STS 1527/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7825
Número de Recurso1963/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1527/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero y la Acusación particular "BODEGAS DE MOLLINA, S.A.", por el Procurador Sr. Aguilar Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5108/1994, contra Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta) que, con fecha 22 de Junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado, Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de alcanzar un rápido e importante enriquecimiento mediante la obtención del suministro de bebidas sin abonar las contraprestaciones pactadas, constituyó el día 18-2-1.993, la entidad SUMMERTRADING, S.R.L., dedicada a la importación, exportación y distribución de productos alimenticios, fundamentalmente de bebidas, en la que se reservó como socio mayoritario el cargo de Administrador Unico y único encargado de la llevanza de la actividad económica de la misma. Formaron parte de la sociedad como socios minoritarios, Clemente, auditor de cuentas, y Carlos Daniel, empresario, que ajenos a las verdaderas intenciones del acusado le proporcionaban la apariencia de solvencia mercantil necesaria para la consecución del fin precedentemente mencionado.

    Al propio tiempo, el acusado contactó con Leonardo, gerente de BODEGAS MOLLINA S.A. (BODEMOSA), empresa que pertenecía al GRUPO LARIOS, cuyo vicepresidente mantenía una estrecha amistad con el padre del acusado. Por la confianza que generó en el citado gerente dicha circunstancia, la de que Bartolomé tenía experiencia profesional y que uno de sus socios era un conocido empresario de Logroño, en el mes de marzo del referido año llegó a un acuerdo de cooperación comercial con SUMMERTRADING en el que ésta lograba la exclusiva en el territorio nacional de diversas cervezas de importación, de cuya licencia era titular BODEMOSA.

    Se trataba de un negocio aparentemente sin riesgo puesto que cuando SUMMERTRADING compraba a BODEMOSA la cerveza que esta importaba de Alemania, ya había concertado previamente su venta a otros mayoristas clientes de SUMMERTRADING, a los que BODEMOSA entregaba la mercancía utilizando los servicios de TRANSPORTES INTERNACIONALES JOSÉ ESTEBAN RAMON, S.A., por los que pagaba 230.000 ptas. por cada partida.

    Guiado por la finalidad precedentemente mencionada, el acusado dió inicio a la relación mercantil con BODEMOSA a la que efectuó desde la segunda mitad del mes marzo hasta mayo las primeras compraventas/pedidos de bebidas por un importe total de 26.258.079 pesetas, cuyo pago atendió puntualmente. Con ello, el acusado creó en BODEMOSA la apariencia de credibilidad empresarial para, a partir de entonces, efectuar 28 pedidos más, por un importe total de 52.267.688 ptas., que ya no iba a pagar, a excepción del último ascendente a 6.596.428 pesetas, que abonó a fin de eludir cualquier sospecha al respecto. Ello aún cuando el acusado había incorporado a su patrimonio el importe de lo que facturó a sus clientes por dichos pedidos, medio por el que obtuvo 72.385.802 pesetas.

    Para obtener aún mayor enriquecimiento ilícito, conociendo el acusado que el porte de cada partida de mercancías que realizaba BODEMOSA a través de TRANSPORTES INTERNACIONALES JOSÉ ESTEBAN RAMÓN S.A., suponía a aquélla el pago de la cantidad de 230.000 ptas., el acusado ofreció a BODEMOSA la realización del mismo a un precio sensiblemente inferior, 109.250 ptas.; ofrecimiento que fue aceptado y dió lugar a que SUMMERTRADING le girara las facturas correspondientes a los viajes de cuyo importe, ascendente a 3.277.500 ptas., se adueñó el acusado.

    Al propio tiempo, y guiado por la misma finalidad, el acusado convino con dicha empresa de portes internacionales que realizara a cargo de SUMMERTRADING los transportes de las mercancías suministradas por BODEMOSA al mismo precio que había satisfecho ésta, 230.000 ptas.; a fin de crear la confianza necesaria para sus fines, el acusado pagó sólo los primeros viajes, dejando de pagar el resto ascendente a la suma de 6.905.750 ptas. El legal representante de TRANSPORTES INTERNACIONALES JOSÉ ESTEBAN RAMÓN ha renunciado en el juicio a percibir dicha indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de indemnización civil deberá indemnizar a BODEGAS DE MOLLINA, S.A. en la suma de trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y tres euros con treinta céntimos (333.833,30 euros) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de SUMERTRADING.

    Y conclúyase la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en que la instrucción no estaba bien concluida y durante el desarrollo de la misma se produjo una quiebra y ataque al principio de contradicción y defensa que tiene derecho el acusado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la Sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos declarados probados.

QUINTO

Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24. 2 de la Constitución española , conforme autoriza el artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lo concerniente al derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes, y a un proceso con todas las garantías, con proscripción de indefensión.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 528 y 529. 7º del Código Penal de 1973 , o los concordantes del Código Penal de 1995, esto es 248 y 250, 1, 6º y correlativa inaplicación del artículo 61.4 del Código Penal de 1973 .

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la consideración de continuidad delictiva, con la consideración de cualificada, del artículo 69 bis del Código Penal de 1973 en relación con el art. 74 del Código Penal vigente .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Aguilar Fernández y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 30 de Noviembre y 14 de Diciembre de 2004, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 7 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos primero y cuarto que suscitan cuestiones relativas a los quebrantamientos de forma que a su juicio concurren en la sentencia.

  1. - En primer lugar aborda una cuestión que excede de la posibilidades de un quebrantamiento de forma para incidir sobre aspectos procesales como la denuncia de la indebida conclusión del Procedimiento Abreviado si bien admite que accedió a que se celebrase el juicio oral por razones de economía procesal.

    De forma sorpresiva y asistemática introduce el tema de la incongruencia omisiva dado que las cuestiones suscitadas por la acusación y la defensa no han sido contestadas.

    Para mayor confusionismo pone en cuestión la veracidad de los testimonios y sin decirlo, denuncia la existencia de un delito de falso testimonio.

  2. - No obstante y en contradicción con sus propios actos solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento de la instrucción. La anómala forma de plantear el debate debió dar lugar a la inadmisión del motivo pero, no obstante, abordaremos las cuestiones suscitadas muchas de ellas contradictorias entre si.

    El acusado tuvo una participación directa e intensa en la tramitación de las actuaciones, se le tomó una extensa declaración y dió su versión de los hechos facilitando las excusas que estimó necesarias. A partir de este momento pudo y debió solicitar todas aquellas pruebas que considerarse pertinentes para reforzar su versión de los hechos. La investigación continúa y el juez decide dictar el auto de transformación en procedimiento abreviado. Ante esta resolución nada añadió a sus pretensiones, teniendo que ser el Ministerio Fiscal el que pidiese la ampliación de la instrucción solicitando nuevas diligencias.

    Realizadas las calificaciones provisionales por las acusaciones fue imposible localizar al acusado al que se tuvo que declarar rebelde hasta que fue puesto a disposición de la autoridad judicial. Reanudado el procedimiento se le da traslado para calificación y se limita a reproducir las pruebas solicitadas por las acusaciones, entre ellas se encontraba las declaraciones testificales de los anteriormente imputados y ahora testigos, sin que manifestase nada en contra de esta condición.

    No hace falta ni siquiera contestar a las pretensiones de nulidad ya que es evidente que nunca se le privó de ningún derecho o garantía procesal y que disfrutó de todas las oportunidades de defensa, por lo que el rechazo resulta obvio.

  3. - La segunda cuestión versa sobre omisiones en el hecho probado que hacen que los hechos resulten poco claros y determinantes. Es posible que desde un plano hipotético, en algunas ocasiones, la omisión lleve a la falta de claridad pero sus presupuestos son totalmente autónomos. Una cosa es la falta de claridad de los que expresamente se declara probado y otra muy distinta la omisión de hechos que pudieran resultar favorables al acusado lo que originaría un error de hecho que se debe canalizar por esa vía. En este caso los hechos son claros y perfectamente comprensibles. Si considera que son erróneos habrá que dilucidarlo al abordar los errores de hecho en la apreciación de la prueba.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se canalizan por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para desarrollarlos, invoca en primer lugar la declaración de un transportista en la que se manifiesta que algunos portes estaban pendientes de pago y después en el plenario dijo que estaban totalmente pagados.

Más adelante da relevancia al hecho de que el representante de la acusación particular aportó en la instrucción un escrito, en el que reconoce el reparto de las pérdidas con el acusado por la devaluación de la moneda y sin embargo, en el juicio lo niega.

Mantiene que en la vista oral no se dejó contrastar la documentación aportada y se produjeron muchas contradicciones.

