STS 1926/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:7736
Número de Recurso1262/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1926/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Comas contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el nº 2039/98 contra Carlos Ramón que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de enero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Con fecha 10 de diciembre de 1992 por medio de escritura otorgada ante el Notario Sr. Merino, se constituyó la sociedad mercantil de responsabilidad limitada DIRECCION000 que tenía por objeto los estudios de mercado, servicios de telemarketing, formación de personal para la multipropiedad y promoción y venta de tiempo compartido, siendo desde el 28 de junio de 1995 administrador único de la sociedad el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales que seguía ostentando tal condición el día 13 de agosto de 1997, sin que conste que haya cesado en dicho cargo.

    DIRECCION000 . en fecha no concretada, pero anterior al 9 de septiembre de 1997 compró entre otras fincas a "Premoroyal S.L." por 1.800.000 pesetas 9/52 partes indivisas correspondientes a las cuotas 20, 21, 22, 38, 43, 14, 15, 16 y 17 del régimen de multipropiedad del apartamento número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " en término municipal de Mijas (Málaga), que se inscribió en la fecha expresada (9/9/97) en el Registro de la propiedad de dicha localidad, libro NUM001 , tomo NUM002 .

    El día 13 de agosto de 1997 los vecinos de Zaragoza Cristobal y su esposa Inés fueron invitados a través de la entidad DEITU S.L. de la que no se conocen más datos, a una reunión a celebrar en las oficinas de DIRECCION000 . anunciándoles que por el solo hecho de haber sido seleccionadas y acudir a aquellas les había correspondido un premio consistente en la estancia durante una semana en un hotel de playa que deberían elegir. En dicha reunión se enteraron de que la finalidad de la misma era ofrecerles la compra en régimen de "multipropiedad" o "tiempo compartido" de una semana cada año en alguno de los apartamentos que la empresa poseía mediante la contraprestación de la suma de 1.495.000 pesetas ofreciéndoles, además la financiación de esta cantidad.

    Ante la resistencia del matrimonio expresado para aceptar la oferta; la persona que les atendía cuya identidad no consta, pues el acusado señala a su hijo Millán , pero tanto este como aquel, niegan que sea su firma la que aparece en los documentos de los folios 6 y 7 Vto., previa conformidad del acusado, les hizo una última proposición según la cual DIRECCION000 se comprometía a abonar durante 12 meses, hasta agosto de 1998 la casi totalidad de las cuotas bancarias del préstamo, pagando los compradores durante ese periodo tan solo 3.500 pesetas mensuales y la citada entidad el resto y que transcurrido ese año si no estaban conformes quedaría sin efecto el contrato.

    Con tal oferta, Inés y Cristobal , firmaron en presencia del acusado el contrato de compraventa, el documento que regulaba los pagos durante los primeros doce meses y una letra de cambio que aceptaban por un importe de 250.000 pesetas.

    Llegados a su domicilio, los compradores decidieron desistir de la venta por lo que en fecha no concretada se pusieron en contacto con el acusado para comunicarle su decisión, respondiéndoles este que en tal caso, pondría en circulación la letra de cambio, en vista de lo cual aceptaron la venta concertando a través de la entidad Finamersa del grupo Banco Hispano Americano la concesión de un préstamo con nominal de 1.526.350 pesetas e importe total de 2.154.420 pesetas a devolver en 60 meses.

    El acusado incumplió su promesa de cubrir las cuotas bancarias del préstamo durante doce meses, abonando solo las dos primeras y otras dos el día 2 de julio de 1998 en que estaba citado en el juzgado de instrucción 4 de los de esta Capital para prestar declaración sobre estos hechos.

    No consta que el documento privado de compraventa se haya elevado a escritura pública ni inscrita en el registro de la propiedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable del delito de estafa que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Cristobal y Inés en la suma de 2.031.126 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, de la que responderá en defecto del acusado la responsable civil subsidiaria DIRECCION000 .

    Procédase por el instructor a la formación de las piezas de responsabilidad civil principal y subsidiaria que deberá tramitar hasta su conclusión conforme a derecho".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación art. 248 CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primero y apoyó parcialmente el segundo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Ramón como autor de un delito de estafa por haber engañado a un matrimonio que contrató con la empresa de la que él era administrador único, empresa que, entre otras cosas, se dedicaba a temas relacionados con la explotación y venta de cuotas de fincas urbanas en régimen de multipropiedad. Les vendió una de las nueve cuotas de que era propietaria la mencionada empresa, la correspondiente a una semana de las cincuenta y dos de cada año. Y para convencerles de lo favorable del negocio para ellos, con intención ya de no cumplir esta importante ventaja que les ofrecía, les dijo (al matrimonio comprador) que, de los cinco años en que habían de pagar unas cantidades mensuales, lo correspondiente al primer año lo abonaría la empresa vendedora casi en su totalidad: de ese primer año (14 mensualidades de 30.806 pts.), la vendedora habría de pagar en cada una de ellas 27.306 pts. y los compradores sólo las 3.500 pts. restantes. El acusado únicamente abonó las dos mensualidades primeras y luego pagó otras dos cuando fue a declarar al juzgado en el presente procedimiento.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos. Hemos de estimar sólo la segunda parte del motivo 2º relativa a una cuestión muy concreta sobre incongruencia en cuanto a la indemnización civil.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP, particularmente el primero de ellos en cuanto define los elementos que configuran el delito de estafa.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Comienza diciéndonos el recurrente que no hay delito de estafa porque falta el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto en toda esta clase de delitos contra el patrimonio y que, con cita de una sentencia de esta sala, define correctamente como intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima.

