STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1843/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Raúlcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de FALSEDAD y ESTAFA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. ROSCH NADAL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3.153/1.987 contra Raúly otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de abril de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero.- Dña. María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico mediante el cobro de efectos mercantiles "eurocheques" pertenecientes a diversas entidades bancarias europeas, preferentemente bancos alemanes, que por personas desconocidas eran sustraídos a multitud de turistas y posteriormente rellenados con nombre del titular, imitando su firma y consignando la cantidad de 25.000 pts, límite máximo de garantía que los bancos emisores ofrecen a los tenedores de esos efectos, abrió varias cuentas corrientes en diversas entidades bancarias, preferentemente de la ciudad de Barcelona, donde ingresaba los eurocheques mencionados que le eran abonados.

Así: En marzo de 1.987, abrió cuenta corriente, con nº NUM000en la agencia de Banco de Santander, sita en calle DIRECCION000NUM001de Barcelona, y hasta 17 de diciembre de 1.987, ingresó un total de ciento sesenta y ocho eurocheques, por importe de 25.000 pts cada uno, pudiendo determinarse que 17 de ellos pertenecían a la entidad KREISSPARKASSE TRIERSAARBURG, que habían sido sustraídos, cinco a D.Pedro, en 1.981 en la localidad de Rosas (Gerona) y 12 a D.Jose Pedroen 4-9-86 en la localidad de Malgrat (Barcelona); tres pertenecían a la entidad STADTSPARKASSE REMSCHEID y habían sido sustraídos a D.Alejandroen 16-9-86 en Torredembarra (Tarragona); cuatro de la entidad STADSPARKASSEN OSNABRUK, sustraídos a D.Eloyen 1-6-86 en la misma localidad anterior; cinco de la entidad RAIFFEISENBAK BLATZHEIM sustraídos a D.Jesúsen 13-6-86 en sur de Francia, cuatro de EVANGELISCHE DARLEHNSGENOSSENSCHAFT, sustraidos a D.Romeoen 25-9-87 en Málaga; ocho de DEUSTSCHE BANK BERLIN, sustraídos a d.Carlos Miguelen 5-7-87 en Barcelona; ocho de STADTSPARKASSEN TRIER, sustraídos a D.Pedro Jesúsen 16-6-87 en la localidad de Denia; dos de HERNER SPARKASSE, sustraídos a D.Fermínen agosto de 1.987 en Torrevieja; diez de SPARKASSEN RENCHTALOBERKIRCH, sustraídos a Doña Verónicaen agosto de 1.983 en Lloret de Mar; siete de DEUTSCHE BANK FREIBURG, sustraídos a D.Robertoen 26-4-87 en la Jonquera; uno de POSTGIROAMT, sustraído a D.Luis Maríaen 31-12-86, en Pals (Gerona); dos de la entidad BADISCHE BEAMTENBAK sustraídos a Dña.Floraen 18-4-87 de Salou (Tarragona); seis de KREISSPARKASSEN MARZIG, sustraídos a Antonioen 15-5-85 en la Jonquera, cuatro de la entidad KREIS UND STADTSPARKASSEN SPEYER, sustraídos a Dña. María Rosaen 16-4-87 en Port de la Selva (Gerona); cinco de KREISPARKASSEN Merzig, sustraídos a Lázaroen 18-4-87 en Rosas; nueve de VOLKSBANK-RAIFFEISENBAK DUREN, sustraídos a Dña. Ericaen 15-4-87 en Vendrell (Tarragona); cuatro de AEMTRPARKASSE, sustraídos a Dña. Maríaen 7-4-87 en Tarragona, cuatro de la entidad GENOSSENSCHAFTSBANK WOLFSCHUNGEN, sustraídos a D.Juan Antonioen 12-4-84 en Alemania; cuatro de KOPENICJKER BANK, sustraídos a D.Benedictoen Tossa de Mar; cuatro de MUNCHINFGER BANK, sustraídos a Dña. Carolinaen marzo de 1.987 en Barcelona; cinco de HUNRUCH BANK, sustraídos a Humbertoen 30-10-83 en Barcelona, tres de SAPARKASSE WEZLAR, sustraídos a D.Paulinoen 17-7-82 en Barcelona; cinco de la entidad SPARKASSE MOERS, sustraídos a D.Carlos Jesúsen 30-10-84 en Rosas; cinco de SPARKASSE NORLICHER BREISGAU sustraídos a D.Juan Enriqueen 8-7-87 en Barcelona.

En marzo de 1.987 abrió cuenta corriente nº NUM002en Banco de Vizcaya, oficina de Avda. DIRECCION001NUM003de Barcelona, donde en 3 de septiembre del mismo año ingresó 17 eurocheques sustraídos y simulados los datos y firma de su titular, que posteriormente le fueron devueltos por las entidades alemanas.

Igualmente en marzo del mismo año abrió cuenta corriente en Banco Central, Agencia sita en DIRECCION00133 de Barcelona, donde, a través de oficina de Málaga ingresó cinco eurocheques cuatro de los cuales, pertenecientes a la entidad SCHWEIZERICHE KREDITANSALT, habían sido sustraídos a D.Juan Maríaen Málaga, en 24-8-87; el quinto perteneciente a la entidad RAIFEL SENBAK BADISCHE BERGSTRABE, había sido sustraído a D.Eduardoen 27-5-83, en la población de Gerona.

De igual manera, en 31 de octubre de 1.987, abrió la cuenta corriente nº NUM004de la sucursal de Caixa D'Estalvis de Terrasa, sita en calle DIRECCION002de Barcelona, donde ingresó en diversas ocasiones: cinco eurocheques de la entidad STADTPARKASESE DÜSSELDORF, sustraídos mediante el procedimiento de tirón a Dña. Ameliaen 3-11-87 en Palma de Mallorca; diez eurocheques de la eentidad WOLKSBANK HAMLEN, sustraídos a Dña. Mercedesen 3-11-87 en Palma de Mallorca; ocho eurocheques de Wolksbank Bobligen, sustraídos a D.Juanen 21-9-87 en Calella; tres de STADTSPARKESSE FRANKFURT AM MAIN, sustraídos a D.Marco Antonioeb 29-7-86 en la localidad de Pineda; dos de STADTSPARKASSE SAARLOUIS, sustraídos a Daríoel 22-7-89 en Rosas.

En cuanta corriente abierta en 22 de junio de 1.987, en la entidad bancaria BANCO DE CREDITO BALEAR de la localidad de Pollensa, ingresó en 3 de septiembre del mismo año trece eurocheques, pertenecientes a dos entidades bancarias alemanas, que habían sido sustraídos a sus tenedores durante el mes de agosto del mismo año, sin que fueran abonados.

Segundo

En fecha no concretada anterior veintiocho de agosto de 1.987 D.Raúlmayor de edad y sin antecedentes penales, entonces miembro de la Guardia Civil, sobre cartulina en blanco de documento Nacional de Identidad, él por si mismo u otro a su encargo, aplicó su fotografía y rellenó el impreso bajo el nombre de la inexistente persona D.Cosme, con nº D.N.I. NUM005y domicilio en Barcelona. Utilizando tal D.N.I. en 28 de agosto de 1.987 concertó cuenta corriente nº NUM006en la Agencia de Caixa D'Estalvis de Catalunya, en calle DIRECCION003de Barcelona, en 9 de diciembre de 1.987 hizo igual operación en Banco de Vizcaya, S.A. en sucursal de Av. Infanta Carlota de Barcelona; en 12 de diciembre de 1.987 abrió cuenta corriente en Banco de Santander, agencia de calle Calabria 281 de Barcelona, y en 30 de noviembre de 1.987 con nº NUM007en oficina de Caixa D'Estalvis de Terrasa, en DIRECCION002de Barcelona, donde, en dos y tres de diciembre ingresó seis eurocheques, cada uno de ellos de 25.000 pts que habían sido sustraídos, cuatro de ellos a D.Ángelen 4-9-82 en autopista A-7, pertenecientes a la cuenta nº NUM008de RAIFFEISENBAK NEUMARKT y en los que se simuló nombre y firma de su titular, poniendo el acusado su nombre y nº de D.N.I. así como su firma a modo de endoso.

Tercero

A los anteriorees acusados, que habían tenido algún contacto entre ellos, sin que se haya precisado la concreta relación que les unía ni si pertenecían a misma organización, al ser detenidos en los dias diecisiete y dieciocho de diciembre de 1.987, respectivamente, se les ocuparon diversos eurocheques, distribuídos de manera que algunos de ellos, pertenecientes a la misma entidad bancaria y sustraídos a la misma persona, estaban en poder de ambos.

Cuarto

En el transcurso de la investigación se procedió a la detención de Dña. Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona politoxicómana, con grave adicción a la heroína, condicionaba de manera importante su conducta, como merma de su voluntad en todo lo referido a la droga y consecución de medios con los que obtenerla. En su poder se encontraron varios eurocheques pertenecientes a diversas entidades bancarias alemanas, todo ello firmados, sin que se haya acreditado que estos tuvieran procedencia ilícita.

Igualmente, en el curso de la investigación, se advirtió que la acusada había concertado numerosas cuentas corrientes con variadas entidades bancarias de la ciudad, en las que, entre otras operaciones usuales, había ingresado varios eurocheques, algunos de ellos no abonados por el banco emisor por no ser conformes, sin que se haya acreditado la procedencia ilícita de los mismos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Dña. Irene, de los delitos de receptación, falsedad y estafa de los que era acusada por la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a D.Raúldel delito de receptación del que era acusado por la acusación particular, y debemos condenarle y condenamos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, sin concurrencia de circusntancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de: por el primero de los delitos, a UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de treinta mil pesetas, o 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago; y por el segundo, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y ambos con sus accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, imponiéndole igualmente dos décimas partes de las costas causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Dña. María Consuelodel delito de receptación del que era acusada por la acusación particular, y del delito de falsedad en documento mercantil del que la acusaba el Ministerio Fiscal; y debemos condenarla y condenamos, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor, con suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento, imponiéndole una décima parte de las costas del juicio.

    En orden a responsabilidades civiles, cada acusado indemnizará en las cantidades que se derivan y a las entidades bancarias que se indican en la relación de hechos.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Raúlque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos de Casación: PRIMERO.- A tenor del art. 5.4 de la L.O.P.J.por violación del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 266.1 y 240.1 ambos de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Por indebida inaplicación del segundo párrafo del art. 3 en relación con el art. 51 del Código penal en delitod e estafa del art. 528 del mismo texto legal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1.995.

  6. - Esta Sala dictó con fecha 15 de febrero de 1.995 auto acordando que con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el Ilmo.Sr.Presidente de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, eleve informe sobre si el original de la Sentencia de 13 de abril de 1.994, dictada por dicha Sección en el rollo 10077/91, correspondiente a las Diligencias Previas nº 3153/87 del Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 9, que debe obrar unida al libro de Sentencias está firmada por los tres Magistrados que la dictaron. Con fecha 9 del corriente entró en la Sala la contestación en el sentido de aparecer dicha Sentencia firmada por los tres Magistrados componenes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alegando la vulneración del art. 24.1 C.E., en relación con los arts. 266.1 y 240.1 L.O.P.J., en cuanto la Sentencia recurrida no fue firmada por uno de los Magistrados que la dictó, lo que a juicio del recurrente determina la nulidad de la misma, por lo que debe reponerse la causa al momento procesal oportuno.

Para resolver la alegación hay que partir de la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.994, la que hizo observar que la falta de una firma en las fotocopias unidas al recurso no significa por sí misma vicio alguno de la Sentencia, ya que el verdadero documento que expresa la voluntad de la Sala en esa clase de resolución es el ejemplar unido al libro- registro de Sentencias. Por tal razón sólo los vicios de tal ejemplar son trascendentes para su validez, motivo por el cual esta Sala dictó con fecha 15 de febrero pasado Auto en el que, con suspensión del término fijado para dictar Sentencia, se acordó solicitar del Ilmo.Sr.Presidente de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona informe sobre si el original de la Sentencia recurrida, que debe obrar unido al libro-registro de Sentencias, estaba firmada por los tres Magistrados que la dictaron. El citado Presidente elevó informe haciendo constar que así era, que la Sentencia refleja el parecer de los tres componentes de la Sala y que, de faltar alguna firma en la fotocopia unida a la documentación del recurso sería "posiblemente por la premura de su libramiento", punto éste que ya se presumía en el auto citado, en cuanto la resolución admitiendo el recurso estaba firmada por los tres Magistrados de la Sala sentenciadora.

Constando lo anterior es obvio que el vicio que se imputa a la Sentencia no existe, por lo que resulta innecesario entrar a resolver si la omisión de la firma de uno de los Magistrados que en ella se expresa constituye un supuesto de error material subsanable en los términos del art. 267 L:O.P.J., como ya dijo la Sentencia de 20 de abril de 1.994 o, si como entiende el recurrente, tal vicio implica la "ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin", constituyendo una causa de nulidad recogida en el art. 240 L.O.P.J.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, esta vez por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., denuncia la infracción del art. 3 en relación con el art. 54 ambos del Código penal, al penar como consumada la estafa de autos, cuando el recurso entiende fue frustrada por no haber llegado el acusado a disponer de "la material disponibilidad de los bienes económicos obtenidos".

La perfección delictiva, centrada en la consumación de la figura delictiva cometida, se produce cuando todos los elementos de la hipótesis típica se encuentran presentes en el hecho ilícito penado, esto es, cuando el tipo se ha realizado plenamente tanto desde el punto de vista de la acción del autor como desde el punto de vista del resultado. En los delitos patrimoniales - y la estafa es uno de ellos - la consumación se produce desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, por lo que para la perfección delictiva basta con su posibilidad y no se precisa su efectividad o "disponibilidad material", como la llama el recurrente. Conforme a ese criterio en la estafa la consumación se produce cuando la víctima movida por un engaño bastante, realiza el "acto de disposición patrimonial" al que el tipo del art. 528 se refiere, pasando así la cosa a la libre disponibilidad del sujeto activo y causándose el perjuicio potencial para el sujeto pasivo, al salir aquella cosa de su patrimonio, aunque tal perjuicio no llegue finalmente a ser definitivo ni el agente logre efectivamente el lucro propuesto, logro que excede de la fase consumativa para entrar en la de agotamiento (Sentencias de 19 de octubre de 1.978, 16 de abril de 1.979, 7 de agosto de 1.988, 10 de julio de 1.991 y 28 de noviembre de 1.993, entre otras muchas).

Aplicando la doctrina precedente al hecho de autos no puede menos de considerarse acertada la calificación como consumada que la Sentencia de instancia hace de la estafa por que se pena al recurrente. En efecto, éste ingresó en sus cuentas corrientes seis "eurocheques", de 25.000 pts cada uno, en los que simuló el nombre y firma del titular al que habían sido previamente sustraídos. Del propio "factum" cuyo contenido hay que acatar en esta vía, consta que aquel importe se elegía porque "era el límite máximo de garantía que los bancos emisores ofrecen a los tenedores de esos efectos", lo que quiere decir que el importe de los cheques ingresados y abonados en cuenta estaba garantizado por el Banco emisor, por lo que eran efectivos. Se dió con ello el desplazamiento patrimonial de las entidad en el que el ingreso y abono en cuenta se hace , provocado por el engaño de la falsedad y se da también la disponibilidad por parte del recurrente del importe de lo ingresado, independientemente de que lo hubiera retirado o no de su cuenta en la que ha de entenderse, conforme a las normas bancarias, figuraba como saldo a su favor. La alegación de que en el "factum" se hace constar respecto a otro de los acusados que..." había ingresado varios eurocheques, algunos de ellos no abonados por el banco emisor por no ser conformes".., no puede afectarle, al no constar lo mismo en orden a los títulos-valor por él ingresados, e incluso le perjudica pues, en una interpretación "a sensu contrario" resulta de aquel silencio que no hubo tal devolución o no abonó respecto a los ingresados por el recurrente, que fueron , por ello, efectivos.

A mayor abundamiento existe en la Sentencia otro argumento de la disposición efectiva del importe de los eurocheques, el que se obtiene de la condena por responsabilidad civil que se extiende a todos los condenados, incluído el recurrente , por "las cantidades que se derivan y a las entidades bancarias que se indican en la relación de hechos", lo que si bien carece de la aconsejable precisión al fijar los importes a reintegrar por remisión, no excluye el hecho que se imputa al acusado Raúl, que viene así obligado en la condena a indemnizar el total de los talones por él manejados e ingresados en cuenta, cuya suma debe entenderse, por ello, consumida.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de abril de 1.994, que absolvió a Raúldel delitod e receptación del que era acusado y fue condenado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

TRIBUNAL SUPREMO SALA SEGUNDA Presidente Excmo. Sr. ENRIQUE RUIZ VADILLO. AUTO Recurso núm.: 1.843/1.994 Ponente Excmo. Sr. CONDE-PUMPIDO FERREIRO. Secretaría Sr. PEREZ FERNANDEZ-VIÑA. Escrito por Srta. Nieves Rodriguez. Recurso número 1.843/1.994 Ponente: Excmo. Sr. CONDE-PUMPIDO FERREIRO Secretaría: Sr. PEREZ FERNANDEZ-VIÑA. AUTO SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D. José Antonio Martín Pallín. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro.

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de abril de 1.994, el recurrente Raúldenuncia que la referida Sentencia no fue firmada por uno de los componentes de la Sala.

SEGUNDO

Efectivamente, en el Rollo de Sala y en el testimonio entregado a la parte para formalizar el recurso aparece una fotocopia de la Sentencia que sólo contiene dos firmas de los integrantes de la Sala - el Presidente y el Ponente - faltando la del tercer Magistrado Ilmo.Sr.D. José María Pijuán Canadell.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El requisito esencial para la formación de la voluntad del órgano colegiado lo constituye la deliberación y votación de los Magistrados que lo componen, como expresa, para un caso análogo, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.994, que valora el defecto procesal de la omisión de la firma de uno solo de tales componentes "como un supuesto previsto en el art. 267.2 L.O.P.J., consistente en un error material y manifiesto de los que, conforme a esta norma jurídica pueden ser rectificados en cualquier momento" .

SEGUNDO

De otra parte, y como también puso de relieve la Sentencia de 10 de octubre de 1.994, la verdadera Sentencia es la original unida al libro-registro de Sentencias, por lo que la ausencia de una firma en las fotocopias de referencia no quiere decir que aquella no aparezca completa y debidamente signada por todos los componentes de la Sala, tanto más cuanto que, el auto teniendo por preparado el recurso ha sido firmado por los tres Magistrados que dictaron la Sentencia, ratificando así que ésta expresa la voluntad común de todos ellos, pudiendo haber ocurrido que las fotocopias se obtuvieran antes de perfeccionarse tal firma, suposición que abona el hecho de que también falte la firma del Secretario en la Diligencia de publicación.

TERCERO

Pese a lo anterior y para corroborar que las normas orgánicas sobre la formulación de las Sentencias se han cumplido o, en su caso, subsanar el defecto que pudiera haberse producido en la firma de la recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, interesar del Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, eleve informe sobre si el original de la Sentencia de 13 de abril de 1.994, dictada por dicha Sección en el Rollo 10077/91, correspondiente a las Diligencias Previas nº 3153/87, del Juzgado de Instrucción de Barcelona nº 9, que debe obrar unida al Libro de Sentencias está firmada por los tres Magistrados que la dictaron.

SEGUNDO

Caso de que del cotejo del original resulte que se haya omitido la firma de uno de los componentes del Tribunal, se procederá a subsanar, con la mayor urgencia,dicha omisión, debiendo el Magistrado omitente proceder a firmar la referida Sentencia, elevándose acta por el Sr. Secretario o, de ser aquello imposible, expresando las razones que lo impidan, acta que se elevará a esta Sala.

Contra este Auto, que se notificará a las partes podrá interponerse recurso de Súplica. Publíquese en la COLECCION LEGISLATIVA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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