STS, 6 de Julio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:5879
Número de Recurso2825/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, y como parte recurrida la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado nº 511/98, contra Sebastián , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 31 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º/ En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que la entidad DIRECCION000 . -de la que era Administrador el acusado Sebastián - era habitual proveedora de suministros de moquetas a los diversos establecimientos hoteleros del Grupo denominado "Cadena Sol" y cuya gestión inmobiliaria lleva hoy a cabo la sociedad "Inmotel Inversiones S.A.", y cuando menos desde finales de 1995 o comienzos de 1996, tenían concertado el sistema de pago bien a través de contratos de Leasing o Confirming.- Por su parte, DIRECCION000 . tenía aperturada la cuenta corriente nº NUM000 concertada con el Banco de Santander S.A., cuenta a través de la cual, regularmente operaba.- 2º/ A partir de mediados de 1996, el acusado comenzó a hacer entrega para su descuento de diversas remesas de letras de cambio -a las que ocasionalmente acompañó copias de diversas facturas y otra documentación diversa- todas ellas libradas contra Inmotel Inversiones S.A., sin aceptar, sin gastos, endosadas en comisión de cobranza al Banco de Santander, con fechas de libramiento, vencimiento y nominales que ulteriormente se detallará, y que el Banco descontó, confiado en la relación que desprendía la documentación de los títulos, la propia relación obligacional entre ambas entidades libradora y librada que plenamente conocía, por haber gestionado Bansander de Leasing algún contrato, y la propia confianza bancaria que generaba la entidad librada, dada la notoria solvencia económica del grupo empresarial obligado al pago.- 3º/ Mas, ya al vencimiento de los primeros efectos, ninguna de las cambiales fue satisfecha por la entidad librada que, desconocedora de su puesta en circulación, comunicó al banco tanto a la inexistencia de recepción de género que diera amparo a estas como el sistema de pago instrumentado con el librador, quien tampoco satisfizo su importe ante la inexistencia de fondos en la cuenta corriente.- 4º/ La cantidad en que, conocidamente, ha resultado perjudicado el Banco de Santander (al no constar acreditadas las comisiones ni tipos de interés a que se pactó el descuento) dimana de las siguientes letras de cambio:

F.LIBRAMIENTO F. VENCIMIENTO NOMINAL

28-07-97 16-10-97 2.000.000

28-07-97 23-10-97 2.000.000

29-07-97 29-10-97 4.000.000

30-07-97 30-10-97 830.521

30-07-97 30-10-97 2.000.000

11-08-97 10-11-97 2.000.000

11-08-97 06-11-97 2.000.000

11-08-97 07-11-97 1.997.983

26-08-97 26-11-97 323.626

26-08-97 26-11-97 2.000.000

27-08-97 27-11-97 2.000.000

25-08-97 25-11-97 2.000.000

29-08-97 29-11-97 2.000.000

29-08-97 29-11-97 1.997.983

28-08-97 28-11-97 2.000.000

04-11-97 04-12-97 484.764

04-09-97 04-12-97 2.000.000

02-09-97 02-12-97 93.960

01-09-97 01-12-97 2.000.000

05-09-97 05-12-97 4.000.000

03-09-97 03-12-97 4.000.000

09-09-97 09-12-97 2.000.000

09-09-97 09-12-97 806.650

10-09-97 10-12-97 1.971.134

11-09-97 11-12-97 4.000.000

12-09-97 12-12-97 241.512

15-09-97 15-12-97 2.000.000

15-09-97 15-12-97 1.792.831

19-09-97 19-12-97 1.867.990

20-09-97 20-12-97 449.654

20-09-97 20-12-97 118.209

20-09-97 20-12-97 323-627

23-09-97 23-12-97 2.000.000

23-09-97 23-12-97 234.900

30-09-97 30-12-97 438.227

30-09-97 30-12-97 1.000.000

24-09-97 24-12-97 879.104

29-09-97 29-12-97 2.000.000

30-09-97 30-12-97 1.000.000

29-09-97 29-12-97 893.594". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sebastián en concepto de autor de un delito de estafa precedentemente definido, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE OCHO MESES a razón de una cuota diaria de 1.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a que abone al Banco de Santander S.A. la cantidad de 65.796.269 pts, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Reclámese del órgano Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de prueba, y designa como documentos un justificante de abono en la cuenta de DIRECCION000 del f. 84 de los documentos aportados con el escrito de defensa, una relación de pagos efectuados por Bansander Leasing, folios 63 y 64 de dichos documentos, un extracto de cuenta del folio 11 de los autos de instrucción y un DUA que aparece en el f. 184 de los documentos aportados con el escrito de defensa.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba, designando los documentos que se señalan en el escrito de formalización consistentes en extractos mensuales de la cuenta de DIRECCION000 correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º1 de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba, al declarar probado el Tribunal en los hechos probados 2º y 3º la inexistencia de relación comercial y de relación crediticia entre DIRECCION000 . e Inmotel Inversiones, S.A. y tildar las facturas y documentos aportados por el acusado como medios aptos determinantes de un engaño.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenó a Sebastián como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, multa de ocho meses y responsabilidad civil en los términos descritos en el fallo de la sentencia.

Contra la misma, se ha formalizado recurso de casación por el condenado a través de cuatro motivos, los cuatro por el cauce del error en la apreciación de la prueba fundado en prueba documental --art. 849-2º LECriminal--, lo que permite un examen conjunto de los cuatro motivos, si bien con las individualizaciones precisas en atención a los documentos citados como presupuesto de cada motivo.

Recordemos que como presupuesto de admisibilidad de los cuatro motivos, debe de existir un documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional y que acredite el error denunciado.

En este sentido, por documento a efectos casacionales, debe entenderse, según la consolidada doctrina de esta Sala --por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995-- aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

Por ello, los elementos que permiten la apertura de este cauce casacional están constituidos --SSTS de 11 de Noviembre de 1997, 27 de Abril y 19 de Junio de 1998, entre otras-- por los siguientes:

  1. Que ha de fundarse en verdadera prueba documental en el sentido ya expuesto y no de otra clase --como las pruebas personales aunque estén documentadas--.

  2. Que dicho documento se haya producido fuera de la causa aunque se encuentre incorporado a ella.

  3. Que el documento evidencie el error en el que haya podido incurrir la Sala sentenciadora de forma autónoma y directa, es decir, que sea literosuficiente a los efectos demostrativos del error denunciado.

  4. Que el documento en cuestión no se encuentre en contradicción o esté contradicho con otros elementos de prueba, pues la prueba documental no tiene per se un valor superior al resto de las pruebas.

  5. Que el dato acreditado documentalmente sea importante en relación al fallo, de suerte que tenga la virtualidad de modificarlo, es decir, que el dato sea relevante.

El recurrente, en el primer motivo, como documentos acreditativos del error que se denuncia designa los justificantes de adeudo en cuenta expedidos por el Banco de Santander relativos a efectos librados contra Hoteles Meliá del Grupo sol, aportados por la defensa y obrantes a los folios 5 a 72. Se trata de justificantes de adeudo en la cuenta de DIRECCION000 . cuyo administrador es el recurrente, relativos a cambiales anteriores a las que se relacionan en los hechos probados, todas ellas sin acepto y libradas contra Inmotel Inversiones S.A. y otras empresas del Grupo Sol-Meliá.

Estima el recurrente en la argumentación del motivo que los documentos citados o no fueron presentados al cobro y su emisión correspondía al sistema de financiación concertado por el Banco de Santander con el acusado, que asumía un riesgo confiado en la solvencia del recurrente mediante el cual, se descontaban las cambiales sin que su emisión respondiese a operación alguna, y sin que por tanto fueran entregados al banco los beneficios correspondientes a los intereses al capital descontado, instrumentalizado, se insiste, como forma de financiación pactada.

No existe el pretendido error que se alega por el recurrente, y ello porque los justificantes de adeudo alegados en este motivo, es decir las letras descontadas por el banco referidas a esos documentos de los folios 5 a 72 no se corresponden con las cuarenta letras enumeradas en el factum y cuyos originales se aportaron con la querella, folios 13 y siguientes, únicas tenidas en cuenta en la sentencia y sobre las que se construye el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente, de lo que se deriva la inexistencia del error en el que se dice ha incurrido la Sala sentenciadora, porque la fecha de vencimiento de las cambiales citadas en apoyo del presente motivo es anterior --y por tanto distinta-- a las cuarenta cambiales reflejadas en el factum. Al respecto debemos recordar que la estafa por la que ha sido condenado el recurrente es por haber descontado las cuarenta letras de cambio reflejadas en el factum sin que su emisión respondiera a negocio alguno y por lo tanto sin una previa remisión de mercancía a la librada, Cadena Sol, que por lo mismo no iba a abonar la letra, habiendo sido descontada por el Banco de Santander dada la relación realmente existente entre librador y librado -- DIRECCION000 . y Cadena Sol/Inmotel Inversiones S.A.--, y la propia existencia de una línea de descuento bancario concedida al recurrente, generando todo ello una confianza bancaria en cuyo contexto se pusieron en circulación las cuarenta letras totalmente simuladas, confeccionadas unilateralmente por el recurrente con el exclusivo fin engañoso de enriquecimiento personal a costa del engaño causado al banco.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio del segundo motivo. Cita el recurrente como documentos acreditativos del error del Tribunal que debiera determinar su absolución los siguientes:

-Justificante de abono en la cuenta NUM001 de DIRECCION000 . expedido por el Banco de Santander y obrante al folio 84 de los documentos aportados con el escrito de defensa.

-Relación de pagos efectuados por Bansander Leasing obrante a los folios 63 y 64 de los documentos aportados en el juicio oral.

-Extracto de la cuenta NUM001 obrante al folio 11 de los autos de instrucción.

-DUA obrante al folio 184 de los documentos aportados con el escrito de defensa.

El recurrente, en base a la documentación citada rechaza unos razonamientos tendentes a acreditar que alguna de las letras citadas en el factum, fueron cobradas por el Banco de Santander, lo que acreditaría el error denunciado.

El motivo no puede prosperar. De entrada el recurrente ya limita la extensión del "error" al decir que con los documentos citados, se acredita que el banco "....ha cobrado de diversos modos parte de los importes que en su día fueron descontados...." con lo que quedaría sin cobertura la parte restante, especificando como cantidades cobradas por el banco según dicha documentación 2.468.253, 2.159.906, 1.971.134 y 713.941, lo que hace un total de 7.313.234 Ptas., claramente inferior al total defraudado, ascendente a 65.796.269 Ptas. cantidad que es la fijada en sentencia. Aún admitiendo, a efectos dialécticos, la argumentación del recurrente carecería de eficacia desde la perspectiva penal, y sólo desde el punto de vista de la responsabilidad civil se produciría la correlativa disminución.

Ni siquiera ese alcance limitado va a producirse, y el motivo va a ser desestimado en su integridad porque de los documentos citados no se patentiza, per se, el error denunciado. Los documentos carecen de la suficiencia necesaria para evidenciar tal error, y sólo desde la interesada interpretación que efectúa el recurrente puede llegarse a las conclusiones que preconiza. Así, a modo de ejemplo, en relación al extracto de cuenta del folio 11 de la instrucción, se dice que los últimos cuatro apuntes, todos ellos de fecha 10 de Diciembre de 1997 en los que el Banco de Santander carga en la c/c de DIRECCION000 . las cantidades de: 323.626 Ptas., 820.068, 364.361 y 651.851, se dice por el recurrente que la primera cifra se corresponde con la letra obrante al folio 51 de los autos, pero eso es una alegación no una acreditación, cierto que la cantidad es la misma, pero del apunto no se deriva en modo alguno tal correspondencia. Más aún, el vencimiento de dicha letra era el 20 de Diciembre de 1997 cuando el adeudo a que hace referencia el documento expresado lleva fecha de 10 de Diciembre de 1997, diez días antes. Lo mismo puede decirse del segundo apunte, que el recurrente relaciona con la letra del folio 58 que tenía fecha de vencimiento 30 de Diciembre y en el extracto también de 10 de Diciembre, alegando que se trata de descuento parcial para justificar la diferencia entre el apunte -820.068 Ptas.-- y el importe de la letra referido --1.000.000 Ptas.-- y lo mismo puede decirse en relación a la letra del folio 57, que se razona, sin dato ni evidencia alguna que está en parte pagado con el cargo de 651.851 Ptas. que aparece en el citado extracto de cuenta.

A idéntica conclusión se llega con el examen del resto de la documentación citada. De ninguno de los documentos citados se evidencia el error denunciado, en consecuencia carecen de fehaciencia a los fines interesados y en tal situación es obvio la desestimación del motivo.

Tercero

En el tercer motivo, por el mismo cauce que el anterior se designan como documentos acreditativos del error los extractos mensuales de la cuenta de DIRECCION000 . correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1997.

Se dice por el recurrente que resulta extraño y ajeno a la práctica bancaria que entre el 28 de Julio y el 29 de Septiembre de 1997 la entidad DIRECCION000 . descuenta un total de 40 letras de cambio por un importe algo superior a 65 millones de Ptas., rechazando la tesis de que dicho descuento fuera en comisión de cobranza, al no constar documentación justificativa de la relación casual más aún, sin figurar el acepto de la entidad librada, por lo que en la argumentación del recurrente, debe tratarse de una renovación de efectos, sin que su descuento haya producido un acto de disposición en la entidad bancaria sino una simple sustitución de documentos que justificaban un crédito ya existente.

Se está en el mismo supuesto que en el motivo anterior. La literalidad de los extractos citados como apoyo de este motivo, no permiten, per se, afirmar la realidad de lo que se alega por el recurrente. Los documentos no son litero-suficientes, no se ofrece la menor acreditación de que las iniciales letras que vencían iban a ser sustituidas por las cuarenta letras relacionadas en el factum, y por otra parte no se ofrece ninguna justificación que explique el porqué las supuestas e iniciales letras por un importe de 49.863.000 Ptas. son sustituidas por las citadas en el factum pero por un importe de 65.796.269 Ptas., lo que supone un exceso de casi dieciséis millones de Ptas. que se dice --también sin justificar-- que se corresponden con los intereses y gastos de renovación.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, tendente a cuestionar la afirmación de la sentencia de que las cuarenta letras de cambio reflejadas en la sentencia no se corresponden con negocio casual alguno, cita como documentos facturas, documentos de aduanas -- DUA-- pedidos del Grupo Sol-Meliá y justificantes de abonos de facturas emitidas por DIRECCION000 .

Al respecto debe recordarse que la sentencia no cuestiona la realidad de relaciones comerciales entre el Grupo Sol/Inmotel Inversores S.A. y DIRECCION000 ., más matizadamente lo que se afirma es que las cuarenta letras de cambio descontadas no se correspondían con negocio casual alguno, siendo ficticias y confeccionadas de forma unilateral en un marco de ficción --Fundamento Jurídico segundo, penúltimo párrafo--.

Tampoco la literalidad de los documentos citados apoya la tesis del recurrente, y por lo que se refiere a la propia documentación de la empresa DIRECCION000 ., hasta referirse a los razonamientos contenidos en la sentencia -- Fundamento Jurídico tercero, tercer párrafo-- donde se rechaza dicha documental "....al no haberse aportado ningún libro de comercio de la Sociedad y carece además de la oportuna correlación experta de perito para su adecuada confrontación con las respectivas nominales de las letras....", dificultad que se comprende porque la estafa se produce en el marco de unas previas relaciones comerciales existentes entre DIRECCION000 ., de la que era administrador el recurrente y el Grupo Sol/Inmotel Inversiones S.A., a la que aquella facilitaba moqueta para sus hoteles, en base a lo cual, DIRECCION000 tenía una c/c en el Banco de Santander en donde descontaba las letras de cambio, todas contra el Grupo Sol/Inmotel Inversiones S.A., y sin aceptar por esta. Es en este marco, reiteramos, cuando el recurrente confeccionó individualmente y descontó las cuarenta letras tantas veces repetidas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 921 de la LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso formalizado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Sebastián contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 1999 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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