    Sabido es que, para examinar en casación si existe la infracción de ley prevista en este nº 1º del art. 849, hay que partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, porque lo que se discute es sólo la adecuación o no de la condena a la norma jurídica de carácter sustantivo.

    En el presente caso consta en los hechos probados que nueve cuotas de la multipropiedad del apartamento fueron adquiridas por la empresa del acusado por 1.800.000 pts. Y también que una de esas cuotas se la vendió al matrimonio querellante por 1.495.000 pts. Es decir, con el precio de venta de esa cuota le faltaban a la empresa vendedora 305.000 pts. para cubrir el valor de las nueve. Habiendo vendido las nueve cuotas a ese precio -fundamento de derecho 2º (párrafo 1º)-, la citada vendedora habría conseguido 13.455.000 pts. Esto es, vendió esta cuota en el caso presente a un precio casi ocho veces mayor que lo que le había costado. Entendemos que, a los efectos del delito de estafa que estamos examinando, de tal desproporción en el precio hay que inferir que el acusado actuó con ánimo de enriquecerse él empobreciendo a los compradores: existió el ánimo de lucro requerido en el art. 248 CP para el delito de estafa.

  2. Continúa alegando el recurrente que no existió engaño, elemento central en esta clase de infracciones penales. Aduce que hubo un contrato de venta normal del que resultó la adquisición de un bien con su correspondiente contraprestación en el precio acordado.

    Los hechos probados nos narran un trama bien urdida que comienza con la cita del matrimonio a las oficinas de la empresa vendedora diciendo que habían sido seleccionados para recibir un premio consistente en una semana gratis en un hotel de playa a elegir y que tenían que ir allí a recibir el regalo, que no existió, sino que los empleados de la empresa vendedora aprovecharon tal ocasión para ofrecerles la compra de lo que luego adquirieron. Como los querellados no mostraban interés por la oferta que se les hacía, el acusado, y otra persona con la anuencia de éste, les hizo una última proposición según la cual la vendedora se comprometía a abonar en las 14 mensualidades correspondientes al primer año, la casi totalidad de las cuotas del futuro préstamo con que había de financiarse la operación, concretamente 27.306 pts. del total de 30.806 importe de cada una. Y aquí es donde radica la parte más importante del engaño a unas personas ajenas al mundo de los negocios que, como no aceptaban firmar el contrato en sus condiciones preparadas al efecto por la empresa, el acusado, a sabiendas de que no habría de cumplirlo, se ofreció a tal pago casi total de esas primeras 14 cuotas correspondientes a los 12 primeros meses (dos en los meses de julio y diciembre) de tal modo que sólo pagó las dos primeras y después otras dos cuando, iniciado ya este procedimiento, acudió a declarar como imputado al Juzgado de Instrucción. Se trataba, sin duda, de un ofrecimiento excesivo, casi una quinta parte del valor total, que el oferente no estaba dispuesto a cumplir. Así lo entendió la sentencia recurrida y ello constituye una inferencia razonable que en casación no podemos contradecir.

    Los compradores, que al contratar lo habían hecho reservándose el derecho de que si no estaban conformes al cabo de un año el negocio quedaría sin efecto, actuaron en la creencia de que podrían retractarse, y así al regresar a su casa, tras meditar las dificultades económicas en que se encontraban, pues acababan de comprar un piso en Zaragoza (fundamento de derecho 2º), deciden dejar sin efecto la operación, se lo comunican al acusado y entonces éste les dice que, si no continúan adelante hasta formalizar el préstamo con la entidad financiera, entonces él pondría en circulación la letra de cambio que habían firmado junto con los demás papeles de esta primera parte de la operación (la segunda fue la firma del préstamo) por importe de 250.000 pts., ante lo cual los compradores, con la perspectiva de que les agravaría más aún su situación, optaron por seguir con lo pactado por escrito. Esto constituye una amenaza que, por su naturaleza no forma parte del engaño, pero que sí sirve para poner de manifiesto la mala fe con que actuó desde el principio el acusado.

