STS 57/2005, 26 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Enero 2005
Número de resolución57/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 4/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Julián, contra la Sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, correspondiente al PA. nº 24/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Julián, representado por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, y como parte recurrida la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de los acusadores particulares Dª Bárbara, Dª Valentina, D. Clemente y D. Paulino, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 24/2001, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Julián como autor de delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 años de prisión y 8 meses de Multa, a razón de 1,20 euros/día, con la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/2 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los perjudicados individualizados en el Fundamento de Derecho octavo de esta resolución en la cantidad allí fijada como indemnización de perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de Sentencia; ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Marí Jose de la acusación de que era objeto con declaración de oficio de 1/2 parte de las costas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- César Julián, nacido el día 19 de abril de 1960 con DNI nº NUM000 con antecedentes penales no computables para la presente causa, actuando en sus relaciones comerciales con terceros como socio y administrados único de la entidad "Reformas y Construcciones Gurekin", empresa dedicada a la realización de obras de reparación y rehabilitación de viviendas, así como al suministro de muebles para las mismas, y sin estar dado de alta en ningún registro mercantil ni público, con domicilio social en la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, que no se correspondía con la realidad, se encargaba de la contratación, de acordar los precios y las prestaciones con los clientes, y de dirigir a los operarios que hipotéticamente deberían de ejecutar las obras contratadas, siendo él a quien deberían de dirigirse los clientes para tratar cualquier asunto referente a las obras pactadas, ejerciendo un dominio funcional total de la misma. En este contexto, actuando con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, y sin estar dispuesto a cumplir la contraprestación que le correspondía, ofrecía, con el objetivo de captar clientela, presupuestos de reforma, o, en su caso, de suministro de muebles, con unos precios notablemente inferiores a los existentes en este ramo del comercio. Una vez que los clientes aceptaban los presupuestos, el acusado les exigía la entrega de una cantidad a cuenta, arra o señal, dependiendo de la cantidad presupuestada; reclamándoles el pago de un tanto por ciento del presupuesto, generalmente al 50%, al comienzo de la ejecución de las obras contratadas de modo que una vez recibida de las personas con las que contrataba las cantidades mencionadas, y puesto que, la única motivación que impulsaba esta forma de actuar del acusado era la de lucrarse con los pagos que los clientes le hacían, sin que en ningún momento tuviera la intención de cumplir aquello a lo que, en virtud de las relaciones contractuales que concertaba, se encontraba obligado, realizaba alguna de estas conductas:

    - en unos casos el acusado encargaba a los operarios de la entidad que representaba que realizaran pequeñas actuaciones sobre las obras contratadas, como podría ser derribar las paredes, levantar tabiques... dejando las obras a mitad de la ejecución y sin disposición de concluirlas, y ello con el propósito de crear en el cliente una expectativa de su voluntad de ejecutar la obra, para justificar el cobro de las cantidades que les reclamaba.

    - en otros casos, y una vez recibidos los pagos exigidos a los clientes, no ordenaba la realización de actividad alguna tendente a la ejecución de la reforma o rehabilitación contratada, sin dar cuenta del motivo de su incumplimiento.

    - finalmente, en otras ocasiones ofertaba presupuestos de muebles con unos precios, exigiendo, a los que lo aceptaban, el pago de cantidades dinerarias, para, supuestamente, adquirir de los proveedores, los muebles ofrecidos, sin que el acusado realizara actividad alguna dirigida a la adquisición de los mismos.

    Con esta forma de operar, la ejecucion del plan preconcebido, resultaron perjudicadas las siguientes personas o entidades:

  3. ) Cristina, con quien Julián se comprometió a suministrar, en fechas inmediatamente anteriores a Semana Santa del año 1999, unos electrodomésticos presupuestados en 360.000.- ptas., 2163,64 euros, entregándoles la perjudicada 225.000.- ptas., 1352,28 euros, sin recibir a cambio los electrodomésticos pactados.

  4. ) Marí Jose, con la que el acusado se comprometió a ejecutar unas obras de rehabilitación en el domicilio de aquélla sito en DIRECCION000 nº NUM002. de Basauri, así como a la adquisición de varios muebles, servicios que fueron inicialmente presupuestados, a fecha de 1 de diciembre de 1998, en 3.190.928 pesetas, 19.177,86 euros y posteriormente ampliados hasta los 8.000.000 de pesetas, 48.080,97 euros, desembolsando la perjudicada un total de 7.000.000.- ptas., 42.070,85 euros, abandonando, el acusado la obra, sin llegar a terminarla ni a suministrar los muebles estipulados, a mediados del mes de enero de 1999, habiendo realizado unos trabajos que han sido peritados en 752.650 ptas., 4523,32 euros.

