STS 382/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:2084
Número de Recurso2299/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución382/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil K. LOKUMAL & SONS (LONDON) LIMITED, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que absolvió a Domingo y a Miguel del delito de estafa que se les imputaba; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, siendo parte recurrida Miguel , representado por la Procuradora Doña Inés Leria Mosquera y Domingo , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 165/95 contra Domingo y contra Miguel , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, que con fecha veintinueve de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En el año 1992, Don Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de Almacenes Paraíso de esta ciudad de Ceuta, concertó con la entidad inglesa K. Lokumal & Sons (London LTD), y con la que le unían relaciones comerciales de muchos años, una compraventa de tres partidas de aparatos de televisión marca Hitachi por un importe de 282.360 dólares USA, haciendo un total de 1.086 televisores transportados en cuatro contenedores, que fueron descargados en el puerto de Algeciras los días nueve y treinta de octubre y cuatro de diciembre de dicho año 1992.- Como garantía y parte del pago del precio de la mercancía el comprador había constituido un depósito de 85.056 dólares USA en favor de la entidad vendedora, remitiendo esta última los documentos originales a la entidad bancaria Caja Madrid de Ceuta, a fin de que el Sr. Miguel , los retirara previo pago del precio concertado, según el sistema de crédito documentario.- Como quiera que surgieron discrepancias entre las partes sobre la cantidad a pagar, como consecuencia de haberse procedido a cambiar en pesetas la cantidad depositada, lo que significaba que su importe, por las fluctuaciones del valor de las divisas, había disminuido hasta quedar en 67.150 dólares, y ante la exigencia de la entidad bancaria, para retirar los documentos, del pago del total de la deuda, el Sr. Miguel , obtuvo la entrega de la mercancía, a través de su agente de Aduanas el también acusado Don Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenía en su poder, como representante de Antonio Paublete S.A., un conocimiento de embarque relativo a las indicadas mercancías, que le había facilitado Econolines CO., que había sido expedido por la naviera P & O Containers en favor de esa última, la cual, previamente, había hecho entrega del conocimiento de embarque original al fabricante Hitachi Singapur, quien a su vez lo había entregado a la querellante K. Lokumal & Sons LTD, quien procedió a su remisión, formando parte de la remesa documentaria, a la entidad bancaria Caja Madrid de Ceuta.- Don Domingo , obtuvo la entrega de la mercancía en el Puerto de Algeciras, y procedió a su traslado a Ceuta, tramitando el despacho en la Aduana de esta ciudad, mediante la presentación de fotocopias de los documentos necesarios, que le había facilitado el coacusado Don Miguel , a cuyos almacenes transportó la mercancía, procediendo este último a la venta de la misma sin hacer frente al pago total de su precio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a Domingo y a Miguel del delito de estafa que se les imputaba, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de la sociedad mercantil K. LOKUMAL & SONS (LONDON) LIMITED, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º, inciso 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, dadas las omisiones de datos y circunstancias importantes. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al expresar la sentencia que los hechos alegados por esta acusación particular no se han probado. TERCERO.- Por infracción de ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos y muestran la equivocación de la Sala juzgadora al dictar su sentencia. CUARTO.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como no constitutivos de un delito de estafa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos se formalizan por quebrantamiento de forma, artículo 851.1, inciso 1º, y 2, LECrim., por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos probados y solamente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados. En realidad ambos motivos tienen un hilo conductor común, de forma que el segundo sería consecuencia del primero, y por ello deben ser examinados conjuntamente.

La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado. Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia (S.S.T.S., entre muchas, 770/02 o 931/03).

El argumento sustancial del recurso es que la Audiencia ha omitido en el relato histórico datos y circunstancias importantes (fecha de las compraventas fallidas, constitución del depósito de garantía, cambio del sistema de pago, acceso del coacusado Domingo a la posesión de las mercancías, envío de la remesa documentaria .......), "con lo que se impide conocer la verdad de lo acaecido", deduciéndose una falta de claridad que imposibilita determinar la existencia del delito. En el motivo segundo, vuelve a incidir en las mismas omisiones, añadiendo otras (descuento de 5 $ por televisión, el importe medio de las compraventas anteriores, fecha del depósito de garantía, petición del acusado para el envío de copias de documentos de las distintas remesas documentarias, imposibilidad legal de efectuar un despacho aduanero con toda la documentación en copia ....).