Los motivos debieron ser rechazados ya que por mucha flexibilidad que se quiera dar al recurso de casación, de la que es expresión la moderna doctrina jurisprudencial, lo cierto es que el error de hecho sólo se puede acreditar a través de documentos, no pruebas personales documentadas cuya credibilidad debe valorarse en la sentencia. Solamente cuando entren en insuperable y antitética contradicción con otros documentos y no existan otras pruebas complementarias se puede examinar la veracidad o inveracidad del relato fáctico. El acusado tiene una nueva oportunidad de plantear estas cuestiones por la vía más adecuada de la presunción de inocencia, en la que se valorarán las formalidades legales de la obtención de la prueba, su existencia y contenido e incluso, por la vía de la tutela judicial efectiva, si las valoraciones son lógicas y coherentes.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

En el motivo quinto se suscita por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y medios probatorios a su alcance.

  1. - En este punto vuelve a repetir las argumentaciones ya expuestas en los motivos que hemos examinado en primer lugar y de forma genérica, invoca la privación del derecho a la utilización de recursos.

  2. - No podemos entrar en la contestación a cuestiones ya planteadas lo que nos haría reincidir en inútiles repeticiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Los dos motivos que nos quedan por examinar se refieren a cuestiones de derecho relacionadas con la indebida calificación de los hechos como estafa y a la no apreciación de la continuidad delictiva.

  1. - El motivo sexto discrepa de la aplicación de los artículos que recogen la figura de la estafa en el Código de 1973 y, en su caso, en el vigente de 1995 solicitando, en cambio, la aplicación del artículo 61.4 del Codigo Penal de 1973 .

    El desarrollo del motivo es extensísimo y pretende dar un vuelco total a las valoraciones realizadas por la Sala sentenciadora en los fundamentos de derecho e incluso llega a disentir del contenido del hecho probado, lo que no está autorizado por la vía casacional elegida. Hace especial hincapié en la inexistencia del elemento subjetivo que da vida a la estafa y acusa de haberse confundido el dolo civil con el dolo penal. Reconoce el incumplimiento de determinadas obligaciones y la existencia de perjuicios derivados de esta conducta, pero insiste en la inexistencia de delito.

    Hace una serie de consideraciones ajustadas a la discusión doctrinal y jurisprudencial sobre la existencia de una frontera, a veces difícil de deslindar, entre el incumplimiento meramente civil y el ánimo de defraudar. Compartimos todas las consideraciones doctrinales que se realizan sobre este debatido extremo, pero sin olvidar la realidad del caso que estamos examinando. Reclama una concepción del dolo basado en una nítida concurrencia del conocimiento y la voluntad por parte del autor, rechazando las concepciones finalistas.

  2. - Los nervios esenciales que marcan la existencia del delito de estafa son: un engaño bastante y suficiente para dar una apariencia que confíe al sujeto pasivo sobre la existencia de una realidad que es ficticia, pero que se presenta, convincentemente, como verdadera y plausible.

    Además este engaño tiene aptitud suficiente para crear error en el sujeto pasivo que, de haber conocido la verdadera situación, no hubiera realizado el desplazamiento patrimonial que se le propone.

    Es necesaria también, una conexión natural e inmediata entre el engaño y la entrega de los bienes que tiene su origen en el engaño precedente.

  3. - La sentencia parte de una declaración de principios que atribuye al acusado, la intención de obtener un rápido e importante enriquecimiento mediante la obtención del suministro de bebidas, sin abonar las contraprestaciones pactadas.

    Esta afirmación apriorística tiene su origen en un examen de las actuaciones y en una valoración de la prueba cuyo resultado plasma en el hecho probado. Debemos seguir, por tanto, su secuencia para concluir si las conclusiones obtenidas sobre el propósito delictivo, consciente y voluntario, son ajustadas a las normas de la lógica inductiva más rigurosa y sirven para confirman la existencia de un dolo penal por encima de cualquier pretensión de desviar los hechos hacia un simple incumplimiento contractual.

  4. - Desde la perspectiva de la autoría no queda la menor duda sobre el protagonismo, prácticamente exclusivo, del recurrente en la constitución, capitalización y administración de la sociedad mercantil creada con el objeto y finalidad de importar, exportar y distribuir productos alimenticios, fundamentalmente bebidas.

    En el inicio de las relaciones comerciales juega un papel importante, pero no decisivo, el conocimiento familiar y la experiencia profesional, así como la existencia de negocios previos realizados por uno de los socios, con la empresa de la que logró la exclusiva de la cooperación comercial con la entidad mercantil que tenía la exclusiva de la importación de determinadas marcas de cerveza alemanas.

  5. - La sentencia comienza desvelándonos cuales eran las verdaderas intenciones del autor, al afirmar tajantemente, que inició las relaciones comerciales de marzo a mayo y pagó puntualmente los pedidos por importe de 26.258.079 pesetas. Esta conducta la considera la Sala como precedente necesario para ganar la confianza de la empresa importadora creando la apariencia de credibilidad empresarial, para poder realizar una serie de pedidos posteriores que ya no iba a pagar. La conclusión se extrae del hecho incontrovertible de que realiza un importante pedido de 52.267.688 de pesetas, limitándose a pagar el último pedido para eludir cualquier sospecha, cuyo importe era de 6.596.428. La comercialización de dichos productos le supuso al acusado un ingreso de 72.385.802 pesetas al haberlos colocado entre sus clientes.

  6. - Una operación parecida la consuma con la empresa que realizaba los transportes por cuenta de la suministradora. El acusado se hace cargo del precio que hay que pagar a la empresa transportista y se queda con un importe de 6.905.750 de pesetas que hizo suyas si bien dicha empresa ha renunciado en el juicio a percibir dicha indemnización.

  7. - Los hechos dibujan de manera lógica, racional y perfectamente admisible por realista, una maniobra engañosa diseñada desde el principio de las actuaciones. Es evidente que el proceso intelectivo, interno y psicológico del acusado, en el momento en que inició las operaciones descritas, pertenecen a la esfera del pensamiento, de la mente del sujeto, por lo que la tarea del derecho en éste, y en otros muchos casos, consiste en desentrañar el ánimo subjetivo defraudatorio que animaba al recurrente al poner en marcha y realizar los hechos que han quedado descritos. En esto radica precisamente la tarea de juzgar que no puede ser sustraída a los tribunales a los que se encomienda, en exclusiva, la función de analizar los hechos y establecer las conclusiones pertinentes para declarar una conducta delictiva o exculpar a su autor.

    La consciencia, deliberación interna previa y su ejecución precisa, con arreglo a los designios adoptados, permiten establecer, de forma perfecta, con una lógica inductiva irreprochable el ánimo defraudatorio frente al que sólo se puede contraponer, como hace la parte recurrente, el enigma de la mente humana que debe, no obstante, responder de sus actos si denotan inequívocamente un voluntario propósito delictivo.

  8. - La cuestión relativa la aplicación de la cualificación prevista en el antiguo artículo 529.7 del Código Penal de 1973 , creemos que no merece la pena incidir sobre la misma a la vista de las cifras que hemos manejado en los apartados anteriores. La invocación del artículo 61.4 del antiguo Código que fijaba la medición de la pena, en función de las circunstancias concurrentes, no puede ser valorada ya que no se ha desarrollado de una manera concreta y, en todo caso, la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta la cualificación específica por encima de la inexistencia de circunstancias genéricas que modifiquen la responsabilidad criminal.

  9. - En el motivo séptimo solicita la aplicación de la continuidad delictiva del artículo 69 bis del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 74 del vigente Código Penal . Sin embargo, mas adelante, al desarrollar el motivo parece que rechaza la aplicación doble de la continuidad delictiva y de la especial gravedad. Impugna la existencia de los elementos constitutivos de la continuidad delictiva, negando de paso, la existencia de conducta punible como había hecho en el motivo anterior. El núcleo de la cuestión radica en la concurrencia incuestionable de la especial gravedad como muy cualificada, por lo que la pena impuesta está dentro de los parámetros marcados por el legislador y razonablemente individualizada. La aplicación del artículo 74 del vigente Código , no puede ser fraccionada, nos llevaría a la aplicación íntegra de su texto lo que permitiría una pena de uno a seis años de prisión y la multa correspondiente, sin posibilidades de redención de penas por el trabajo. Ello producirá, sin ningún obstáculo legal, la imposición de una pena superior a los tres años de prisión menor que le han sido aplicados.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Bartolomé, contra la sentencia dictada el día 22 de Junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta ) en la causa seguida contra el mismo por delito estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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