  5. ) Elisa, con la que Julián se comprometió a ejecutar unas obras de reforma en la vivienda propiedad de aquélla, sita en la ALAMEDA000 nº NUM003 de Bilbao, inicialmente presupuestadas en 2.146.000 ptas., 12897,92 euros, a fecha de 3 de marzo de 1999, posteriormente ampliadas en 456.300.- ptas., 2742,42 euros, así como a la instalación de unos módulos de cocina, sin llegar a terminarlas ni a instalar los muebles, la ejecución de las obras a mediados de abril de 1999, cuando la perjudicada había satisfecho, por los distintos conceptos, un total de 2.218.000 ptas., 13.330,45 euros, por los servicios contratados. Los trabajos realizados por el acusado en el domicilio indicado fueron peritados en 1.091.212 ptas., 6552,31 euros.

  6. ) Clemente, con quien el acusado se comprometió verbalmente, a comienzos del mes de diciembre del año 1999, a instalar dos ventanales en el domicilio propiedad de aquél, sito en la CALLE001 nº NUM004 piso NUM005 de Bilbao, servicio que fue presupuestado en 280.000 ptas., 1682,83 euros, satisfaciendo el perjudicado, a cuenta de la obra contratada, la cantidad de 150.000.- ptas., 901,52 euros, sin que el acusado realizara actividad alguna dirigida al cumplimiento de la prestación que le correspondía.

  7. ) Valentina, con quien, en noviembre del año 1999, Julián se obligó a ejecutar unas obras de rehabilitación en el domicilio de aquélla sito en la CALLE001 nº NUM006 piso NUM007 int. izda. de Bilbao, obras inicialmente presupuestadas en 2.882.600 ptas., 17.324,77 euros, posteriormente ampliadas en 986.000 ptas., 5.925,98 euros, satisfaciendo la perjudicada, en total y a cuenta del servicio contratado, la cantidad de 3.586.800 ptas., 21.557,10 euros, abandonando el acusado la ejecución de las mismas, sin concluirlas, a mediados del mes de diciembre de 1999. Los trabajos realizados en esta vivienda han sido peritados en 828.500 ptas., 4979,9 euros.

  8. ) La Comunidad de Propietarios sita en el nº NUM008 de la CALLE002 de Bilbao, con la que el acusado se comprometió en el mes de mayo del año 1999, a través de sus legales representantes, a realizar unas obras de rehabilitación de los patios interiores, fachada y del tejado del inmueble, presupuestadas en 5.771.765 ptas., 34.689,01 euros, pagando aquélla en mayo del año 1999, a cuenta de la obra contratada, 2.320.000 ptas., 13.943,48 euros. Ante la oferta que Julián hizo a los propietarios en Junta, de hacerles una rebaja si pagaban la totalidad de la obra antes de su finalización, aceptaron ocho de los implicados desembolsando Millán 486.040 ptas., 2921,16 euros, Pedro Enrique 180.000 pesetas, 1081,82 euros y Jose María la misma cantidad, sin que hasta el momento se haya determinado ni los otros cinco propietarios que realizaron este último pago ni la cantidad abonada por los mismos. Durante la ejecución de las obras, y antes de realizar actividad alguna sobre el tejado, el acusado requirió a la comunidad la entrega de 313.200 pesetas, 1881,17 euros, con esta finalidad, y todo ello pese a que era él el que, según lo estipulado, debía de satisfacer este gasto, y sin que destinara la cantidad recibida a la obtención del meritado informe. A finales de diciembre de 1999, Julián, abandonó la obra, habiendo ejecutado, únicamente de aquello a lo que se había comprometido, dos patios interiores. Los trabajos realizados en el inmueble indicado han sido peritados en 1.625,210 ptas., 9767,71 euros.