  3. Sigue el recurrente con sus alegaciones para hacernos ver que no existió delito de estafa, aduciendo que el engaño no fue bastante, con cita de jurisprudencia de esta sala relativa a determinados casos en que la falta de diligencia del perjudicado determinó un pronunciamiento absolutorio por este delito, porque el comportamiento de la víctima revelaba que la maniobra engañosa no revestía la seriedad e importancia necesarios para engañar a nadie que se hubiera molestado en cerciorarse de lo que realmente estaba contratando. Se dice que actuaron aquí los adquirentes con negligencia, pues firmaron lo que se les puso delante sin leerlo. Pero tal argumentación no puede aplicarse en el caso presente porque, aunque lo hubieran leído todo, habrían firmado igual, ya que lo que se les puso a la firma coincidía con lo que verbalmente se les acababa de exponer: al engaño no estuvo en que se les hiciera firmar algo diferente de lo hablado, sino, fundamentalmente, como se ha dicho, en el ofrecimiento de unas condiciones que el representante de la empresa vendedora sabía que no iba a cumplir.

  4. Después insiste el recurrente en que no hubo perjuicio patrimonial para los compradores. También hemos de rechazar esta alegación que es repetición de lo dicho antes a propósito del requisito del ánimo de lucro. Es claro que tal perjuicio existió, ante lo excesivo del precio. Nos remitimos a lo que dijimos al respecto en el apartado A).

    Así pues, nos encontramos con un comportamiento del acusado en el que concurren todos los elementos que el art. 248 CP requiere para la existencia del delito de estafa.

    Este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

Examinamos ahora la primera parte del motivo 2º, en la cual, por el cauce del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al haberse dictado sentencia condenatoria sin prueba apta para enervar la mencionada presunción. Así se dice en el encabezamiento de este motivo (página 7 del escrito de recurso). Y sin embargo, después, al desarrollar las alegaciones de esta primera parte de este motivo 2º (páginas 13 y 14) nada se razona sobre esa pretendida inexistencia de prueba en cuanto a los elementos esenciales que determinan la realidad de este delito de estafa que son los que acabamos de estudiar en el motivo anterior.

En tales páginas 13 y 14, en primer lugar se habla de determinados folios de las actuaciones de los que habría de deducirse que no era cierto que el acusado dejara de pagar las cuotas a que se había comprometido pese a poder hacerlo por tener fondos suficientes en las correspondiente cuentas. Esto afecta a una argumentación de carácter secundario utilizada en el fundamento de derecho 2º (párrafo 6) de la sentencia recurrida que carece de relevancia a los efectos de determinar la referida concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la estafa.

Luego (página 14) se denuncian unas imprecisiones en los hechos probados con relación con la identidad de la persona que atendió a los compradores y con la entidad Deidu S.L., de quien no se conocen más datos, que fue la empresa a través de la cual fueron citados los querellantes para acudir a las oficinas de la empresa vendedora, así como la no concreción de la fecha en que los compradores se pusieron en contacto con los acusados. Asimismo estas imprecisiones no afectan para nada a la mencionada concurrencia de los elementos definidores del delito del art. 248 CP. Carecen también de relevancia.

Por lo demás, y pese a la inexistencia de alegaciones con relación a lo que propiamente habría de constituir una denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, decimos que hubo prueba de cargo legítimamente incorporada al proceso y razonablemente suficiente, la que se afirma en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida cuya realidad y licitud nadie ha puesto en duda: 1º Los documentos que se firmaron en esas dos fases de la operación (la del primer contacto en las oficinas de la empresa vendedora, en la que se firmaron los contratos formalizados entre la vendedora y los compradores y la posterior relativa a la financiación de la operación), documentos que se aportaron con la denuncia y que aparecen unidos a los folios 6 a 11 de las diligencias previas. 2ª. Las declaraciones del matrimonio adquirente, CristobalInés , que merecieron el crédito de la sala de instancia por su firmeza frente a las contradicciones del acusado.

Ha de rechazarse esta parte primera del motivo 2º.

CUARTO

Sin embargo, como ya hemos anticipado, ha de estimarse la segunda parte de este motivo que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal. Con el mismo amparo procesal del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE "por exceso de pronunciamiento en la responsabilidad civil" (pág. 7).

La acusación particular pidió que se condenase a indemnizar a favor del esposo D. Cristobal y, sin embargo, la sentencia recurrida condenó a pagar a dicho D. Cristobal y a su esposa Inés . Una clara incongruencia procesal que debe corregirse.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Carlos Ramón , por estimación de la parte segunda del motivo segundo relativo a infracción de ley y, en consecuencia, eliminamos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha dieciséis de enero de dos mil uno, la expresión siguiente: "y Inés ", declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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