STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2665/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Gabinoy otros, y por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dorremochea y Vázquez Guillén, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 500/93, contra Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 4 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el querellado Carlos Miguel, mayor de edad, comerciante, quien desde el año 1.974 y posteriormente desde los primeros años de la década de los ochenta, viene dedicándose constantemente a la ocupación de vender terrenos y promover urbanizaciones, y las también querelladas Mercedesy Juana, personas estas dos últimas que no son enjuiciadas en este acto, desde finales de 1.986 y hasta el año 1.990 vendió diferentes parcelas rústicas estipulándose en los contratos que por los vendedores se promovería la urbanización de la zona donde estaban enclavadas la finca conocida como DIRECCION000en el pago de DIRECCION001, término municipal de Teguise (Lanzarote) a pesar de que desde la publicación en el diario de DIRECCION002el primero de Julio de 1.987 de la Ley 12/1.987 de 19 de Junio sobre DIRECCION003que fue amplia y generalmente difundida por todos los medios de comunicación insulares y regionales el querellado conocía que la finca de su propiedad se encontraba situada dentro de los límites del Parque Natural de los Islotes y Acantilados de Famara, área en la que estaba prohibido edificar y promover urbanizaciones.

SEGUNDO

El querellado contrató en fecha 15 de Julio de 1.987 con Gabino, transportista, que no conocía el terreno ni la isla de Lanzarote salvo su Capital, y de quien recibió 550.000 pesetas, y en fecha 30 de Julio del mismo año le vendió otro trozo de terreno por importe de 583.000 pesetas; en fecha 25 de Enero de 1.988 el querellado vendió a Narciso, comerciante y vecino del Tablero de Maspalomas en la isla de Gran Canaria, una suerte de tierra por valor de 1.224.850 pesetas; en fecha 21 de Marzo de 1.988 el querellado enajenó una finca rústica a Gregorioy Luis Andréspor importe de 525.000 pesetas; el querellado vendió en fecha 15 de Junio de 1.988 a Juliánun trozo de terreno por un montante de 1.215.500 pesetas; el querellado contrató en fecha 25 de Agosto de 1.988 con Abelardo, domiciliado, igual que los dos anteriores en Maspalomas, Isla de Gran Canaria, la venta de una suerte de tierra fijándose el precio total de 1.463.000 pesetas; en fecha 20 de Septiembre de 1.988 el querellado vendió un terreno al vecino de San Fernando de Maspalomas, Jose Pedro, por un importe global de 1.226.500 pesetas; el querellado en la misma fecha vendió a Gaspar, domiciliado en el Tablero, una porción de tierra por un total de 495.000 pesetas; el 15 de Diciembre de 1.988 el querellado enajenó por valor total de 1.822.600 pesetas una finca rústica al DIRECCION004de Vecindario, Luis Antonio; en fecha 15 de Octubre de 1.990 el querellado vendió al taxista, y vecino de Maspalomas Luis Angelun terreno rústico por importe total de 550.000 pesetas.

TERCERO

El querellado recibió de Gabinoun total de 479.317 pesetas por la venta de fecha 15 de Julio de 1.987 y 489.704 pesetas por la de 30 de Julio de 1.987, habiéndose dicho comprador negado a pagar las cantidades restantes mientras el querellado no promueva la urbanización; Narcisoha abonado al querellado la cantidad de 979.865 pesetas habiéndolo hecho hasta diciembre de 1.991; de Juliánrecibió el querellado un total de 891.000 pesetas oponiéndose a pagarle el resto ante su negativa a promover la urbanización; Luis Antoniorealizó un desembolso efectivo de 1.166.500 pesetas, negándose, a partir de Octubre de 1.991, a abonar cantidad alguna más al querellado al ver que este se negaba a promover la urbanización a la que estaba obligado; un total de 139.332 pesetas entregó Luis Angelal querellado; cantidades las anteriores que suman un total de 5.769.868 pesetas.

CUARTO

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de DIRECCION003que tuvo lugar el día 2 de Julio de 1.987 el querellado había vendido trozos de terreno en la misma ubicación a Marco Antoniopor un total de 300.000 pesetas que éste abonó íntegramente a aquél, a Sergiopor un total de 400.550 pesetas que le han sido enteramente satisfechas, a Enriquepor un importe total de 225.000 pesetas que éste le pagó en su integridad; a Pedro Miguelpor un precio total de 525.000 pesetas que éste le ha abonado en su totalidad, y a Gloriapor un total de 1.182.500 pesetas de las que ésta le ha entregado hasta 1.020.000 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguelcomo autor responsable de un delito de ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE ARRESTO MAYOR a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que pague a Gabino, Narciso, Julián, Abelardo, Jose Pedro, Gaspar, Luis Antonioy a Luis Angelen concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades, respectivamente de 969.021 ptas, 979.865 ptas., 891.000 ptas., 995.000 ptas., 425.150 ptas., 231.000 ptas., 1.166.500 ptas., y 139.332 pesetas y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Formese la pieza de responsabilidad civil del acusado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular D. Gabinoy otros y, por el procesado Carlos Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al haber error en la apreciación de la prueba, en base al artículo 849.2º de la LECr. SEGUNDO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la LECr. TERCERO.- Por infracción de ley, en base al artículo 849.1º de la LECr. CUARTO.- Por infracción de ley, de acuerdo con el referido artículo 849.1º de la citada Ley de enjuiciar. QUINTO.- Por infracción de ley, según el mismo artículo 849.1º de la referida Ley procesal.

    La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida de los arts. 528 y 529.1 del Código Penal. SEGUNDO.- Con apoyo en el art. 849.2º de la Ley Procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso por el primer motivo del acusado y condenado en la instancia, que lo formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado, por aplicación indebida, los artículos 528 y 529.7ª del Código Penal.