  9. ) Filomena, con la que el acusado, a finales del año 1999, se comprometió a realizar unas obras de rehabilitación en el domicilio sito en el nº NUM009, NUM010. de la carretera Basuro Kastrexana en Bilbao, obras inicialmente presupuestadas en 2.590.000 ptas., 15.566,21 euros, de las que la perjudicada satisfizo 1.300.000 ptas., 7813,16 euros, en concepto de adelanto para material y permiso de obra, sin que el acusado realizara ninguna actividad tendente a la obtención de este último, teniendo que satisfacer la cuota correspondiente, 160.000 ptas., 961,62 euros, la Sra. Filomena ante el incumplimiento de lo pactado por parte del acusado. Ante la negativa de ésta a realizar al acusado un adelanto de 450.000.- ptas., 2704,55 euros, no pactado, César abandonó el 27 de marzo del año 2000 la ejecución de las obras, sin concluir aquello a lo que se obligó.

  10. ) Las Comunidades de Propietarios sitas en los números NUM010 y NUM009 de la CALLE003 de Bilbao, con las que César se obligó, en enero del año 2000, por medio de los respectivos representantes legales de aquéllas, a realizar unas obras de reparación del tejado y de la fachada, obras presupuestadas en 3.867.000.- ptas., 23.241,14 euros, satisfaciéndose por parte de la comunidad sita en el nº NUM010 la cantidad de 1.364.400 ptas., 8.200,21 euros y por la del nº NUM009, 406.000 ptas., 2.440,11 euros. Una vez que se realizaron estos pagos a mediados del mes de febrero del año 2000, el acusado se apartó de la ejecución de las obras contratadas, dejando levantado parte del tejado de los inmuebles, sin llegar a concluirlas.

  11. ) Bárbara, con la que el acusado, a comienzos del año 2000 se comprometió a realizar unas obras de reforma en el domicilio de aquélla sito en la CALLE004 nº NUM011 de Bilbao, obras presupuestadas en 3.204.650 ptas., 19.260,33 euros, desembolsando la perjudicada un total de 1.880.000 ptas., 11.299,03 euros, a cuenta de la ejecución de los trabajos contratados, sin que el acusado llegara siquiera a iniciar la ejecución de la obra a la que se comprometió, ni llegar a devolver el dinero que recibió por cuenta de la misma, y todo ello pese a los reiterados requerimientos que, en ambos sentidos, le hizo la Sra. Bárbara.

  12. ) Jesús Luis, con quien se obligó, en una fecha que no consta pero, en cualquier caso, comprendida en los periodos de tiempo antes referidos, a ejecutar unos servicios de rehabilitación de la vivienda de aquél sita en la CALLE005 nº NUM012. de Bilbao, obra inicialmente presupuestada en una cantidad cercana a los 3.000.000.- ptas., 18.030,36 euros, y posteriormente ampliada en una cantidad que no consta, satisfaciendo el Sr. Jesús Luis, a cuenta de los servicios contratados con el acusado, aproximadamente, 2.000.000.- ptas., 12.020,24 euros, sin que el acusado cumpliera la prestación que le correspondía, abandonando la obra en cuestión, sin llegar a concluirla, ni justificar el motivo de su falta de cumplimiento, desatendiendo los múltiples requerimientos que, a tal efecto le hizo el perjudicado.

  13. ) Paulino, obligándose el acusado, en el mes de octubre del año 1999, con éste a ejecutar unas obras de reforma en su vivienda sita en la CALLE006 nº NUM013, piso NUM014. de Bilbao, obras inicialmente presupuestadas en 5.632.000.- ptas., 33.849 euros, satisfaciendo el Sr. Benedicto un total de 4.585.000.- ptas., 27.556,40 euros, por cuenta de la ejecución de las mismas, sin realizar, el acusado actividad alguna dirigida al cumplimiento de su contraprestación, ni devolver el dinero entregado por el perjudicado, y ello pese a los reiterados requerimientos que éste hizo a tal efecto.

