STS 1563/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:6722
Número de Recurso4706/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1563/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de Casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), con fecha 8/10/99, en el Procedimiento Abreviado núm. 65/98, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Irún, causa seguida por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo parte el recurrente Carlos Alberto representado por la Procuradora Sra.Moreno Gómez, como parte recurrida Raúl representado por el Procurador Sr.Merino Bravo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 8/10/99, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, dictó sentencia conteniendo los siguientes hechos probados: "En el mes de Agosto de 1.997, el inculpado Raúl publicó en el periódico "El Diario Vasco" anuncios sobre la venta de vehículos de ocasión, pues dicho inculpado se venía dedicando a dicha actividad desde hace aproximadamente trece años. A raíz del indicado anuncio, Carlos Alberto concertó por teléfono una entrevista con el Sr.Raúl , la que tuvo lugar en Irún el día 25 de Agosto de 1.997. Con motivo de dicha entrevista, el Sr.Carlos Alberto conoció las características y demás condiciones de un vehículo marca MITSUBISHI PAJERO TDI GLS, automático, por el que estaba interesaba el Sr. Carlos Alberto en la expresada versión de cambio automático, pues el querellante estaba afectado por una importante minusvalía. Ese mismo día el Sr. Raúl firmó con el Sr. Carlos Alberto un contrato preparado previamente por él, mediante el cual el querellado vendía al querellante un vehículo de las características indicadas por precio de 2.925.000 ptas. En dicho contrato se hace constar que el Sr.Raúl es el propietario del automóvil objeto de compraventa, pero ello no es cierto, pues el inculpado para documentar la operación utilizó un modelo de contrato standard que habitualmente emplean los industriales dedicados a la compraventa de vehículos usados, rellenando los espacios correspondientes. En dicho contrato se incurre en la omisión por olvido de no hacer constar que el vehículo en cuestión lleva el cambio automático, pero tal circunstancia figura en la carpeta que contiene el contrato escrito de puño y letra del propio Sr. Raúl . A la firma del citado contrato, el Sr. Carlos Alberto entregó al Sr. Raúl la suma de 2.271.000 ptas. a cuenta del precio total de la operación. No obstante, las gestiones llevadas a cabo por el Sr. Raúl durante aproximadamente dos meses no pudo localizar un vehículo de las características antedichas, toda vez que el vehículo encontrado por el Sr. Raúl no servía para efectuar la operación convenida al no tener en regla la documentación correspondiente. Este incumplimiento del Sr. Raúl afectó y disgustó seriamente el Sr. Carlos Alberto , que rompió todo trato con el querellado encargando el asunto a un Abogado, y como consecuencia de ello aproximadamente tres meses después de firmado el contrato de compraventa del vehículo, el Sr.Carlos Alberto formuló querella criminal contra el Sr. Raúl por presunto delito de Estafa, ya que se considera engañado por el querellado Sr. Raúl ".

  2. - La Audiencia de instancia en la citada Sentencia, dictó el siguiente Fallo: "Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Raúl del delito de estafa en que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales. ".

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación procesal de Jesús Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Carlos Alberto formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.849.1 LECr, por entender que el Tribunal "a quo" ha infringido, por no aplicación, el art. 251 CP, en relación con los arts. 248 y 249 del mismo texto.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, expresaron su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal e impugnándolo la parte recurrida, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebraron la votación y fallo prevenidos el 4 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sec. 2ª) absolvió a Raúl que venía acusado de un delito de estafa tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular --Don Carlos Alberto --, el cual ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la instancia, formulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "ya que el Tribunal "a quo" ha infringido, por no aplicación, el artículo 251 del vigente Código Penal, en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto".

Destaca el recurrente que el Sr. Raúl se fingió dueño de una cosa mueble (un automóvil), cuando no lo era ni tuvo en momento alguno disposición sobre la misma, no obstante lo cual puso un anunció en el "Diario Vasco" ofreciendo en venta vehículos de ocasión, a consecuencia del cual mantuvo una entrevista con el hoy recurrente, a la que el acusado absuelto acudió "con un contrato de compraventa que había sido elaborado por él mismo". En dicho contrato se describen las características del automóvil ("Mitsubishi Pajero TDI GLS, con el cambio automático"), característica -ésta última-- de relevancia para captar la voluntad del comprador "por su condición de minusválido". Como consecuencia del citado acuerdo, el Sr. Carlos Alberto hizo entrega al acusado en dicho momento de la suma de 2.271.000 pesetas, a cuenta del precio de venta convenido (2.925.000 ptas.). Pese a todo ello, el acusado no ha entregado el vehículo al comprador ni le ha devuelto el dinero entregado a cuenta del precio convenido.

Dice la parte recurrente, para fundamentar su recurso, que el acusado "se arrogó falsamente la condición de dueño de un turismo", y en base a ello formalizó un contrato de compraventa con el hoy recurrente, fijando un precio cierto, a cuenta del cual el acusado recibió del Sr. Carlos Alberto una importante cantidad a cuenta, lo cual constituye un típico negocio civil criminalizado, que debe calificarse como constitutivo de un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal apoya abiertamente el recurso, considera que los hechos probados describen un negocio jurídico criminalizado, en el que el acusado ha silenciado la imposibilidad de cumplir la contraprestación asumida como vendedor y sostiene que el relato de hechos probados describe el engaño, típico de la estafa, "al reconocer que el acusado utilizó un contrato standart en el que afirmaba ser dueño del vehículo que decía vender "lo que no era cierto", ya que ni siquiera existía a la venta de segunda mano un vehículo de esas características", lo que constituye el necesario engaño antecedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial propio del delito de estafa.

La defensa del acusado se ha opuesto al recurso alegando que las argumentaciones del mismo "pretenden modificar los hechos probados de la sentencia"; niega que el acusado pretendiera engañar al comprador y que, si en el correspondiente contrato aparece como dueño del vehículo, ello fue debido a que "utilizó un modelo de contrato estandarizado", y afirma que "es un hecho probado de la sentencia que no obstante las gestiones llevadas a cabo por el Sr. Raúl durante aproximadamente dos meses no pudo localizar un vehículo de las características antedichas".

Los hechos básicos, en realidad, no son discutidos. Lo que se viene a cuestionar no es otra cosa que la intención con la que actuó el acusado.

La Audiencia provincial afirma que "no se aprecia defraudación alguna ni rastros de tipicidad penal, al no existir ninguna maniobra engañosa por parte del inculpado", que "en el ámbito comercial se comprende sin esfuerzo que la actitud del compraventa de vehículos Sr. Raúl es lógica", y destaca, finalmente, que "en el contrato suscrito .. no se alude al cambio automático del vehículo adquirido por el Sr. Carlos Alberto , pero ello tampoco puede reputarse como maniobra fraudulenta del Sr. Raúl , desde el momento en que el inculpado de su puño y letra hace constar la característica de automático en la cubierta de la carpeta .."(FJ 1º).

Un atento examen de la causa y una ponderada valoración de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida no permiten considerar acorde con las reglas del criterio humano ni con las enseñanzas de la experiencia diaria la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia, por las siguientes razones: a) porque un vendedor de vehículos de segunda mano que se anuncia en un diario debe conocer suficientemente la oferta del mercado y, por ende, las posibilidades de asumir determinados compromisos de venta de las correspondientes marcas y modelos, lo que lógicamente le debe impedir asumir compromisos de imposible cumplimiento; b) porque únicamente teniendo la certeza de disponer del modelo de automóvil pretendido por el comprador es razonable firmar un contrato de compraventa, con determinación del precio cierto, y especialmente, recibir del comprador, a cuenta, una parte importante del mismo; y c) porque la buena fe, inherente al ámbito mercantil, imponía al vendedor atender con la máxima solicitud al comprador y reintegrarle, en su caso, la parte del precio recibida a cuenta, si --como sucedió en este caso-- devenía imposible el cumplimiento de la obligación asumida por el comprador.

La conclusión que razonablemente debe extraerse de la conducta enjuiciada no es otra que la de que el acusado actuó fraudulentamente, engañando al comprador, que únicamente pudo entregarle tan elevada parte del precio de venta convenido por haber llegado a estar convencido de la realidad de la venta y de la seriedad del compromiso adquirido por el vendedor. Es preciso reconocer, por tanto, que el acusado actuó con engaño y que éste tuvo entidad suficiente para determinar al comprador a efectuar a favor de aquél un desplazamiento patrimonial que, sin tal engaño, en modo alguno habría efectuado; dándose la particular circunstancia --extraordinariamente relevante-- de que, pese al incumplimiento de sus obligaciones, el acusado no ha devuelto al comprador la cantidad recibida del mismo a cuenta del precio convenido entre ambos.

Procede, en conclusión, la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular Carlos Alberto , contra sentencia de fecha ocho de octubre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en causa seguida a Raúl por delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado nº 2 de San Sebastián y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 65 de 1.998, contra Raúl , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en San Sebastián el día 14 de enero de 1944, con domicilio en Urrugne (Francia), Villa Lakeleku; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar la siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249, porque el acusado engañó al Sr. Carlos Alberto , haciéndole creer que le entregaría un determinado modelo de automóvil por el precio convenido de 2.925.000 pesetas, y, por tal motivo, al suscribir el correspondiente contrato, entregó a cuenta al comprador la cantidad de 2.271.000 pesetas, sin que luego le haya entregado el vehículo ni devuelto la suma recibida a cuenta del precio fijado, causándole los consiguientes perjuicios. Ha existido, pues, una conducta engañosa por parte del acusado, que ha sido la determinante de un desplazamiento patrimonial a su favor hecho por el comprador perjudicado, el cual no lo habría realizado sin la maniobra fraudulenta llevada a cabo por el vendedor acusado, en quien hay que inferir, por las razones expuestas en la sentencia decisoria de este recurso que se dan por reproducidas aquí, que actuó con clara conciencia de la imposibilidad de cumplir lo convenido y con el consiguiente ánimo de lucro. Concurren, por tanto, todos los requisitos precisos para la existencia del referido tipo delictivo (acción engañosa, llevada a cabo consciente y deliberadamente, con entidad suficiente para causar error en el sujeto pasivo, que por tal circunstancia efectúa un determinado desplazamiento patrimonial, con el consiguiente beneficio económico para otra persona --en el presente caso, el propio acusado--). Por el contrario, no se estima procedente incardinar la conducta enjuiciada en el subtipo de estafa agravada del art. 250.6º del Código Penal, pese a que por razón de la cuantía de la defraudación podría considerarse razonablemente tal posibilidad, por cuanto el referido subtipo hace referencia a otros parámetros que han de ser tenidos igualmente en cuenta, respecto de los cuales el relato fáctico no recoge ningún dato jurídicamente relevante.

. SEGUNDO: El acusado es responsable del anterior delito, en concepto de autor (por haber llevado a cabo personal y voluntariamente la conducta típica descrita -- arts. 27 y 28 del C. Penal--).

. TERCERO: No es de apreciar en la conducta enjuiciada la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (arts. 20, 21, 22 y 23 del C. Penal).

. CUARTO: En trance de concretar la pena que debe imponerse al acusado por este delito, ha de tenerse en cuenta, de un lado, el hecho importante de que el acusado anunció sus actividades de venta de vehículos de ocasión en un periódico --lo que supone un mayor peligro potencial para la sociedad-- y, de otro, la elevada cuantía del dinero recibido por el acusado a cuenta del precio de venta convenido. Por ello, aunque no se ha estimado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª del C. Penal), este Tribunal estima procedente imponerle la pena de un año y seis meses de prisión (art. 249 del C. Penal).

. QUINTO: Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de sus consecuencias de dicho orden (art. 116.1 C. Penal). En el presente caso, dicha responsabilidad debe concretarse en la obligación de reintegrar al comprador perjudicado la suma indebidamente recibida del mismo (2.271.000 ptas.), con los correspondientes intereses legales, desde la misma fecha de su entrega.

Las costas procesales se entienden impuestas también a los penalmente responsables; debiendo incluirse en el presente caso las correspondientes a la acusación particular (art. 123 C. Penal).

Que condenamos a Raúl , como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito de estafa ya definido, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Además, en concepto de responsabilidad civil, le condenamos también a pagar a Don Carlos Alberto la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y UNA MIL PESETAS, con los intereses legales correspondientes desde la fecha del contrato suscrito con el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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