STS 2013/2001, 31 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8503
Número de Recurso4693/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2013/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa en concurso con delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, instruyó sumario 14/98 contra Marcelino , por delito estafa en concurso con delito de falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 12 de noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que durante la noche del 17 al 18 de julio de 1997, Rafael perdió en Marín su cartera, que contenía diversos efectos personales y entre ellos la tarjeta de crédito número NUM000 domiciliada en "Caixa Pontevedra", Oficina de Bueu.

De forma no determinada esta tarjeta llegó a poder del acusado Marcelino , en esa fecha de 29 años de edad y sin antecedentes penales, quien la utilizó aparentando ser su legítimo titular y firmando los resguardos con el nombre de Rafael durante los días siguientes del mismo mes:

  1. El dia 18 adquirió en una gasolinera de Pontevedra gasolina por importe de 5000 ptas. y compró en "Cash Froiz" de A Barca, Poio, mercancía por importe de 67.889 ptas.

  2. El día 19 compró en el Supermercado "Froiz" de la Calle Benito Crobal mercancía por importe de 16.572 ptas. y adquirió en la Joyería "Chona Padín", sita en A Barca-Poio, un solitario por el precio de 25.000 ptas.

  3. El día 20 adquirió en la Estación de Servicio de Arcada combustible por importe de 4.000 ptas.

  4. El día 22 adquirió en la Estación de Servicio de Mollabao combustible por importe de 5.000 ptas.

Todos estos importes se han cargado en la cuenta de Rafael .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Marcelino , como autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de prisión de dos años y cuatro meses a que indemnice a Rafael , en la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientas cincuenta y nueve (123.459) pesetas y al pago de las costas del juicio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcelino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 390.1 y 392 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 66.1 y 77 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 77.2 y 3 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa y otra, también continuado, de falsedad en concurso ideal contra la que formaliza una oposición que articula en cuatro motivos desprovistos de una mínima argumentación y en los que se limita a indicar su disensión en la sentencia.

El relato fáctico declara probado, en síntesis, que el acusado utilizó una tarjeta de crédito, que su titular había perdido, haciéndose pasar por su titular y firmando los resguardos de compra en cuatro establecimientos mercantiles.

Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia expresando que no considera suficiente el testimonio de tres personas que "creyeron reconocerle" después de transcurrido un tiempo desde los hechos.

El motivo se desestima. El recurrente no plantea la inexistencia de prueba, que fundamentaría su impugnación, sino que partiendo de existencia de prueba niega que sea suficiente y entra a valorar la credibilidad de unos testimonios que esta Sala, que no ha visto ni oído esos testimonios, no puede valorar. El tribunal que ha percibido de forma inmediata ese testimonio afirma la enervación del derecho fundamental tras oír a los testigos y valorar su credibilidad en función de las características que afirman sobre los hechos y los que le reconocieron como la persona que utilizó la tarjeta y aparentó la titularidad de la misma. Incluso la pericial propuesta por la defensa del acusado atribuyó la firma de los albaranes de compra al acusado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia en este motivo la aplicación indebida de los arts. 248 y 390.1 y 392 del Código penal "puesto que el engaño no es reiterado ni tan largo en duración y entidad para presuponer que lleve como consecuencia el citado delito delimitado por la ley adjetiva".

El motivo resulta de difícil inteligencia. La lectura del hecho probado evidencia la correcta aplicación de la norma penal invocada como indebidamente aplicado al declararse la confección de unos documentos falsos en los que se aparenta una personalidad ajena.

TERCERO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 66.1 y 77 del Código penal afirmando que la pena ha sido impuesta en su grado máximo.

El motivo se desestima. El recurrente olvida que ha sido condenado por dos delitos concurrentes según las normas del concurso ideal por lo que es procedente imponer la pena del delito más grave en su mitad superior. La pena de dos años y cuatro meses de prisión se encuentra en el tramo mínimo de la pena procedente por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia el error de derecho producido al aplicar indebidamente el art. 77.2 del Código penal entendiendo que la punición separada de la estafa y la falsedad sería más beneficiosa al reo.

Como acertadamente informa al Ministerio fiscal la pena mínima procedente al delito continuado de estafa es de 27 meses y la correspondiente al delito continuado de falsedad 9 meses. La suma de ambas penas por separado es evidentemente menos beneficiosa que la impuesta de 28 meses, tramo mínimo de la pena conjunta, por lo que no hay error alguno en la imposición de la pena.

Consecuentemente ningún error aparece en la imposición de la pena conjunta y el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Marcelino , contra la sentencia dictada el día 12 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa en concurso con delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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