    Ante la pérdida de credibilidad empresarial de la entidad Construcciones y Reformas Gurekin como consecuencia de la mendaz sistemática que el acusado realizaba a través de la misma, y al dejar de servirle para la consecución de su ilícito propósito, Julián, en la segunda mitad del año 2000, comenzó a actuar, en sus relaciones profesionales en el mercado, en representación de la entidad Albear S.L. empresa que tenía el mismo objeto social que la desaparecida Construcciones y Reformas Gurekin, comprometiéndose, a finales del mes de diciembre del año 2000, con la Comunidad de Propietarios sita en el número NUM014 de la CALLE007 de Barakaldo, a la realización de unas obras de reparación de las fachadas del inmueble, presupuestadas en 12.603.851.- ptas., 75.750,57 euros, teniendo, el acusado, la firme voluntad, desde el mismo momento de la conclusión del negocio, de no cumplir con lo estipulado, recibiendo, a cuenta de las obras contratadas, un total de 5.509.700.- ptas., 33.113,94 euros de la comunidad, y una cantidad cercana a las 112.000.- ptas. que entregó a título individual cada uno de los propietarios del inmueble, sin que hayan sido identificados aquéllos hasta el momento, con los que el acusado se comprometió a arreglarles los balcones de los pisos, sin que el acusado diera, siquiera, inicio a la ejecución de las obras, ni devolviera el dinero recibido, pese a los requerimientos que, en ambos sentidos, le hicieron los legales representantes de la comunidad.

    No ha quedado acreditado que el acusado, Julián actuara de mutuo acuerdo en su actividad defraudatoria con su hija, la acusada Marí Jose, quien con tan solo dieciocho años y desconocedora de las dificultades de su padre para desarrollar actividades empresariales, era titular de la cuenta corriente nº NUM015 de la BBK, en la que los perjudicados ingresaban las cantidades que César les exigía a cuenta de las obras contratadas, extrayéndolas Marí Jose para entregarlas a su padre, siendo así mismo, la destinataria de los documentos cambiarios que los clientes entregaban a Julián para el pago de las obras y sin que la acusada ostentara título alguno que le habilitara para realizar actividades empresariales, y, finalmente, sin que la meritada entidad figurara en registro alguno dado que desconocía que era utilizada por su padre como mero instrumento en su plan delictivo."

  14. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Julián anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 04-12-03, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  15. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31-12-03, la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en representación de D. Julián, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los preceptos constitucionales, arts. 9 y 24 de la CE, por quebrantamiento de la presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por quebrantamiento del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la CE.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250, y CP.

  16. - La representación procesal de los acusadores particulares y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 18-2-04 y el 15-6-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  17. - Por Providencia de 24-11-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18-01-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el primer motivo el recurrente, por infracción de los preceptos constitucionales, arts. 9 y 24 de la CE por quebrantamiento de la presunción de inocencia.

El motivo esgrimido viene, en realidad, a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de 7 de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero -claro está- ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1095/2003, de 25 de julio) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

Y, por otra parte, tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

El recurrente entiende que no ha habido prueba de que tuviera el autor una idea preconcebida de engañar a las otras partes y viene a discutir el resultado de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal a quo.

Pues bien, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y, a partir de ahí, sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

En efecto, la Sala de instancia valoró, la información policial sobre la inexistencia o el abandono de la sede social, y el ocultamiento real de la misma para los contratantes, lo que confirmó la realidad de los datos proporcionados por los numerosos perjudicados, en el sentido de que por tal causa vieron impedidas sus posibilidades de reclamación ante el incumplimiento del acusado.

El Tribunal sentenciador tuvo conocimiento a través del relato, dramático en muchos casos, de los testigos -con el correspondiente apoyo documental- del mecanismo de actuación del acusado: recibiendo las entregas a cuenta, una vez aceptados los presupuestos por los clientes; realizando pequeñas actuaciones, sin avanzar en ellas, dejándolas empezadas; acudiendo a iniciar otras como justificación de nuevas entregas realizadas por distintos clientes; y, en otros casos recibiendo el dinero, sin llegar a iniciar obra alguna.

Debe reputarse de racional y acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando rechaza la pretensión del acusado de que la precaria situación empresarial justificaría tal tipo de actuación, ante el gran número de víctimas y el amplio lapso temporal en el que los hechos se desarrollaron. Evidentemente, si el acusado, como reconoce, se encontraba en una difícil situación económica que le impedía disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a buen fin las obras contratadas, como conocedor de la coyuntura, necesariamente habría de saber cuando se dirigía a nuevos clientes para concertar otros contratos, que solamente se iban a multiplicar los incumplimientos. Es claro que su voluntad sólo iba dirigida a captar nuevos recursos económicos con la percepción de las cantidades recibidas a cuenta, descartado el interés de cumplir con las obligaciones que le correspondían que sabía le iba a ser imposible.

