STS 1443/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8057
Número de Recurso2151/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1443/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcelino sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 86/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de julio 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) 1.- El acusado Marcelino y su esposa, Elena, era titulares por mitades indivisas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona, sobre la que gravaba una hipoteca constituida a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y que dio lugar al juicio sumario hipotecario prevenido en el art. 131 de la Ley Hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, autos 307/98, dando lugar a la anotación preventiva de embargo según mandamiento expedido por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 1998, y que fue adjudicada por Auto de fecha 9 mayo de 1999 a la acreedora hipotecante, CAJA DE MADRID, expediendose el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad en fecha 10 de mayo de 1999, cancelando la hipoteca que la gravaba e inscribiendo el nuevo dominio de la finca.

Asimismo sobre dicha finca pesaban tres anotaciones preventivas de embargo más: la que dimanaba de autos ejecutoria 316/96 procede.abreviado 9/95, Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, según mandamiento de 12 de junio de 1998; la dimanante de autos juicio ejecutivo 1041/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona expediendose mandamiento en fecha 3 de febrero de 1998; y, la dimanante del proceso ejecución 260/98 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, librándose el mandamiento en fecha de septiembre de 1998.

  1. - Que sabedor de dicha circunstancia y con animo de obtener un ilicito lucro, el acusado, anuncia a traves de carteles fijado en la vía pública, en las inmediaciones del inmuebles referenciado, la venta del citado piso; anuncia que es visto por el señor Joaquín, quien en fecha 18 de mayo de 1999 suscribe con el acusado contrato privado de paga y señal para la compraventa del piso de la CALLE000NUM000, NUM001-NUM002 de Barcelona, abonando el comprador, la cantidad de 50.000 pesetas, suscribiendo el contrato de compraventa en fecha 27 de mayo de 2000, contrato en el que el acusado y su esposa, señora Elena (quien ignoraba las operaciones realizadas por su marido, firmando éste en los contratos suscritos por dicha señora, imitando su firma) figuraban como propietarios del piso objeto del contrato, y que tras unas modificativas se firma nuevo contrato en fecha 16 junio de 2000, abonando el nuevo comprador, Joaquín la cantidad total de 950.000 pesetas, y que se abonaron en tres pagos (50.000 como paga y señal, 400.000 pesetas tras la firma del contrato de compra venta y 500.000 pesetas como anticipo solicitado por el acusado antes de elevar a público el contrato, sin que dicha elevación a escritura publica se pudiese realizar al interesar el comprador señor Joaquín la nota informativa al registro de la Propiedad en la que constaba el dominio del piso a favor de CAJA MADRID.

    El acusado devolvió al señor Joaquín la cantidad de 700.000 pesetas, quedando pendiente de devolución la suma de 250.000 pesetas.

  2. - Con idéntico animo de obtener lucro ilícito, y a partir del anuncio de venta de referido piso, en los primeros días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, el señor Gaspar junto a su madre Bárbara, conciertan entrevista con el acusado acordando la compraventa del piso que ya no era propiedad del acusado por el precio de 12 millones de pesetas, de las que son abonadas por los citados madre e hijo, 50.000 pesetas en concepto de reserva y 200.000 pesetas más en concepto de entrada del piso, cantidades que se abonan en metálico al acusado quien realiza un contrato privado de compra venta, figurando como vendedor propietario el señor Marcelino y su esposa la señora Elena respecto a quien el acusado simula su firma.

    Que en fecha 20 de agosto de 1999, se cuerda elevar a escritura publica el contrato privado, para lo que acuden a la notaría del señor VALLS SUFRE sita en la calle Consejo de Ciento de Barcelona. A dicha Notaría, se presenta el señor Marcelino con unos poderes notariales según los cuales el representante legal de CAJA MADRID apoderaba al señor Marcelino; dichos poderes figuraban autorizados por la notaria Yolanda resultaron ser manipulados, en concreto el apoderamiento efectuado al señor Marcelino, lo que es detectado por los empleados de la Notaria, abandonando el lugar el acusado sin que se llegase a formalizar la escritura publica.

    A la señora Bárbara no le han sido devueltas las 250.000 pesetas entregadas, ni tampoco las 30.000 pesetas, que se ocasionaron como gastos de tasación bancaria practicada por BANCA CATALANA.

    1. 1.- Que el acusado, Marcelino en los primeros días del mes de octubre de 1999 se personó en las instalaciones de AUTO FIRA, dedicada a la venta de vehículos, sita en el Paseo Valle Hebrón de Barcelona, y en concreto en el Stand de D&C CAR CENTER interesándose por la compra de un turismo Wolswagen Golf URG, matrícula H-....-H, acudiendo en dos ocasiones más al Stand referido, hasta que el día 19 de octubre de 1999 manifestó su voluntad de adquirir el vehículo citado, utilizando como pago un cheque conformado pro importe de 2.200.000 pesetas de la Caixa Cataluña, serie 101 núm. NUM003 perteneciente a la cuenta NUM004 de la que era titular Juan Pablo, quien guardaba la chequera en su domicilio-despacho de Barcelona y al que acudió en más de una ocasión el acusado por la relación de amistad que ambos mantenían; dicho documento que contenía irregularidad de firmas e inexistencia de fondos fue entregado al vendedor así como se le facilitó los datos identificativos de Isabel, ajena a tal operación, para realizar al transferencia del vehículo, indicando que se trataba de su esposa, siéndole entregado el vehículo al acusado quien manifestó que se personaría en el Stand al día siguiente para tramitar la documentación correspondiente, lo que no hizo, siendo encontrado el vehículo referenciado estacionado en la calle Santa Juana de Arcazos de esta ciudad,presentando un faro roto por un golpe, sin que el propietario del vehiculo formulase reclamación de daños y perjuicios por los hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como responsables en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito continuado de estafa art. 251.1 C.P., ya definida, concurriendo atenuante de disminución de efectos del delito a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  1. Que debemos condenar y condenamos a Marcelino como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del art. 250.1-3 C.P., ya definida, sin concurrencia de circunstancia modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de por cada dos cuotas impagadas, con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. Condenar a Marcelino al pago de las costas procesales.

  3. Condenamos a Marcelino a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 280.000 pesetas (o 1.682,83 euros), devengado en ambos casos los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde esta resolución."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Marcelino por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 LECrim. Segundo.- Se formula al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Falsedad en documento oficial en concurso con una Estafa continuada, concurriendo la atenuante de disminución de efectos del delito, y otro de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa y un año de prisión y multa, respectivamente, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden adecuado a la buena lógica procesal.

Así, en primer lugar, el motivo Segundo denuncia, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el supuesto error en que habría incurrido el Tribunal de instancia, a la hora de valorar el material probatorio de que dispuso, y, en concreto, el Informe pericial caligráfico que, al folio 346 de las actuaciones, concluye en que no se puede afirmar que la falsedad advertida en el documento examinado fuera llevada a cabo por el recurrente.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, inicialmente, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí mismos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) el informe caligráfico de referencia no contradice realmente los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos refieren que el recurrente hizo uso de documento "manipulado", pero sin afirmar que dicha manipulación la hubiera llevado a cabo personal y materialmente Marcelino, al que, por otra parte y a pesar de ésto, le es perfectamente atribuible la autoría delictiva al no hallarnos, en el supuesto de la Falsedad documental y como tiene proclamado con reiteración esta Sala, ante un delito de "propia mano", atribución que, así mismo, se razona acertadamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida; y 2) además, tampoco el contenido de la pericia es concluyente, de forma que pueda sostenerse que evidencia con rotundidad error de juicio de la Audiencia, ya que tan sólo emite una opinión acerca de la imposibilidad de afirmar que la manipulación documental pudiera haber sido llevada a cabo por el recurrente, lo que, obviamente, supone que esa hipótesis no puede tampoco excluirse absolutamente.

Razones, en definitiva, por las que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El primer motivo, a su vez, se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a infracción de Ley consistente en la indebida aplicación a los hechos enjuiciados de los artículos 248 y 251 del Código Penal, que describen el tipo de Estafa objeto de condena.

Pero, a pesar de tal sustento normativo, inicialmente anunciado, el motivo, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, comienza aludiendo, de manera absolutamente inconcreta, a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Baste, para dar respuesta a esa primera alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida a lo largo de toda la Fundamentación Jurídica de la Resolución de instancia, en la que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, en especial las declaraciones testificales y las del propio acusado, así como la importante documental obrante en las actuaciones.

Pruebas perfectamente válidas y eficaces, susceptibles por tanto de valoración por la Audiencia, que la lleva a cabo y fundamenta con plena racionalidad.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Mientras que por lo que se refiere a la segunda alegación contenida en este motivo y referente a la supuesta indebida aplicación de los artículos 248 y 251 del Código Penal, ha de recordarse que, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

Así, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al incluir los elementos integrantes del referido delito, tales como un engaño predeterminante del posterior desplazamiento patrimonial llevado a cabo por los destinatarios de aquel en su propio perjuicio.

En realidad, el Recurso al parecer parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado como probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del argumento anterior, así como de una serie de consideraciones no muy comprensibles acerca de la supuesta infracción del principio "non bis in idem", cuyo sentido no se alcanza fácilmente, pues hay que recordar que la cualificación de la Estafa, como supuesto agravado, proviene en este caso del hecho de que la misma recayera sobre vivienda (art. 250.1 CP), de acuerdo con lo interesado por la Acusación, y no por la cuantía del perjuicio obtenida mediante la adición de los diferentes perjuicios, importe que ni aún así alcanzaría los límites exigidos para tal cualificación.

Por lo que procede la desestimación del motivo y, con ella, la del Recurso.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Marcelino frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de Julio de 2003, por delitos de Falsedad y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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