ATS 1048/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:8055A
Número de Recurso1358/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1048/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº 42/2000, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ramón y Eloy mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez y D. Emilio Martínez Benítez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jose Ramón

ÚNICO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a un único motivo por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en fecha 28 de enero de 2002, en la que se condenó al recurrente y a Eloy como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de seis años de prisión menor, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales a cada uno de ellos, incluidas las de las distintas acusaciones particulares en la misma proporción.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a las personas que en el fallo se relacionan, y en las cantidades allí expresadas.

  1. Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 528 del Código penal de 1973.

    Tomando como punto de apoyo la afirmación de la sentencia sobre la falta de constancia del destino concreto del dinero captado de los inversores, se argumenta que falta uno de los elementos de la tipicidad de la estafa: el ánimo de lucro que habría de concretarse en un beneficio tangible y específico del autor.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el "factum" de la sentencia combatida se expresa que no ha podido determinarse cuál sea la aplicación específica que se haya dado a esos fondos; pero al mismo tiempo se deja muy claro que han revertido en beneficio de los dos recurrentes, aunque sin que pueda puntualizarse en qué proporción se ha beneficiado cada uno de ellos.

    El ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario: en el delito de estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro. Dicho de otra manera: la finalidad de un enriquecimiento antijurídico no depende de lo que el autor piense hacer luego con las ventajas patrimoniales obtenidas contradiciendo la norma del art. 248 CP. (STS de 28 de noviembre de 2003).

    Lo que se exige por tanto es ánimo de lucro, no un lucro efectivo, lo que sólo afectará al agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales.

    La sentencia, ya citada de 28 de noviembre de 2003 decía refiriéndose a una estafa realizada por medio cheques, que "el hecho que de que uno de los actos haya quedado en tentativa no empiece la consumación del otro, ni excluye el daño patrimonial ya producido con el primer cheque".

    Para efectuar la subsunción jurídica lo realmente trascendente es el "quantum" de lo defraudado, es decir, el menoscabo patrimonial efectivamente producido en las víctimas, el cual está perfectamente cuantificado, y no el valor del lucro o beneficio obtenido por los acusados.

    El relato de hechos probados describe detalladamente todos y cada uno de los elementos del delito de estafa y entre ellos el afán de obtener para sí o para otros ganancias a costa del perjuicio ocasionado a las víctimas.

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    RECURSO DE Eloy

    ÚNICO: Por infracción de Ley al amparo dela artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 528, 14 y 69 bis del Código Penal de 1973.

    El motivo es semejante al articulado por el anterior recurrente y merece igual respuesta: el delito de estafa no exige una cuantificación exacta del beneficio obtenido. Basta la persecución de un beneficio propio o ajeno, aunque no llegue a obtenerse. Así, en este caso consta que se ha obtenido ese beneficio y precisamente para los dos condenados, aunque no se pueda determinar exactamente en que proporción ha redundado para cada uno de ellos.

    En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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