STS 113/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:656
Número de Recurso2281/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución113/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jesús Carlos y por el responsable civil subsidiario ESCUELAS OCEANO, S.L., ambos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia incoó procedimiento abreviado número 118/2001 contra los procesados Jesús Carlos , Ana María y Andrea y contra ESCUELAS OCEANO, S.L. en calidad de responsable civil subsidiario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 25 de abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "De las pruebas practicadas, se declara probado que:

    ÚNICO.- La mercantil ESCUELAS OCÉANO, S.L., en Valencia empezó en febrero de 1996 a promocionar un curso para la preparación del Reglamento sobre la Marca Comunitaria en relación al Procedimiento Administrativo de Concesión de Marcas Comunitarias y Organización Funcional de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (O.A.M.I.), pero en vez de presentarlo como tal, inició una campaña de publicidad en los periódicos, y verbalmente en su oficina en Valencia, sita en la Plaza de San Agustín, en la que suministraba información inveraz sobre la inminente celebración de oposiciones por parte de la Unión Europea para la Oficina de Armonización del Mercado Interior en Alicante.

    Igualmente, desde la Escuela Océano que dirigía en Valencia DON Jesús Carlos se aseguraba, falazmente, la aptitud del temario del curso que impartía para poder presentarse y superar dichas oposiciones, sin necesidad de tener experiencia profesional.

    Así, insertó anuncios en los que con el anagrama de su escuela indicaba:

    - "Oposiciones a la Unión Europea. Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI); sede en Alicante. (...).

    - Trabaja para la Unión Europea sin salir de la Comunidad Valenciana. OAMI, sede en Alicante (...).

    Más de un centenar de personas se suscribieron al curso merced a estos anuncios y afirmaciones inveraces emitidas verbalmente tales como la inminente convocatoria de oposiciones para todos los grupos de la administración, abiertas para cualquiera con o sin estudios universitarios, para poder trabajar como eurofuncionario en la OAMI de Alicante. El motivo por el que se matricularon en el curso fue exclusivamente el poder preparar las inminentes oposiciones. Cada alumno pagó la cantidad de 180.000 pesetas, y algunos más gastos de financiación. Los pagos se efectuaron de marzo a julio de 1996.

    La Oficina de Armonización del Mercado Interior nunca convocó oposiciones para proveerse de personal, ni consta que nunca lo hubiera planeado. La OAMI efectuó un concurso de méritos en los que exigió amplia experiencia en el sector así como una serie de requisitos que ninguna relación guardaban con los que falsamente suministraba la Escuela Océano. Las clases que recibieron los alumnos fueron ineficaces para la finalidad que se les había asegurado.

    Don Jesús Carlos era el delegado en Valencia de la empresa "Escuelas Océano S.L." que también actuaba bajo la marca o denominación comercial de "Escuelas de Empresa" y no tenía ninguna constancia de que se fueran a celebrar ni a convocar las oposiciones en el mes de agosto de 1996, tal como desde su oficina anunciaba. Su intención era aumentar los ingresos de la empresa de la que era apoderado a costa de la credulidad de los alumnos que confiaron en la información falsa que se les suministró y que por dicha información accedieron a matricularse en el curso.

    DOÑA Ana María y DOÑA Andrea eran simples empleadas laborales y ejercían en dicha escuela todo tipo de tareas de carácter secundario, sin facultades o capacidad de dirección o decisión. Así, desempeñaban, en la referida escuela, labores administrativas de secretaría e información al público, estando a las órdenes e indicaciones de su responsable superior en Valencia, Jesús Carlos , si bien en ocasiones consultaban con la central de Escuelas Océano, sita en Santa Cruz de Tenerife, ya fuera con la propiedad de la empresa o con otras personas que les asesoraban.

