el primero, con apoyo en el artículo 851.3 de la LECrim , denuncia incongruencia omisiva. Se queja de que en la sentencia no se contiene ninguna mención explícita a los delitos de hurto y de apropiación indebida, calificaciones que fueron añadidas en las conclusiones definitivas a la de estafa inicialmente propuesta.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

En ese sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ). En relación con esta clase de motivación o respuesta, en la STC 67/2001, de 17 de marzo , se precisó que "para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995 , F. 4)".

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Formalmente le asiste la razón a la recurrente, pues en la sentencia no se contiene un razonamiento en el que se mencione expresamente la calificación añadida en las conclusiones definitivas, ni tampoco en el fallo de la sentencia se expresa un pronunciamiento de absolución o condena en relación con la acusación por hurto o alternativamente por apropiación indebida. El Ministerio Fiscal entiende que los razonamientos contenidos en la sentencia para excluir un delito de estafa son en gran medida aplicables también a las calificaciones delictivas añadidas, por lo que puede afirmarse que estamos ante un supuesto de desestimación implícita.

La acusación modificó sus conclusiones sin alterar los hechos, por lo que, en realidad, la valoración sobre la base fáctica de la posible calificación jurídica es común a todas las figuras contenidas en la acusación definitiva. En la argumentación contenida en la fundamentación jurídica se contiene la explicación razonada a dos afirmaciones que resultan definitivas en cuanto a la posibilidad de apreciar los delitos de estafa, o hurto, o apropiación indebida. De un lado, que la actuación de los acusados estaba motivada en una apreciación de la situación de la asociación a la que pertenecían que les hizo creer que debían actuar como lo hicieron para mantener su funcionamiento, ante lo que consideraron una dimisión irrevocable y efectiva de los anteriores cargos directivos. Y de otro lado, como complemento a lo antes dicho, los acusados no pretendieron en ningún momento disponer de las cantidades correspondientes a los recibos pasados al cobro para otras finalidades que no fueran las propias del funcionamiento de la asociación, por lo cual no se aprecia de ninguna forma la existencia de ánimo de lucro. A ello ha de añadirse que los hechos probados no presentan los caracteres de un delito de hurto o de apropiación indebida.

Con estas dos afirmaciones contenidas en la sentencia queda tácitamente desestimada toda pretensión de calificar los hechos como constitutivos de delitos de estafa, hurto o apropiación indebida, pues en todos ellos sería precisa la existencia de ánimo de lucro ilícito en relación a las cantidades antes referidas, cuya existencia ha sido descartada expresamente. De esta forma, puede entenderse que los razonamientos de la Audiencia plasmados en la sentencia excluyen radicalmente cualquier posibilidad de condena por esos delitos, lo que implica una desestimación tácita, aunque accesible, de sus pretensiones en ese sentido.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal . Afirma que hubo engaño, pues los acusados sabían que su actuación no era la procedente al continuar en sus cargos los que inicialmente los ocupaban. Es decir, conocían que no existía un vacío de poder, por lo que sus actuaciones necesariamente estaban fuera de cualquier cargo asociativo en la organización.

El motivo no puede ser acogido. El Tribunal ha realizado una inferencia acerca de la intención de los acusados que puede considerarse razonable y por lo tanto no puede ser ahora modificada en el sentido que pretende la recurrente. Se basa el Tribunal en las circunstancias que ha considerado acreditadas respecto a la existencia de una reunión en la que se presentó la dimisión irrevocable de los cargos anteriores, tal como se declara probado; en que los acusados, desde ese momento actuaron sin que existiera ocultación alguna de sus hechos o de sus intenciones, pues pusieron los hechos en conocimiento de la Comisión de Disciplina, aportando el borrador del acta y unas fotocopias de cartas de dimisión cuya falsedad no se ha acreditado, procediendo dicha Comisión a convocar una reunión con la finalidad de constituir una Comisión gestora, con las incidencias que se relatan en el hecho probado; y finalmente, en que no se ha acreditado la existencia de ánimo de lucro personal. De estos aspectos fácticos es razonable deducir que los acusados actuaron en defensa de lo que consideraron sus derechos asociativos, sin ánimo de disponer personalmente de las cantidades correspondientes a los recibos pasados al cobro, de manera que, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o asociativas que pudieran resultar exigibles, no se aprecian los requisitos de los delitos de estafa, hurto o apropiación indebida por los que se presentó acusación.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la existencia de error de hecho y designa como documentos el obrante a los folios 382 a 400 en el que se acredita la constitución por parte del acusado Donato y otro no acusado, el día 1 de setiembre de 1996, de OPA Ciudad Real Asociación de Autónomos, y el documento 16 bis de la querella referente a una orden de transferencia de Caja Castilla la Mancha a OPA Ciudad Real. De ellos deduce la recurrente que los acusados pretendían disponer de los fondos de las cuentas de la Organización de Profesionales y Autónomos (OPA).

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

En el caso no se cumplen las exigencias contenidas en los apartados tercero y cuarto. Los documentos no son demostrativos por sí mismos de lo que pretende la recurrente, pues igualmente acreditarían que su intención es la expresada en la sentencia, es decir, proceder al funcionamiento normal de la asociación, para lo cual era preciso disponer del dinero correspondiente a los recibos que antes habían puesto al cobro; en definitiva, a hacerse cargo de las cuentas de la Asociación.

De otro lado, no es la única prueba acerca de ese particular, pues el Tribunal ha dispuesto de la declaración de los acusados y de la testifical sobre lo ocurrido con anterioridad en cuanto al funcionamiento de la referida organización.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la "ORGANIZACIÓN DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro , en causa seguida contra Rocío, Rafael y Donato por un delito de estafa y un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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