  1. - La resolución de este motivo, que entra en el fondo de la cuestión, necesita una atención prioritaria ya que la postura que se adopte en torno a su concurrencia condiciona el resultado final del recurso, tanto desde el punto de vista de la defensa como de la acusación particular.

    Nos encontramos ante un caso de venta de bienes inmuebles con destino a una futura urbanización, figurando las condiciones en los contratos que constan unidos a las actuaciones, y a cuyo contenido se refiere de forma expresa la sentencia recurrida.

    Antes de entrar en el análisis de los elementos componentes del delito de estafa estimado por la Sala sentenciadora, conviene hacer un comentario sobre los aspectos fácticos que, como hechos probados, aparecen reflejados en la narración histórica de la sentencia.

    Se afirma que el acusado era una persona que, desde hace bastantes años, viene dedicándose de manera constante a la venta de terrenos y promoción de organizaciones, sin que existan datos que permitan afirmar que este bagaje de experiencia se hubiera utilizado de manera eficaz y sugestiva para captar la voluntad de los compradores. Nadie discute que los terrenos tenían naturaleza rústica y como tal estaban calificados, describiéndose su ubicación geográfica en la zona conocida como DIRECCION000, haciéndose constar, asímismo, sus datos registrales.

    El acusado se comprometía a promover la urbanización de la zona sin fijar plazo para ello y habiéndose también convenido que en caso de que se aprobase la urbanización por los organismos oficiales competentes se determinaría de nuevo la cantidad a pagar por los compradores en función de los metros cuadrados adquiridos. Esta última referencia no se incluye en el hecho probado pero la traemos a colación para complementar el dato cierto de que, en todo momento, los compradores sabían que adquirían suelo rústico y, por tanto, inicialmente no urbanizable.

    Otra circunstancia fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida es la relativa a la especial calificación de la zona donde radicaban las fincas vendidas. Se hace constar expresamente en el hecho probado que la Comunidad Autónoma había declarado, por Ley 12/1.987 de 29 de Junio (publicada en el Diario Oficial de 1 de Julio siguiente), que la finca estaba enclavada dentro de los límites de un Parque Natural en el que se prohibía edificar y promover urbanizaciones.

  2. - Los elementos integrantes del delito de estafa se escinden en objetivos y subjetivos, debiendo concurrir ambos para configurar la existencia del tipo penal aplicable. Vamos a centrar nuestra atención en uno de los elementos objetivos del tipo que no es otro que la maniobra engañosa urdida por el sujeto activo para inducir a error al perjudicadoc aptando su voluntad y poniéndolo en condiciones de ceder parte de su patrimonio a cambio de unas expectativas que se le presentan como ciertas y reales. Este engaño tiene que gozar de una cierta entidad o capacidad sugestiva de tal manera que quedan fuera de las previsiones del tipo todas aquellas maniobras que por sus características y forma de desarrollarse no sean idóneas o aptas para llevar al error a la persona sobre la que se proyectan. La naturaleza del engaño delimita las fronteras entre el dolo civil y el dolo penal y nos da pautas interpretativas para situarnos en el espacio, siempre limitado, del derecho penal o desviar la cuestión hacia zonas jurídico-privadas.

    Los querellantes sabían, porque así lo afirma el hecho probado, que adquirían un terreno rústico y que, por tanto, las posibilidades de urbanización quedaban a expensas de una futura e hipotética recalificación a la que se comprometía el acusado, pero sobre la que nunca prometió su resolución definitiva o por lo menos no hay constancia de ello en el contenido de los contratos de venta.

    Al mismo tiempo, los querellantes conocían perfectamente la ubicación del suelo y así podían también comprobarlo en el encabezamiento del contrato. Este conocimiento pudo y debió ser complementado por la amplia difusión del acuerdo de la Comunidad Autónoma declarando la zona Parque Natural. El hecho probado afirma que la decisión administrativa "fue amplia y generalmente difundida por todos los medios de comunicación insulares y regionales" lo que supone admitir que su publicidad fue de tan entidad que cualquier persona pudo tener acceso a esta noticia y estaba en sus manos comprobar cuáles eran las consecuencias del acuerdo de la Comunidad Autónoma.

  3. - No nos encontramos ante un supuesto de estafa por engaño omisivo, en el que la ocultación de datos o circunstancias constituye un elemento esencial para la deficiente formación de la voluntad y la creación de una apariencia de realidad que deriva posteriormente en un engaño apto para producir el despojo patrimonial del sujeto pasivo en favor de las apetencias de lucro del autor de la trama. La omisión sólo produce efectos tipificables cuando la sustración de elementos de juicio no puede ser suplida por una normal diligencia exigible a cualquier persona de formación media.

    La información disponible por las personas que compraron las parcelas en zona rústica era pública y estaba al alcance de cualquiera que desplegase la actividad que era de esperar de quien adquiere, con cierto sacrificio económico, un bien cuyas características podía comprobar mediante una información personal en los registros públicos o en los archivos administrativos, sobre todo cuando como se ha dicho con anterioridad, la publicidad de la creación del Parque Natural fue objeto de general comentario y difusión informativa.

    De la lectura del hecho probado se deduce que los querellantes compraron una expectativa de futura urbanización cuya materialización no era factible de momento y dependía de una serie de trámites y decisiones que el acusado, en ningún momento, prometió que llegarían a buen fín.

    De todo ello se deduce que no existe el elemento esencial del engaño suficiente y decisivo que constituye el nervio del delito de estafa, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El resto de los motivos del acusado y de las acusaciones particulares ceden ante la resolución prioritaria de la cuestión de fondo, por lo que no procede entrar en su análisis.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Marzo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 500/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de estafa, contra el procesado Carlos Miguel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de Marzo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Migueldel delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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