STS 85/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:505
Número de Recurso346/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución85/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que le condenó por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, instruyó sumario 84/98 contra Jaime , por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 3 de Diciembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A primero hora de la mañana del día 26 de febrero de 1998 el acusado Jaime se presentó en la oficina principal del Banco de Andalucía, sita en la calle DIRECCION000 de esta capital, donde cobró en metálico el cheque nº NUM000 , librado al portador por importe de 77.540 pesetas contra la cuenta corriente que en dicha oficina tenía abierta D. Alejandro . A continuación el acusado se desplazó a la sucursal del Barclays Bank en la cercana calle Tetuán, donde presentó al cobro el talón nº NUM001 , librado al portador por importe de 82.420 pesetas contra la cuenta corrirente de la que es titular en la misma sucursal D. Alfredo ; sin que en esta ocasión el talón fuera pagado, por requerir el cajero el DNI. del portador, que éste no llevaba consigo. De allí el acusado se desplazó a la oficina de la entidad bancaria Solbank en la también próxima calle Madrid, donde presentó al cobro por ventanilla otros dos cheques al portador, número NUM002 y siguiente, por importe de 123.520 pesetasa el primero y de 83.520 pesetas el segundo, librados ambos contra la cuenta corriente que en la referida entidad mantenía el citado Sr. Alfredo . Antes de que los talones pudieran ser pagados el acusado fue detenido por la Policía Local, en virtud de las circunstancias que inmediatamente se verán.

Los cuatro cheques que el acusado presentó al cobro habían sido sustraidos horas antes del interior del despacho que el Sr. Alfredo tenía abierto como corredor de comercio en la calle DIRECCION001 de esta capital, en el que trabajaba como empleado el Sr. Alejandro ; siendo arrancados en blanco de sus respectivos talonarios y rellenados posteriormente por persona desconocida, que trató de imitar la firma de los respectivos titulares. A primera hora de la mañana éstos avisaron telefónicamente de la sustracción a los diversos bancos implicados, lo que condujo finalmente a la detención del acusado. Este no tuvo participación conocida en la sustracción de los cheques ni en su posterior manipulación, pero le constaba la falta de autenticidad de los mismos; habiéndose prestado a gestionar su cobro por cuenta de tercero a cambio de una pequeña comisión o corretaje que no consta llegara a percibir.

El importe del único talón que llegó a pagare fue reingresado en la cuenta del Sr. Alfredo por el Banco de Andalucía.

Jaime nació el 26 de marzo de 1957 y en la fecha de autos tenía antecedentes penales en vigor por delitos de robo y de tráfico de estupefacientes cometidos en los años 1991 y 1992".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Jaime , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de veintisiete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la entidad Banco de Andalucía en la suma de setenta y siete mil quinientas cuarenta pesetas, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el día que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia del acusado dictado por la Instructora en la pertinente pieza separada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jaime , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por inaplicación del artículo 29, en relación con el artículo 63, ambos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito continuado de estafa al declarase probado, en síntesis, que el acusado que no participó en la sustracción ni manipulación de cuatro talones pero "le constaba su falta de autenticidad" se presentó en las suscursales bancarias que se relacionan y presentó al cobro cuatro talones inauténticos logrando el abono de uno de ellos.

Formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código penal alegando la inexistencia de engaño en la conducta del acusado toda vez que no participó ni en la sustracción ni en la falsificación de los talones bancarios.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho probado, la errónea aplicación de la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. Desde ese respeto al hecho probado resulta que el acusado conocía que presentaba al cobro los talones, títulos valores, que eran inauténticos y se presentó al cajero de las entidades bancarias aparentando la tenencia legítima de los talones para su cobro, Obviamente tal conducta supone la realización del engaño causal al error que propició el libramiento de la cantidad económica reflejada en los títulos de pago. Cuestión distinta es que no resulte acreditada su paricipación en la sustracción y en la falsificación, lo que conlleva que no fuera acusado por los delitos de hurto y de falsedad que merecería si resultara acreditara esa participación, cuestión que es ajena a la realziación de la conducta típica del delito de estafa por el que ha sido condenado.

Ningún error en la subsunción resulta por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también formalizado por error de derecho, denuncia la inaplicación, al hecho probado, del art. 29 del Código penal, calificando la conducta del acusado de complicidad. El hecho declarado probado describe un supuesto de coautoría, no de participación en la acción de otro, ni siquiera de cooperación necesaria.

La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el caracter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

En la realización de la conducta que se declara probada el recurrente y otro realizaron una conducta distinta pero dirigida a la realziación del tipo penal con reparto de las funciones necesarias para su realización desde el plan perseguido. Así mientras el tercero se encargó de la sustracción y falsificación de los talones, el acusado que ahora recurre desplegó su conducta consistente en la gestión de cobro de los talones de lso que conocía su inautenticidad, siendo, en todo caso, relevante su conducta en la realización del tipo penal por el que ha sido condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jaime , contra la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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