Ambos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, basta la lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos que la Sala ha entendido acreditados perfectamente comprensibles para cualquiera, premisa histórica que además debe ser completada con los argumentos aducidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Lo que en realidad se suscita por medio de ambos motivos es una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente. La omisión de hechos o circunstancias cuando se trata de una sentencia absolutoria debe impugnarse en línea de principio a través de la vía del error de hecho del artículo 849.2 LECrim. o incluso como ordinaria infracción de ley, pues de lo contrario, como sucede en el presente caso, donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial. Además, el núcleo sustancial de las omisiones denunciadas recibe adecuada respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando concluye en la falta de acreditación de la connivencia mantenida entre los coacusados e incluso con otras personas ajenas al presente juicio.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, volviendo a traer a colación las omisiones ya señaladas por esta nueva vía casacional, haciendo mención y designando toda una serie de documentos, además de otros medios probatorios como son las declaraciones del acusado, que carecen de valor casacional, sin que ninguno de ellos por sí sólo pueda evidenciar el error que se pretende, que no es otro que haber entendido la Sala de instancia la inexistencia de la trama urdida entre los coacusados para obtener un desplazamiento patrimonial de la querellante sin contraprestación dineraria.

El error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como expone la S.T.S. 191/99 la vía del artículo 849.2 LECrim. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos. (S.S.T.S. 1571/99, 642/03 o 335/04).

En el presente caso la pretensión del recurso no es posible puesto que la existencia de la trama o connivencia entre los coacusados sólo puede desprenderse de la prueba indiciaria y sobre ello la Audiencia ha elaborado su argumentación, apreciando en su conjunto la prueba practicada, para llegar a una conclusión según la cual "entre los hechos fundantes de los indicios y la conclusión a la que quiere llegar la acusación no existe la necesaria armonía o concomitancia, a fin de que nuestra convicción se pueda formar carente de toda duda razonable", es decir, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de los indicios, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendida en un motivo como el presente.

La acusación puede combatir la sentencia absolutoria mediante la denuncia de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se haya dado respuesta a sus pretensiones o incluso cuando la misma sea absurda, ilógica o irrazonable. Pero, con independencia de que este cauce casacional no ha sido empleado, es evidente que el fundamento de derecho primero contiene una respuesta razonable a las pretensiones de la acusación particular.

El motivo se desestima.

TERCERO

Se formaliza un cuarto motivo por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida inaplicación del artículo 248.1 en relación con el 250.1.6ª y , ambos C.P..

Ahora bien, teniendo en cuenta lo ya señalado en el motivo precedente, la intangibilidad del hecho probado, donde no se constatan los elementos nucleares de la estafa, determina también la desestimación del presente motivo, pues su planteamiento se inicia mediante la exposición de un nuevo relato fáctico acomodado a la nueva valoración de la prueba realizada por la recurrente. La Audiencia ha razonado porqué no estima presente el engaño que constituye la base de la estafa incluso situando el momento relevante de aquél en la fase de ejecución del contrato. Desde luego no puede constituir engaño la presentación de documentos no originales para obtener la entrega de la mercancía cuando no se ha empleado ningún artificio falsario en su confección. La existencia de una trama previa, a modo de un plan elaborado con anterioridad, para obtener los mismos con la finalidad de asegurar la mercancía, junto con los demás indicios alegados por la recurrente (como el cambio del sistema de pago .....) no dejan de ser conjeturas o especulaciones que el Tribunal de instancia no han considerado suficientes ex artículo 386.1 LEC para alcanzar la certeza sobre el hecho presunto expuesto por la acusación, como ya hemos señalado más arriba, por lo que el sustrato fáctico del delito carece de existencia en la sentencia impugnada.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por K. LOKUMAL & SONS (LONDON) LIMITED frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, en fecha 29/07/02, en causa seguida por delito de estafa, con imposición a la mencionada de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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