STS 1008/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:6459
Número de Recurso1153/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1008/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jesús Luis Y Inés, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñécar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 9/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 7 de abril de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Jesús Luis y Inés, de las circunstancias ya especificadas en el encabezamiento, condenado por delitos de estafa por sentencia de 11-6-86, firme el 1-7-1993 y 25-10-96, firme el 20-2-1997, a penas de seis meses y un día de prisión menor, con el propósito de obtener un beneficio por la utilización de los servicios de habitación y complementarios del Hotel Helios de Almuñécar ellos y otras dos señoras, madre del primero e hija de ambos, sin abonarlos, aparentando una solvencia garantizadora del pago posterior, se alojaron en el mismo durante los días 16 de julio al 7 de agosto de 1998 y del día 14 al 18 del mismo mes y año últimamente citados. Los acusados hicieron algunos pagos de servicios así como entregaron al Director del Hotel un talón de 727.000 ptas. firmado por Inés contra una cuenta de Jesús como de una Empresa inexistente y de la que ella tenía apoderamiento, así como Jesús Luis un cheque por 75.000 ptas; cambiándolo por otros anteriores que le había dado al referido Director, Juan Carlos, al pedirle entregas de metálico por problemas bancarios que decían estaban solucionándose; los talones los entregaron el 14 de agosto para los primeros abonos, diciéndole que no los presentara al cobro hasta el 20 pues recibirían fondos en esa fecha; no obstante Juan Carlos al sospechar de ellos los presentó el 17 siendo rechazados por falta de fondos ese día así como los posteriores, entre ellos la fecha en al que fueron datados; ante ello puso la oportuna denuncia, siendo detenidos los acusados cesando los servicios de Hotel, estos disfrutados ascendieron a un total acreditado de 594.112 pesetas y

    75.000 pesetas de dinero efectivo conseguido de Juan Carlos ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y Inés como autores de un delito de estafa agravada ya definido y concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de seis meses a cuota diaria de 6 euros, con apremio personal caso de impago e insolvencia, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante la pena de prisión y al pago de las costas procesales en una mitad a cada uno y a abonar la indemnización conjunta y solidariamente de 594.112 pesetas a Hotel Helios de Almuñécar y 75.000 ptas. a Juan Carlos, en su equivalente a euros.- Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día. Reclámese al Juez Instructor, debidamente conclusa, la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jesús Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución

    . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.3º, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.3 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niegas la existencia de prueba que permita sustentar el delito de estafa por el que ha sido condenado.

El motivo no puede prosperar.

Queda perfectamente acreditado, por la documentación aportada, por las propias declaraciones de los acusados y por la testifical del Director del Hotel, que el recurrente y su mujer, junto con otros familiares, utilizaron habitaciones y servicios del Hotel Helios de Almuñécar y asimismo queda acreditado que entregaron, como medio de pago y para continuar utilizando esas habitaciones y servicios, talones, uno firmado por Inés respecto de una empresa inexistente, y otro entregado por el ahora recurrente, careciendo ambos de fondos.

De esos datos y elementos, perfectamente acreditados, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que los acusados aparentando una solvencia de la que carecían, engañaron al responsable del Hotel, utilizando unas habitaciones y unos servicios que no pensaban abonar, y que continuaron utilizando tras la entrega de cheques incobrables, uno respecto a una sociedad inexistente y otro que asimismo carecía de fondos. Esa convicción del Tribunal de instancia aparece acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria, sustentada en pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Se dice que no se ha dado respuesta sobre las facturas que fueron aportadas por el recurrente, acreditativas de haber abonado las cantidades relativas al hospedaje, ni sobre el hecho de que el cheque emitido por la acusada Inés fuese de importe distinto a la suma que se debía, ni sobre la escritura notarial de revocación de poderes respecto a la sociedad relacionada con el cheque, ni del informe de vida laboral de la acusada, ni sobre la documentación bancaria ni sobre un giro postal enviado por el directos del banco al recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la invocada inexistencia del engaño y demás elementos que caracterizan el delito de estafa, dándose repuesta general a los argumentos o hechos aducidos en defensa de esa pretensión, siendo oportuno recordar la doctrina antes expresada que distingue entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996); respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

En concreto, se alega que no se hace clara referencia a la intención de los acusados de engañar al Director del Hotel.

El motivo debe ser desestimado.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que sean determinantes o no de la existencia del delito de estafa; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que sea preciso que se describan en el relato fáctico los elementos subjetivos del tipo que se infieren de los datos objetivos que sí han sido recogidos en los hechos que se declaran probados, pero es más en este caso se dice expresamente, en el relato fáctico, que los acusados actuaron aparentando una solvencia garantizadora del pago posterior.

Por otra parte no resulta contradictorio el que se entregue un cheque para continuar utilizando los servicios del Hotel, cheque que resultó impagado por referirse a una sociedad inexistente y el hecho de que el importe de las habitaciones y otros servicios sea de distinta cantidad a la que figura en el cheque.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber tenido en cuenta las facturas aportadas por los acusados, cuando ha quedado acreditado, por la declaración depuesta por el Director del Hotel que esas facturas, que se emitieron sin sello y sin firma, no suponen que ya se hayan abonado los servicios a que hacen referencia, y esas características presentaban las aportadas por los acusados; tampoco evidencia error la documentación bancaria aportada, ya que los movimientos efectuados en otras fechas. No desvirtúan el que no existiera saldo cuando se presentaron al cobro, lo que así sucedió, con arreglo al plan ideado por los acusados; nada acredita, en contra de los hechos declarados probados, los documentos relativos a la actividad de la empresa en la que estaba contratada la acusada, cuando el Tribunal de instancia ha podido escuchar el testimonio depuesto por Jesús .

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio

, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998)

Y por lo que se ha dejado antes expresado, estas notas no concurren en el presente caso, habiendo podido valorar el Tribunal de instancia otros medios probatorios que le han permitido construir el relato de los hechos que se declaran probados. El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.3º, en relación con los artículos 248 y 249, todos del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida, que debe permanecer inalterable dado el cauce procesal esgrimido, y en el se recogen cuantos elementos caracterizan el delito de estafa en cuanto los acusados, aparentando una solvencia de la que carecían, obtuvieron el uso de habitaciones y otros servicios de un Hotel, en cuyo beneficio, con evidente ánimo de lucro, continuaron tras la entrega de unos cheques incobrables, comportamiento con el que se indujo error a los responsables del Hotel, que prestaron unos servicios y consiguiente desplazamiento patrimonial, que no hubieran realizado de no haber mediado el engaño y consiguiente error.

Por otra parte, se hizo uso de unos cheques incobrables para conseguir que le siguieran prestando los servicios del Hotel, por lo que es correcta la aplicación de la agravante específica prevista en el apartado tercero del artículo 250 del Código Penal.

RECURSO INTERPUESTO POR Inés

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el coacusado Jesús Luis, al haber actuado ambos de consuno e interviniendo en los tratos con el Director del Hotel, al que hicieron entrega de los cheques, uno de ellos por parte de la ahora recurrente, contra una cuenta de otra persona y respecto a una sociedad inexistente. Ha existido prueba documental y testifical que ha sido valorada correctamente por el Tribunal de instancia que le han permitido construir los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de estafa apreciado.

Ha quedado, pues, contrarrestado el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el cuarto de los motivos del anterior recurrente, al coincidir los documentos que se señalan en apoyo del motivo, sin que ninguno de ellos acredite, por sí solo, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error, cuando ha podido valorar otros y especialmente las declaraciones del responsable del Hotel y las circunstancias que concurrían en los cheques entregados por los acusados.

Es de dar por reproducida, asimismo, la doctrina de esta Sala sobre la necesaria literosuficiencia de los documentos, a la que se ha hecho mención al examinar aquél motivo y que indudablemente no está presente en ninguno de los señalados por la acusada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el quinto motivo del anterior recurrente al ser perfectamente aplicable a la ahora recurrente, por la coincidencia en sus conductas, en las que están presentes cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.3 del Código Penal.

Es asimismo de reiterar lo expresado, al rechazar igual invocación realizada por el otro acusado, en cuanto la ahora recurrente hizo uso de un cheque para continuar utilizando los servicios del Hotel, cheque librado contra la cuenta de otra persona y respecto a una sociedad inexistente. El motivo no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional y se han señalado que los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Y en el presente caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, las dilaciones que se han producido en este procedimiento han venido determinadas, en su mayor parte, por la conducta de los propios acusados, uno de ellos declarado en rebeldía y por la provocación de la suspensión del juicio por renuncia del acusado a su Letrado defensor, al inicio del mismo, como es asimismo de destacar la dificultad para localizar a uno de los testigos.

Las dilaciones producidas y las circunstancias concurrentes, no presentan entidad para afectar al grado de culpabilidad de los acusados.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Se dicen producida tales vulneraciones al no haber sido sometido el pronunciamiento condenatorio a un Tribunal superior.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala, en sentencias 1860/2000, de 4 de diciembre y 30 de abril de 2001, entre otras muchas, se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal . Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretado con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Jesús Luis y Inés, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 7 de abril de 2004, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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