    Don Jesús Carlos , DOÑA Ana María y DOÑA Andrea son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

    Las personas que se matricularon y pagaron 180.000 pesetas, más las cantidades que en caso se indican fueron las siguientes: 1. Adolfo . 2. Valentina . 3. Jose Ángel . 4. Guillermo . 5. Marco Antonio . 6. Ana . 7. Sebastián . 8. Catalina . 9. Felix . 10. Rogelio . 11. Serafin , en ignorado paradero. 12. Esther Ila. 13. Gregorio , que acreditó, además, gastos del préstamo por 9.824 pesetas. 14. Regina . 15. Alexander . 16. María Dolores , que acreditó también gastos de préstamo por 9.824 pesetas. 17. Carmen . 18. Luis Pedro . 19. Matías . 20. Isabel . 21. Natalia . 22. Yolanda , con gastos de préstamo por 9.824 pesetas. 23. Edurne . 24. Rebeca . 25. María Rosario . 26. Gloria . 27. Luis Pablo . 28. Marí Jose . 29. Pedro . 30. Diana . 31. Felipe . 32. Luis Alberto . 33. Jose Daniel . 34. Jon . 35. Clemente . 36. Teresa . 37. Elvira . 38. A Patricia , en ignorado paradero. 39. Beatriz . 40. Marcelina . 41. Amparo . 42. Lourdes . 43. Carla . 44. Raquel . 45. Elisa . 46. Íñigo . 47. Braulio . 48. María Purificación , en ignorado paradero. 49. Mónica . 50. Ángel Daniel , que satisfizo 25.962 pesetas por los intereses del préstamo solicitado. 51. Estíbaliz . 52. Luis María . 53. Antonieta . 54. Silvia . 55. Lorenza . 56. Emilia . 57. Araceli . 58. Jose Pablo . 59. Cristina . 60. Marí Luz . 61. Roberto . 62. Isidro . 63. Marí Trini . 64. María Rosa . 65. Virginia . 66. Verónica . 67. María Milagros . 68. María Inmaculada . 69. Ariadna . 70. Lucio . 71. Fátima . 72. Gaspar . 73. Constantino , que gastó en la financiación de su matrícula 25.962 pesetas. 74. Paloma , que justificó gastos de préstamo por 25.106 pesetas. 75. María Virtudes . 76. Elena . 77. María . 78. Alicia . 79. Cosme . 80. Alfonso . 81. Lina . 82. Juan Ramón , que acreditó gastos de 25.962 pesetas por el préstamo solicitado. 83. Antonia . 84. Luis Francisco . 85. Montserrat . 86. Jose Pedro . 87. Salvador . 88. Frida . 89. Paulino . 90. Lorenzo , en ignorado paradero. 91. Concepción . 92. Juan . 93. Leonor . 94. Jorge , en ignorado paradero. 95. Sofía . 96. Remedios , en ignorado paradero. 97. Mercedes . 98. Rafael . 99. Nuria . 100. Paula . 101. Ricardo . 102. María Luisa . 103. Bárbara , que satisfizo por matriculación 225.000 pesetas. 104. Jesús Manuel , que satisfizo por matriculación 225.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a DOÑA Ana María y a DOÑA Andrea del delito continuado de estafa del que venían acusadas en esta causa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a DON Jesús Carlos , como criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en grado de consumación ya definido, en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de ocho meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de tres euros, así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y a indemnizar a cada una de las personas que a continuación se citan la cantidad de ciento ocho euros y 18 céntimos de euro (108,18 euros, es decir, 180.000 pesetas), más el equivalente en euros de las siguientes cantidades suplementarias:

  3. Adolfo . 2. Valentina . 3. Jose Ángel . 4. Guillermo . 5. Marco Antonio . 6. Ana . 7. Sebastián . 8. Catalina . 9. Felix . 10. Rogelio . 11. Serafin , en ignorado paradero. 12. Esther . 13. Gregorio , que acreditó, además, gastos del préstamo por 9.824 pesetas. 14. Regina . 15. Alexander . 16. María Dolores , que acreditó también gastos de préstamo por 9.824 pesetas. 17. Carmen . 18. Luis Pedro . 19. Matías . 20. Isabel . 21. Natalia . 22. Yolanda , con gastos de préstamo por 9.824 pesetas. 23. Edurne . 24. Rebeca . 25. María Rosario . 26. Gloria . 27. Luis Pablo . 28. Marí Jose . 29. Pedro . 30. Diana . 31. Felipe . 32. Luis Alberto . 33. Jose Daniel . 34. Jon . 35. Clemente . 36. Teresa . 37. Elvira . 38. A Patricia , en ignorado paradero. 39. Beatriz . 40. Marcelina . 41. Amparo . 42. Lourdes . 43. Carla . 44. Raquel . 45. Elisa . 46. Íñigo . 47. Braulio . 48. María Purificación , en ignorado paradero. 49. Mónica . 50. Ángel Daniel , que satisfizo 25.962 pesetas por los intereses del préstamo solicitado. 51. Estíbaliz . 52. Luis María . 53. Antonieta . 54. Silvia . 55. Lorenza . 56. Emilia . 57. Araceli . 58. Jose Pablo . 59. Cristina . 60. Marí Luz . 61. Roberto . 62. Isidro . 63. Marí Trini . 64. María Rosa . 65. Virginia . 66. Verónica . 67. María Milagros . 68. María Inmaculada . 69. Ariadna . 70. Lucio . 71. Fátima . 72. Gaspar . 73. Constantino , que gastó en la financiación de su matrícula 25.962 pesetas. 74. Paloma , que justificó gastos de préstamo por 25.106 pesetas. 75. María Virtudes . 76. Elena . 77. María . 78. Alicia . 79. Cosme . 80. Alfonso . 81. Lina . 82. Juan Ramón , que acreditó gastos de 25.962 pesetas por el préstamo solicitado. 83. Antonia . 84. Luis Francisco . 85. Montserrat . 86. Jose Pedro . 87. Salvador . 88. Frida . 89. Paulino . 90. Lorenzo , en ignorado paradero. 91. Concepción . 92. Juan . 93. Leonor . 94. Jorge , en ignorado paradero. 95. Sofía . 96. Remedios , en ignorado paradero. 97. Mercedes . 98. Rafael . 99. Nuria . 100. Paula . 101. Ricardo . 102. María Luisa . 103. Bárbara , que satisfizo por matriculación 225.000 pesetas. 104. Jesús Manuel , que satisfizo por matriculación 225.000 pesetas".

    Y que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ESCUELAS OCÉANO, S.L.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras (sic).

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Jesús Carlos y por el responsable civil subsidiario, ESCUELAS OCEANO, S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º LECr., por conceptos predeterminantes del fallo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen mutatis mutandi el mismo contenido. El recurrente pretende que se tomen en consideración, sea por la vía del quebrantamiento de forma del art. 851.1º, del art. 849.2º y 849.1º, todos de la LECr., circunstancias que demostrarían la errónea aplicación del derecho por el Tribunal a quo". Sostiene la Defensa en este sentido, que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, pues en éstos "se presupone la intención defraudatoria" del acusado, aunque éste no tuviera un interés económico directo, por lo que "decaería el dolo eventual" (motivo tercero). Asimismo, se remite a una serie de documentos obrantes en la causa, entre los que destacan especialmente los anuncios publicados en periódicos sobre el curso contratado por los perjudicados, que a su juicio demostrarían que el acusado no prometió algo que sabía que no podía cumplir (primer motivo). Por último alega que no se dan los elementos del tipo penal de la estafa pues "no es posible deducir razonablemente una inicial intención defraudatoria", no existe engaño cuando "lo afirmado se refiere al futuro, a lo que está por venir, a lo que no existe pero va a suceder dependiendo no de la voluntad del sujeto, sino de comportamientos ajenos a él y situados fuera del ámbito de su dominio".

El recurso debe ser estimado.

  1. El quebrantamiento de forma alegado ser refiere a cuestiones del tipo subjetivo del delito y como tales, ajenas a la materia del art. 851.1º LECr. Esta cuestiones, por otra parte, están incluidas en el motivo segundo del recurso.

  2. El segundo motivo plantea la cuestión verdaderamente trascendente de este recurso, es decir, la concerniente a la noción de engaño. Se trata de si el concepto típico de engaño se limita al que recae sobre hechos o si, por el contrario, cabe pensar en engaños de otra especie. En la doctrina se ha receptado el concepto de engaño de la jurisprudencia de esta Sala y, en este sentido, se afirma que "se entiende por engaño la falta de verdad en lo que se dice o hace". Es claro que en la medida en que sólo los hechos pueden ser verdaderos o falsos, el objeto del engaño debe ser en todo caso un hecho. Asimismo se ha entendido que un hecho es algo que ha ocurrido o que existe, que ha llegado a ocurrir y llegado a ser realidad. En consecuencia, si el engaño se reduce a la afirmación de un hecho falso o al ocultamiento de un hecho verdadero relevante para la decisión del sujeto pasivo, quedan descartados como objeto de engaño los "hechos futuros" y los juicios de valor, en la medida en la que no son hechos, sin perjuicio de ciertas excepciones admitidas en la doctrina respecto de juicios de valor que comportan afirmaciones fácticas.

    Estos conceptos no han perdido validez por la llamada "teoría" de los negocios criminalizados. Como es sabido, con las expresiones "negocios criminalizados" nuestra jurisprudencia hace referencia a casos en los que el engaño se refiere a un hecho, aunque subjetivo: la voluntad de cumplir las obligaciones asumidas, que se da cuando el autor ofrece a la otra parte una prestación que sabe con seguridad que le será imposible cumplir. También en estos supuestos el engaño versa sobre un hecho.

    El Tribunal a quo ha constatado que los alumnos se matricularon para "poder preparar inminentes oposiciones" y que el recurrente "suministraba información inveraz sobre la inminente celebración de oposiciones" (ver hechos probados), es decir, se refería a oposiciones no actuales, sino dependientes de una efectiva convocatoria. La Audiencia se basó para estas afirmaciones fácticas, en primer término, en las publicaciones realizadas por el acusado como directivo de las Escuelas Océano que se encuentran a los folios 59 y 139 de las diligencias de instrucción, en las que el curso sobre preparación para la O.A.M.I. aparece bajo el rótulo "Oposiciones a las Instituciones Europeas/Prepara tu futuro". Allí se ofrecen dos clases de cursos: uno "específico preparación O.A.M.I." y otro "preparatorio para el acceso al funcionariado europeo". El que aquí entra en consideración es el primero. Es evidentemente correcta, por lo tanto, la comprobación fáctica realizada por la Audiencia, toda vez que en estos anuncios no se hablaba de una convocatoria ya efectuada por los órganos comunitarios competentes. Sobre todo porque los testigos mencionados en la sentencia, que son los propios damnificados, dicen que se les ofreció el curso para una convocatoria inminente, es decir futura.

    De todo ello se deduce que el recurrente ofrecía una preparación para oposiciones futuras y que los presuntos damnificados lo sabían desde el primer momento. La apreciación de si la convocatoria era o no inminente es un juicio de valor, un simple pronóstico sobre el momento en el que se va producir un hecho todavía inexistente, al parecer sólo basado en noticias periodísticas (ver folios 55 y 203), cuya realidad no ha sido cuestionada, que fueron proporcionadas a los alumnos (ver folios 48, 196) como fundamento de la suposición de inminentes oposiciones y que esta Sala ha podido comprobar haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr.

    Por consiguiente, en tanto el acusado no ha presentado como verdadero un hecho falso, ni ha ocultado un hecho verdadero, sino ofrecido una preparación para una oposición futura mostrando a los alumnos el fundamento de su suposición de que éstas se celebrarían inminentemente, no cabe admitir la existencia de un engaño típico en el sentido del art. 248 CP.

  3. Por otra parte, la Audiencia no ha razonado sobre la relación de causalidad -según una difundida terminología dogmática- que debe existir entre el engaño y el error. Como es sabido esta Sala viene sosteniendo que tal relación debe ponerse en duda cuando la supuesta víctima no ha obrado con diligencia suficiente para la autoprotección que les era exigible en las circunstancias del caso. La sentencia recoge en su Fundamento Jurídico tercero un hecho cuya relevancia típica merece alguna consideración que, por cierto, el Tribunal a quo ha omitido. En efecto, cuando los alumnos tuvieron sospechas de que las oposiciones no eran inminentes llamaron por teléfono a O.A.M.I. y allí les informaron que no se había convocado ninguna oposición. Este hecho pone de manifiesto que era fácilmente constatable hasta qué punto la suposición del acusado tenía plausibilidad y que ésto configuraba una mínima exigencia de autoprotección, dado que los presuntos perjudicados tenían, además, una cierta formación como para aspirar a presentarse en algún momento a una oposición para funcionarios. Ello revela que los contratantes, en todo caso, habrían caído en error sobre la inminencia de las convocatorias por no haber hecho fáciles comprobaciones respecto del juicio sobre dicha inminencia y que, por tal razón, si admitiéramos el engaño, la relación de causalidad con el error no estaría acreditada.

    Sin duda los hechos podrían haber sido considerados desde el punto de vista del delito del art. 282 CP. (publicidad engañosa), pero las Acusaciones no han formalizado esta alternativa y, por ello, el principio acusatorio excluye la posibilidad de hacerlo en el marco del recurso de casación.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jesús Carlos y por ESCUELAS OCEANO, S.L. contra sentencia dictada el día 25 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos y dos procesadas más (absueltas) por un delito continuado de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia se instruyó sumario con el número 118/2001 contra el procesado Jesús Carlos y ESCUELAS OCEANO, S.L. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 25 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Jesús Carlos y ESCUELAS OCEANO, S.L. del delito continuado de estafa por el que habían sido condenados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

133 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 95/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 d3 Abril d3 2007
    ...el objeto del engaño debe ser necesariamente un hecho cuya afirmación o ocultamiento motiva la decisión del sujeto pasivo (STS de 5 de febrero de 2004 ), moviendo su voluntad para que el titular de los bienes o derechos pretendidos pueda disponer de los mismos (STS de 26 de enero de 2007 ).......
  • SAP Zaragoza 7/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 d3 Janeiro d3 2011
    ...y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; y 113/2004, de 5-2 ). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perse......
  • SAP Cádiz 328/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 d4 Novembro d4 2013
    ...similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/199 de 22-06; 980/2001, de 30-05 ; STS 686/2002, 19-04 ; 2168/2002, 23-12 ; 621/2003, de 6-05 ; 113/2004, de 5-02 ; 278/2010, de 15-03 y 752/2011, de 26-07 La STS 928/2005 de 11 de julio, subraya que esa misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitad......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 350/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 d1 Novembro d1 2016
    ...y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22 - 6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; y 752/2011, de 26-7 Partiendo de que los hechos declarados probados en la sentencia, lo son a partir de la valoración de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Estafas y otros fraudes en el ámbito empresarial
    • España
    • Derecho penal económico y de la empresa
    • 27 d5 Julho d5 2018
    ...apelando a que los juicios de valor no pueden ser ciertos ni falsos (en este mismo sentido, aunque admitiendo excepciones, la STS 113/2004, de 5 de febrero). Lo primero que debe destacarse es que la frontera entre lo que sea una afirmación sobre los hechos y un juicio de valor es sumamente ......
  • Elementos del delito
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Concepto y elementos
    • 6 d1 Maio d1 2013
    ...de 22 de junio, 980/2001, de 30 de mayo, 686/2002, de 19 de abril, 2168/2002, de 23 de diciembre, 621/2003, de 6 de mayo y 113/2004, de 5 de febrero ). Y en la STS 1024/2007, de 30 de noviembre, se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR