STS 33/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:243
Número de Recurso1626/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución33/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Luz , representada por la procuradora Sra. Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Linares incoó Procedimiento Abreviado con el nº 29/01 contra Luz que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 22 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado, y así se declara, que: La acusada Luz que durante los primeros meses del año 1999 estuvo cuidando a Manuel y a su esposa en la localidad de Linares, una vez fallecida ésta Manuel le propuso a la acusada que le cuidara a él en su localidad de origen Santisteban del Puerto. No obstante al negarse, Luz a trasladar su domicilio concertaron que el denunciante se fuera a vivir a Linares donde le cuidaría a cambio de que le nombrara heredera, haciéndolo así Manuel mediante testamento otorgado el día 15 de noviembre de 1999 en Santisteban del Puerto. Manuel se traslado a Linares el día 16 de noviembre de 1999 al piso que le había sido concedido a la acusada por la Junta de Andalucía, autorizándola también para que pudiera sacar dinero de las cuentas nº NUM000 y nº NUM001 del Banco Español de Crédito. La acusada entre el periodo de tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1999 y 29 de febrero de 2000 dispuso de la cantidad de 4.048.000 pesetas (24.328'97 euros) y a continuación echó de la casa al denunciante desentendiéndose del mismo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luz , como autora responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 2 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y multa de 8 meses a razón de tres euros diarios lo que hace un total de 720 euros y al pago de las costas procesales excepto las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil abonará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.348.000 pesetas (20.121'89 euros).

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada con arreglo a derecho."

    - Por dicha Audiencia con fecha 31 de mayo de 2002, se dicto Auto de aclaración que contiene el siguiente acuerdo: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén ACUERDA: Rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 22 de mayo de 2002, en el siguiente sentido: donde dice: "En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.348.000 pesetas (20.121'89 euros)", debe decir: "En concepto de responsabilidad civil indemnizará al perjudicado D. Manuel en la cantidad de 3.448.000 pesetas (20.722'90 euros)."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Luz que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Luz , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º LECr infracción arts. 248, 249 y 250.6º CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de enero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Dª Luz como autora de un delito de estafa con la agravación específica derivada del valor de la defraudación, 4.048.000 pts., que sacó de las cuentas bancarias de D. Manuel , viudo al que había cuidado junto con su esposa antes de morir ésta y al que, tras una inicial negativa, había accedido a seguir cuidando una vez que éste aceptó las dos condiciones que ella le impuso: testamento a su favor y que ella pudiera sacar dinero de las dos cuentas que D. Manuel tenía en el Banco Español de Crédito. A cambio de esto ella se comprometió a atenderle mientras viviera. Pero Luz , cuando dejó tales cuentas prácticamente a cero, lo echó de la casa de ella, que era donde lo estaba cuidando, y se desentendió de él. Luz cumplió lo pactado sólo desde el 18 de noviembre de 1999 al 29 de febrero de 2000, tres meses y medio.

Se la condenó a las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios.

Ahora recurre en casación por un solo motivo amparado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se hacen dos denuncias de infracción de ley que hemos de estudiar por separado.

SEGUNDO

1. En la primera de tales dos denuncias se alega aplicación indebida del art. 248 CP por no concurrir en la conducta de Dª Luz , conforme se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, los elementos constitutivos del delito de estafa que se define en esa norma jurídica.

  1. Cierto es, como dice la recurrente, que tales elementos exigidos para el delito de estafa por el art. 248 son los siguientes, todos ellos debidamente encadenados entre sí:

    1. Como elemento nuclear, fundamento de todo este concepto, que haya un engaño, estratagema, ardid o conducta falsaria en el autor del delito.

    2. Tal engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente como causa del comportamiento del sujeto pasivo.

    3. Este engaño bastante ha de ocasionar un error en este sujeto pasivo, esto es, un desconocimiento o un conocimiento equivocado.

    4. Por tal error este último es inducido a realizar un acto de disposición.

    5. Este acto de disposición ha de causar un perjuicio al propio disponente o a un tercero.

    6. Todo este comportamiento del sujeto activo ha de estar presidido por el ánimo de lucro.

  2. Nos encontramos en el caso presente ante lo que esta sala viene denominando un contrato criminalizado o engaño implícito, que existe cuando una persona realiza un contrato con el propósito inicial, que evidentemente oculta a la parte contraria, de incumplir totalmente lo que a él incumbe, o de cumplirlo solamente con aquella parte que le es imprescindible para aumentar su lucro, beneficiándose con lo que recibe del otro contratante. En estos supuestos hay una apariencia de contrato correcto acreditándose el engaño anterior, esto es, esa disimulada voluntad de incumplimiento, mediante prueba de indicios, deduciéndola de hechos que se constatan después

    Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta sala de 15.11.89, 13.2.90, 27.9.91, 18.5.93, 16.3.95, 24.7.97, 17.11.97, 10.12.97, 20.7.98, 6.7.99 y 10.5.2002.

  3. Concurrieron aquí todos los elementos del art. 248 CP:

    1. Hubo una conducta falsaria en Luz cuando aparentó ante Manuel su propósito de cuidarlo mientras viviera, disimulando que sus verdaderas intenciones era conseguir que la designara heredera (algo que a la postre resultaría irrelevante) y quedarse con el dinero de las dos cuentas bancarias que el señor tenía.

      Tal conducta falsaria quedó de manifiesto después cuando se desentendió de D. Manuel echándole de su casa al poco tiempo, tres meses y medio, el necesario para poder sacar poco a poco esos cuatro millones y pico del banco, sin producir sospechas en los empleados de la entidad que, de otro modo, podrían haber advertido al titular y haber frustrado la operación.

    2. Ciertamente este engaño bastó para el despojo de ese dinero. Si hubiera sabido D. Manuel los propósitos de Dª Luz de abandonarlo tan pronto como le hubiera despojado de su dinero, es claro que no habría autorizado a dicha señora para disponer de sus cuentas bancarias.

    3. Tal engaño bastante produjo error en el sujeto pasivo: el desconocimiento de cuáles eran las verdaderas intenciones de dicha señora.

    4. Por tal desconocimiento o error D. Manuel realizó un acto de disposición, consistente en el presente caso en autorizar a Luz para que pudiera sacar dinero de tales cuentas. No es obstáculo para la realidad de tal acto de disposición el que la ahora recurrente fuera obteniendo ese dinero poco a poco mediante sucesivas operaciones. Él dispuso a favor de ella cuando dio su autorización al banco para que ésta pudiera disponer del dinero de sus cuentas.

    5. El perjuicio patrimonial se produjo por el total de esos 4.048.000 pts., suma de las diversas operaciones realizadas por Dª Luz .

    6. Todo el comportamiento antes referido estuvo presidido por el ánimo de lucro de la acusada que se vio beneficiada en esa cantidad, si bien de la misma, a efectos de cuantificar la indemnización a acordar a favor del perjudicado, la sentencia recurrida dedujo 600.000 pts., como suma de los gastos y salarios de la acusada durante esos tres meses y medio en que efectivamente estuvo atendiendo a D. Manuel .

      Ciertamente, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, hay que afirmar que concurren todos los elementos que la definición del art. 248 CP requiere para que exista un delito de estafa.

TERCERO

1. En la segunda parte de este motivo 1º, que, como hemos dicho, viene amparado en el art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de la agravación específica que para los delitos de estafa aparece en el art. 250.1.6º CP, que prevé las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, cuando este delito "reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

  1. Sobre esta norma penal dijimos en nuestra reciente sentencia 142/2003, de 5 de febrero, en su fundamento de derecho 4º, lo siguiente:

    "No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras).

    Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP., podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

    1. El valor de la defraudación.

    2. La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

    3. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

    Repetimos, nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

    Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas).

    En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

    Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación.

    Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Como dice esta última resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada."

  2. Aplicando los criterios que acabamos de exponer al caso presente, entendemos que fue correctamente aplicada en la sentencia recurrida esta agravación específica 6ª del art.250.1 al delito de estafa que estamos examinando.

    En primer lugar, la cantidad defraudada, 4.048.000 pts. del año de 1999, no supera la de seis millones a que -como cifra orientativa- nos referíamos en esa sentencia 142/2003 que en parte acabamos de transcribir. No obstante, entendemos que por sí sola, sin necesidad de acudir a ese otro criterio relativo a la situación económica en que hubiera quedado la víctima o su familia, es ya por sí suficiente para considerar que este hecho tiene la especial gravedad requerida por la disposición penal que estamos examinando (250.1.6ª).

    En segundo lugar, si bien es cierto que, como dice la recurrente, en los hechos probados no se dice nada sobre la posición económica de la víctima, de modo que no hay datos para conocer la situación patrimonial en que quedó tras el hecho delictivo que estamos examinando, hemos de estimar que aquellos que constan acreditados sobre la persona del perjudicado -un viudo que necesitaba ser atendido y requirió para ello los servicios de la acusada, quien tenía dos cuentas en una determinada entidad bancaria que se quedaron prácticamente reducidas a cero por los sucesivos actos de disposición que a lo largo de cuatro meses realizó Dª Luz abusando de la autorización que de tal señor había recibido- han de ser tenidos en cuenta como datos a favor de la aplicación de este tipo de delito cualificado.

    Ciertamente fue bien aplicado al caso el art. 250.1.6º CP.

    Hay que rechazar este motivo único del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Luz contra la sentencia que la condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén con fecha veintidós de mayo de dos mil dos. Imponemos a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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