En cambio, los contratantes accedieron a las entregas dinerarias en la creencia de que no tendría dificultades su contraparte para ejecutar las obras o reparaciones a que se obligaba. Fueron totalmente ignorantes de la real situación de quien formalmente se comprometía a ejecutar las obras correctamente y en plazo.

Los contactos entre el acusado y los perjudicados, los acuerdos extrajudiciales a que intentaron llegar alguno de los propietarios -y que invoca el recurrente- no son sino comprensibles esfuerzos realizados a posteriori de la realización de los hechos típicos, para eliminar o disminuir los perjuicios, pero que no afectan a aquéllos y en nada contrarían las apreciaciones del juzgador de instancia respecto de la concurrencia de todos los elementos integradores del delito de estafa apreciado, y entre ellos que ese engaño existió y fue generador del error que resultó causal y bastante para provocar el desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado.

La Sentencia de esta Sala de 18-9-2002, nº 1480/2002, señaló que "ver en esa sucesión de casos, en los que resulta advertible el mismo modus operandi y la misma forma de justificación de la inactividad, una actitud no casual sino reflexivamente adoptada, expresiva de un plan de actividad no es una conclusión arbitraria. Como tampoco lo es haber hallado la única explicación plausible en términos de experiencia en el propósito, previamente formado, de obtención de un lucro ilícito. Por eso, no puede aceptarse la afirmación de que la sala, al atribuir al acusado un dolo de defraudar, hubiera obrado de forma irracional. Por el contrario contó y utilizó bien la amplia base de juicio y aplicó a ésta una regla de saber empírico bien acreditada, que es la de que la obtención de dinero por quien no está, ya ex ante, en la disposición de dar o realizar a cambio la contrapartida ofrecida para provocar ese desplazamiento patrimonial es, por regla, un modo de enriquecerse a costa de otro con engaño, que el ordenamiento jurídico reprueba como estafa."

En nuestro caso, hay que concluir, por tanto, que existió prueba de cargo suficiente y regularmente practicada, para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente protege a todo acusado.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por quebrantamiento del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la CE.

Consagra el art. 25.1 CE que Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Este principio es esencialmente una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito de Derecho estatal sancionador. Y en este sentido, se vincula ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de las actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, pero también con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, así como la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juicio de los Tribunales, que garantizan los arts. 24.2 y 117.1 CE (SSTC 62/82, de 15 de octubre; 122/87, de 14 de julio; 133/87, de 21 de julio; 150 y 89, de 25 de septiembre).

Comprende este derecho una doble garantía:

- Material, de alcance absoluto, como imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables (Nulla poena sine lege).

Ello supone la exigencia de que la ley describa ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción, definiendo con la mayor precisión la acción prohibida y la punición correlativa, que sólo puede consistir en la prevista legalmente.

Ello, sintéticamente, se concreta en la triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa o stricta.

- Formal, en cuanto reserva absoluta de ley, y exigencia del rango de ley orgánica de las normas que prevean penas privativas de libertad, de acuerdo con el art. 53.1 CE y dada la conexión entre los arts. 17 y 81 CE en cuanto tales normas suponen un desarrollo del derecho a la libertad (SSTC 140/86, de 11 de noviembre; 160/86, de 16 de diciembre; 127/90, de 5 de julio y 118/92, de 18 de septiembre).

El recurrente, aunque invoca el quebrantamiento de este derecho fundamental, alega que no cabe condena cuando los hechos no son encuadrables en un tipo o ilícito penal. No pone en duda la existencia o vigencia del art. 248.1º CP. En realidad, está discutiendo la subsunción que el Tribunal de instancia efectúa en la norma penal aplicada de los hechos declarados probados.

El motivo ha de ser desestimado y reconducido al siguiente.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250, y CP entendiendo el recurrente, en primer lugar, que la relación entre denunciantes y denunciados es puramente civil y se criminaliza injustamente; y en segundo lugar que se ha impuesto una pena claramente desproporcionada al condenado.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (ATS 19-6-2003, rec. 2168/2002) que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.

Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986.

Para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial y ánimo de lucro.

  1. El primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición.

  2. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo.

  3. Ha de existir disposición patrimonial.

  4. Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que actuaciones posterior carecen de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos, en su caso, para excluir o aminorar la responsabilidad civil.

  5. Desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro.

En cuanto al primero, basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.

Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente.

Como viene manteniendo esta Sala en sentencias como la nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

La Sala de instancia describe un actividad por parte del acusado, un despliegue de medios engañosos capaz de inducir error, a ganarse la confianza de los contratantes y que originó el desplazamiento patrimonial a favor del hoy recurrente.

El factum que necesariamente debe ser respetado dado el cauce casacional elegido, describe - como ya dijimos más arriba- el mecanismo de actuación del acusado: recibiendo las entregas a cuenta, una vez aceptados los presupuestos por los clientes; realizando pequeñas actuaciones, sin avanzar en ellas, dejándolas empezadas; acudiendo a iniciar otras como justificación de nuevas entregas realizadas por distintos clientes; y, en otros casos recibiendo el dinero, sin llegar a iniciar obra alguna.

La pretensión del acusado de que su precaria situación empresarial justificaría tal tipo de actuación, de ningún modo puede acogerse ante el gran número de víctimas y el amplio lapso temporal en el que los hechos se desarrollaron. Evidentemente, si el acusado, como él mismo afirma, se encontraba en una difícil situación económica que le impedía disponer de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a buen fin las obras contratadas, como conocedor de la coyuntura, necesariamente habría de saber, cuando se dirigía a nuevos clientes para concertar otros contratos, que solamente se iban a multiplicar los incumplimientos. Es claro que su voluntad sólo iba dirigida a captar nuevos recursos económicos con la percepción de las cantidades recibidas a cuenta, descartado el interés de cumplir con las obligaciones que le correspondían que sabía le iba a resultar imposible.

En cambio, los contratantes accedieron a las entregas dinerarias en la creencia de que no tendría dificultades su contraparte para ejecutar las obras o reparaciones a que se obligaba. Fueron totalmente ignorantes de la real situación de quien formalmente se comprometía a ejecutar las obras correctamente y en plazo.

Los contactos que pudieran haberse producido entre el acusado y los perjudicados, los acuerdos extrajudiciales a que intentaran llegar algunos de los propietarios -y que invoca el recurrente- no son sino comprensibles esfuerzos realizados a posteriori de la realización de los hechos típicos, para eliminar o disminuir los perjuicios, pero que no afecta a aquéllos y en nada contraría las apreciaciones del juzgador de instancia respecto de la concurrencia de todos los elementos integradores del delito de estafa apreciado, y entre ellos que ese engaño existió y fue generador del error que resultó causal y bastante para provocar el desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado.

El engaño fue idóneo y manifiesto, y la labor de subsunción realizada de los hechos en la figura típica de la estafa del art. 248.1º CP, irreprochable.

En consecuencia, el primer aspecto del motivo ha de ser desestimado.

No obstante, el recurso se extiende también a la aplicación de las circunstancias específicas de agravación comprendidas en los números 1º y 6º del apartado 1 del art. 250 CP, y a la penalidad resultante.

La circunstancia comprendida en el número 6º consiste en la especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

El Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico tercero, aún desestimando la aplicación de la figura del delito continuado, por su incompatibilidad, apreció la circunstancia en atención al valor de la defraudación, al perjuicio ocasionado, o a la cantidad de daño producido y en la intensificación de la lesión al bien jurídico protegido, en nuestro caso, el patrimonio ajeno. Y lo hizo correctamente, teniendo en cuenta que la suma de las cantidades relacionadas en el antecedente fáctico alcanza, por lo menos (s.e ú o.), los 165.687 euros, siendo doctrina de esta Sala la aplicabilidad del supuesto específico de agravación a partir de las 6.000.000.- pts. (36.060´73 euros). Así, la STS de 15-7-2004, nº 915/2004, recuerda que "si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de especial gravedad. Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7 del art. 529 CP, a partir de una reunión plenaria de esta Sala de 26-4-91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (SS de 16-9-91, 25-3-92 y 23-12-92, y otras muchas).

El Tribunal a quo actuó correctamente.

Sin embargo, otra consideración merece la apreciación de la circunstancia comprendida en el nº 1, que requiere que la estafa recaiga sobre cosas primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

La Sala de instancia justificó, en el fundamento jurídico quinto de su resolución, la procedencia de la agravación en "que la actividad defraudatoria recayó sobre viviendas de las víctimas, muchas de las cuales quedaban inhabitables tras la actuación del acusado."

La agravación que se postula tiene como presupuesto que el objeto del delito sea precisamente la vivienda.

La STS de 16-7-2004, nº 947/2004, señala que la entrega de dinero para comprar una vivienda, es el supuesto más clásico.

La STS de 21-1-2004, nº 62/2004, indica que lo relevante en este delito es la acreditación del desapoderamiento y de la maquinación realizada para lograrlo.

La STS de 2-7-2003, nº 1232/2002, contempla el supuesto de que los querellantes vieron frustradas sus expectativas de adquirir su vivienda a través de una cooperativa, con las ventajas que ello suponía, y sin embargo resultó que tal adquisición se transformó en una simple compra a precio de mercado debido a que esa cooperativa era puramente ficticia desde sus inicios, aunque revestida de una apariencia de realidad.

La STS de 4-4-2003, nº 306/2003, contempla la compra de un viejo edificio para ser rehabilitado por el acusado, que fue vendido a los querellantes mediante una memoria de calidades que "hacía constar expresamente que la estructura del inmueble remozado era una estructura metálica, dando así una apariencia de seguridad del edificio cuando el acusado usó para la estructura maderas viejas gravemente deterioradas".

La STS de 19-6-1998, nº 658/1998, recuerda que la doctrina jurisprudencial (SS de 14-3-94, de 5-10-95 y de 7-1-98) respecto de la agravante primera del art. 529 del CP en la redacción dada por la LO 8/83, que es similar a la primera del art. 250 del CP de 1995, se aplicará a las viviendas que constituyan el domicilio o morada del comprador, e integren por tanto bienes de primera necesidad, pero no a las de segundo uso, con finalidad de recreo. Tal condición de la vivienda de integrar domicilio o morada familiar, como elemento del tipo agravado, deberá ser probado por la acusación, por aplicación del principio de presunción de inocencia, según doctrina de la citada sentencia de 6.10.95.

Por otra parte, la STS de 26-3-2003 precisa que "no puede el dinero reputarse cosa de primera necesidad, ya que aunque pueda merecer y merezca la calificación de tal desde el punto de vista jurídico, la expresión legal que utiliza el Código, debemos entenderla en sentido físico-material.

Desde ese punto de vista el dinero, no es susceptible de calificarse intrínsecamente como cosa de primera o secundaria necesidad. Las necesidades primarias deben satisfacerlas las cosas en sí, y no un instrumento, que por sí mismo, carece en su directa consideración de utilidad prestacional alguna; lo serían las "cosas" que pudieran adquirirse con el mismo, pero el dinero es simplemente un símbolo abstracto, sin utilidad en sí mismo."

A la vista de todo ello, no puede compartirse la apreciación de la Sala de instancia de que el objeto de la defraudación haya sido una vivienda que como elemento de reconocida utilidad social aparece tipificada en el supuesto agravado de referencia. No ha habido impedimento engañoso para el acceso a su titularidad, ni desposesión de aquéllas. Se ha causado un perjucio económico evaluable, naturalmente en dinero, tanto por la cantidad percibida a cuenta, sin realización de la contraprestación esperada, como por los menoscabos que las obras, en su caso, emprendidas y no terminadas hayan irrogado a sus propietarios.

Y ni siquiera consta que los denominados domicilios sean realmente la morada de los perjudicados, su primera vivienda, y no una segunda o una adquirida a modo de inversión. En otros casos las obras afectaron a Comunidades de propietarios, sin precisarse si afectaron a moradas, a locales de negocio, a estacionamientos o a elementos comunes. Y, finalmente, en otros, el objeto del contrato y del consiguiente incumplimiento doloso estuvo constituido por el suministro de mobiliario o de electrodomésticos.

Consecuentemente, ha de rechazarse la apreciación de la agravante específica de referencia, y, por tanto el resultado penológico resultante de la aplicación del párrafo 1 del art. 250 CP, cuyos límites se situaban entre los cuatro y ocho años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, y dentro de los cuales fue impuesta la pena a la que fue condenado el recurrente.

Por ello, el motivo ha de ser estimado en parte.

CUARTO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Julián, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 24/01 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, fue dictada Sentencia el 3 de octubre de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que, condenó al acusado D. Julián "como autor de delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 años de prisión y 8 meses de Multa, a razón de 1,20 euros/día, con la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/2 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los perjudicados individualizados en el Fundamento de Derecho octavo de esta resolución en la cantidad allí fijada como indemnización de perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de Sentencia; ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Marí Jose de la acusación de que era objeto con declaración de oficio de 1/2 parte de las costas."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito de estafa del art. 248 CP, pero con la concurrencia únicamente de la circunstancia específica de agravación nº 6 del párrafo 1 del art. 250 CP, y no de la circunstancia nº 1 del mismo precepto, igualmente apreciada, por el que fue condenado en concepto de autor D. Julián, de modo que la pena impuesta de 5 años de prisión y multa de 8 meses, a razón de 1´20 euros al día, ha de ser sustituida por la procedente de 3 años de prisión y multa de 6 meses, a razón de 1´6 euros al día, prevista en el apartado 1 del citado art. 250 CP y adecuada a las circunstancias del caso y del culpable.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las penas accesorias, responsabilidad legal en cuanto al impago de la multa, costas y responsabilidades civiles.

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Julián, como autor de un delito de estafa de especial gravedad, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 3 años de prisión y multa de 6 meses, a razón de 1´6 euros al día. Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a las penas accesorias, responsabilidad legal en cuanto al impago de la multa, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

316 sentencias
  • STS 479/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • 16 d3 Julho d3 2008
    ...o reconocibles por el autor (SS.T.S. 594/2002, de 8 de marzo, y 2202/2002, de 2 de enero de 2.003; 1485/2004, de 15 de diciembre; 57/2005, de 26 de enero ). El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada va......
  • STSJ Comunidad de Madrid 263/2019, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 d4 Dezembro d4 2019
    ...aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 932/2010, 20 de octubre ; 997/2007, 21 de noviembre ; 57/2005, 26 de enero ; 62/2004, 21 de enero y 559/2000, 4 de abril Dicha doctrina, en su conjunto se mantiene actualmente. Considera esta Sala que la respues......
  • SAP Barcelona 57/2008, 21 de Enero de 2008
    • España
    • 21 d1 Janeiro d1 2008
    ...de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción (STS 26 enero 2005 ). Se estima por tanto, que el engaño urdido por los acusados es idóneo objetiva y subjetivamente y determinante del desplazamiento patrim......
  • SAP Madrid 465/2007, 8 de Noviembre de 2007
    • España
    • 8 d4 Novembro d4 2007
    ...Penal ), pues viene pautándolo de forma reiterada en la cantidad de 36.000 euros (SSTS 1655/2003, 3-XII; 33/2004, 22-I; 180/2004, 9-II; 57/2005, 26-I; 1169/2006, de 30-XI; 180/2007, de 6-III; y 564/2007, de 25 -VI, entre otras Sin embargo, los problemas surgen a la hora de dirimir la posibi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 d4 Abril d4 2014
    ...de esas cualidades cuya determinación queda al arbitrio judicial en cada caso concreto). Según las SSTS de 26 de marzo de 2003 y 26 de enero de 2005, son cosas de primera necesidad los alimentos, medicamentos, vivendas y otros productos de consumo diario para la subsistencia y salud de las ......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código penal
    • 8 d3 Dezembro d3 2021
    ...contractualmente obligación de guardar reserva; previéndose una aminoración de la pena si el secreto se utilizare en provecho propio. La STS núm. 57/2005 analiza los requisitos del art. 279 CP. El medio comisivo consiste en la difusión, revelación o cesión de tal secreto; y el sujeto activo......
  • Comentario al Artículo 250 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico De las defraudaciones De las estafas
    • 21 d1 Setembro d1 2009
    ...al margen del caso concreto de las viviendas por estar taxativamente protegidas por el precepto de que se trata (SSTS 26/03/2003 y 26/01/2005), pero no con un mero mecanismo instrumental como es el dinero que, por sí mismo, es más bien un símbolo económico que representa el valor de las cos......
  • Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 d3 Fevereiro d3 2017
    ...de esas cualidades cuya determinación queda al arbitrio judicial en cada caso concreto). Según las SSTS de 26 de marzo de 2003 y 26 de enero de 2005, son cosas de primera necesidad los alimentos, medicamentos, vivendas y otros productos de consumo diario para la subsistencia y salud de las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR