STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8501
Número de Recurso2805/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Carlos Alberto y Pedro Antonio por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusador particular Banco de Santander Central Hispano representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña, y estando el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20, instruyó sumario con el número 3125/92, contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 18 de Diciembre de 1.991 el entonces Banco Central (actualmente Banco Santander Central Hispano) concertó en escritura pública otorgada en la ciudad de Barcelona con el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de administrador único de la entidad "DIRECCION000 " la concesión de un préstamo por importe de 221.493.720 pesetas, de las cuales 169.729.721 pesetas, se confesaban recibidas por la prestataria mediante abono en una cuenta corriente abierta en una sucursal de la propia entidad prestamista, la cual aplicó más de 162 millones a liquidar deudas que el acusado, la entidad "DIRECCION000 " y otras personas físicas y jurídicas tenían con ella, alguna de las cuales se encontraban reclamadas en diversos procedimientos judiciales, de los que el Banco desistió. El resto del importe del préstamo quedó pendiente, en cuanto a su entrega, de que se acreditase por la sociedad prestataria la terminación de las obras en curso en las fincas hipotecadas en garantía, sin que llegara a ser entregado. En garantía del préstamo se constituía hipoteca sobre cincuenta y dos viviendas que se decían propiedad de "DIRECCION000 " situadas en uno de los tres bloques que ésta estaba construyendo en la Hacienda de la Manga de San Javier, del término municipal de San Javier (Murcia).

    Cuando el 18 de Mayo de 1.992 se presentó dicha escritura para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Javier (Murcia), fue denegada la inscripción por aparecer las fincas a nombre de persona distinta de la sociedad hipotecante, ya que el día 4 de Diciembre de 1.991, el también acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de "DIRECCION000 " y de la que ostentaba poderes generales de representación, otorgó en representación de esta entidad escritura de permuta en favor de Juan Carlos y otros propietarios de terrenos que el 31 de Enero de 1.990 habían cedido a DIRECCION000 a cambio de cierta cantidad de obra a construir en la Hacienda de la Manga de San Javier.

    Ante el incumplimiento de la constructora en la realización de las obras, mediante el contrato de 4 de Diciembre de 1.991 los otorgantes acordaron una permuta, de forma que les fue atribuida a los cedentes del suelo la propiedad exclusiva de uno de los bloques cediendo éstos a DIRECCION000 sus derechos en los otros dos bloques. Esta escritura de 4 de Diciembre de 1.991 fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Javier el día 18 de Diciembre de 1.991.

    No consta acreditado que hubiera existido acuerdo previo entre los coacusados, ni tampoco que cuando Carlos Alberto suscribió en nombre de DIRECCION000 el contrato de préstamo hipotecario con el Banco Central tuviera conocimiento del contrato de permuta previamente otorgado por Pedro Antonio .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Alberto y a Pedro Antonio del delito de estafa del que venían acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado contra los mismos y declarando de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción -por inaplicación- del art. 531 en relación con el 528 y 529 y del antiguo Código Penal (art. 251 y concordantes del actual).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial señalando como infringido el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos de ordenar sistemáticamente los motivos interpuestos por la parte recurrente para un mejor ajuste de las respuestas a cada uno de las cuestiones planteadas. Examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que pretende, como es lógico, corregir la redacción del hecho probado.

  1. - Sostienen que el Tribunal sentenciador ha apreciado con error manifiesto, la prueba documental obrante en autos de la que, en su opinión, resulta con toda evidencia la existencia de la estafa cometida por los acusados.

    Se apoya en la fecha de la escritura de permuta (4 de Diciembre de 1.991) que por sí sola demuestra que se estaba hipotecando un bien del que ya no se era propietario desde tiempo atrás. Estima que los testimonios judiciales de los procedimientos desistidos por la parte recurrente, representaban un 87% de las deudas totales contraidas por los acusados, por lo que no es cierto que sólo alguna de las deudas fuesen pagadas con el préstamo adquirido. Asimismo cita los folios 333 y 414 en los que se contienen la querella presentada por la entidad prestataria, cuyo administrador único era Carlos Alberto contra otro de los acusados y estima que se hizo como medio para ocultar el dolo del querellado sin riesgo alguno para el mismo.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ninguno de los hechos que podrían derivarse de los diversos documentos a los que hemos hecho referencia, constituyen una base firme e indubitada para acreditar el error que se imputa al juzgador.

    Se hace un especial hincapié en la fecha de la escritura de permuta que, como ya se ha dicho fue el 4 de diciembre de 1.991, considerando que esa referencia acredita un error claro y manifiesto del juzgador. No debe olvidarse que la sentencia, en el relato de hechos probados, recoge que la escritura se efectúa en la fecha indicada y añade, en el fundamento de derecho primero, que la posposición de la presentación en el Registro hasta el mismo día en que se formaliza el préstamo con la entidad querellante, puede resultar sospechosa pero considera que no se ha acreditado que la tardanza se deba al acusado que concertó la permuta.

    Los datos objetivos son exactos y ciertos y su valoración no es un tema que pueda plantearse por la vía del error de hecho.

    No existe inconveniente en reconocer, según alega la parte recurrente, que los pleitos y reclamaciones pendientes alcanzaban al 87% de las deudas, que el administrador único de la sociedad a la que se concedió el préstamo, tenía pendientes con el banco. Si llegásemos a sustituir la expresión algunas deudas, por el 87% de las mismas, para nada afectaríamos a la calificación jurídica de los hechos que permanecería inalterable, aún con el matiz añadido.

  3. - Los documentos que hacen referencia al procedimiento judicial penal seguido por uno de los acusados contra el otro, acreditan la existencia de un hecho que es recogido, si no en el hecho probado, sí en el fundamento de derecho primero, que considera esta incidencia procesal como un verdadero contraindicio. Rechaza la tesis de la acusación particular, que sostiene que se trataba de una mera coartada y ello lo deduce de que después se retiró la acusación. Como se pone de relieve en la sentencia, no se debe olvidar que la querella recaía sobre un delito público y que, por lo tanto, el Ministerio Fiscal pudo, en todo momento, mantener la acusación desmontando el supuesto acuerdo.

    En definitiva, los documentos aportados, que acreditan sin duda unos datos fácticos indiscutibles, no están en flagrante contradicción con el relato de hechos probados, por lo que no puede decirse que la narración histórica de lo acontecido sea errónea ya que recoge esencialmente todos los elementos necesarios, para la adecuada calificación jurídica y entra en valoraciones de los mismos, que sólo pueden ser atacadas por vías distintas a las que se utilizan en el presente motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Nos corresponde examinar a continuación, el motivo cuarto que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución al habérsele denegado la tutela judicial efectiva y haberle ocasionado indefensión.

  1. - Considera que la sentencia recurrida le ocasiona la más absoluta indefensión y le imposibilita para obtener la reparación del perjuicio sufrido, ya que desposeído mediante engaño de la documentación que le permitía acudir a la vía civil, la única posibilidad de que se haga justicia, es la vía penal.

    Después de hacer estas consideraciones atinentes al motivo que ha sido formulado, termina solicitando, de forma inadecuada en esta vía casacional, que se dicte sentencia condenatoria por el delito de estafa, en su modalidad del artículo 531 en relación con los artículos 528 y 529.7ª del anterior Código Penal, cuestión a la que haremos referencia al abordar el motivo tercero.

  2. - En relación con la tutela judicial efectiva, resulta evidente que la parte recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción, que ha tramitado la querella inicialmente formulada, hasta alcanzar una sentencia debidamente razonada, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Una vez alcanzada la resolución definitiva, ha tenido acceso al Recurso de Casación, con lo que el ciclo de posibilidades tuteladoras de su derecho lo ha disfrutado en todo el recorrido procesal de esta causa.

  3. - En relación con la indefensión y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, resulta contradictorio que se sostenga, a lo largo del proceso penal, que existen pruebas suficientes para la condena penal y que, por otro lado, se ponga énfasis en resaltar que carece de pruebas para mantener una acción civil, que en todo momento tiene abierta en los procedimientos correspondientes encaminados a conseguir la recuperación de la cantidad prestada.

    Las bases que pueden abrir las vías civiles, aparecen reflejadas de manera clara y nítida en la declaración de hechos probados de la sentencia que ahora se recurre.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea apreciación de la prueba indiciaria.

  1. - Considera que existe falta racionalidad en el juicio de inferencia o proceso de formación de la convicción del Tribunal, debido a una errónea y arbitraria apreciación de la prueba indiciaria, que infringe las reglas de la lógica y de la experiencia.

    Señala como indicios sólidos e inequívocos, en primer lugar, que la escritura de permuta otorgada por el acusado Pedro Antonio se presentase en el Registro de la Propiedad el mismo día que se otorgó la hipoteca de garantía por el acusado Carlos Alberto . También destaca, que la existencia de poderes concedidos por Carlos Alberto a Pedro Antonio , que en ningún momento han sido revocados, les permitía realizar todo género de operaciones lo que revela la existencia de un "consilium fraudis" entre los acusados en la realización de la estafa. Por último considera que es un indicio relevante, el hecho de que la querella interpuesta por Carlos Alberto contra Pedro Antonio , carezca de imputación delictiva alguna, lo que constituye un medio para ocultar el dolo sin riesgo alguno para Pedro Antonio .

  2. - Extendiendo al máximo las posibilidades de la casación para acercarnos, sin desbordarla nunca, a esa segunda instancia a la que en un futuro está abocado todo al proceso penal, haremos una valoración sobre el juicio de racionalidad realizado por la Sala sentenciadora en relación con los extremos probatorios de que se ha dispuesto en la causa. La cuestión plantea dificultades cuando nos encontramos, como sucede en el caso presente, ante una sentencia absolutoria, ya que se nos pide que demos la vuelta al juicio ponderativo, sustituyéndolo por otro de signo contrario y de carácter condenatorio. No podemos olvidar que, como principio interpretativo de la calidad y valor de las pruebas, el juzgador penal debe resolver todas las dudas que se le presenten en favor del reo, lo que convierte, en prácticamente inmutable, la resolución del Tribunal que ha dispuesto de la inmediación y ha presenciado el debate contradictorio.

  3. - La sentencia se apoya fundamentalmente en los tres datos o indicios probatorios a los que el recurrente ha hecho referencia en el enunciado del motivo. Admite y reconoce que la coincidencia de fechas en la presentación de la escritura de permuta en el Registro de la Propiedad y en el otorgamiento del préstamo hipotecario, es sospechosa, pero profundizando en la valoración del acto, llega a la conclusión inatacable de que existe una duda razonable, sobre la persona que presentó la escritura de permuta, solución de la que no podemos apartarnos, ya que corresponde a una valoración lógica de los elementos probatorios disponibles. Otro pronunciamiento de la sentencia recae sobre la existencia de poderes entre los querellados, descartando que sea revelador de una connivencia orientada a defraudar a la entidad querellante ya que la fecha de otorgamiento del poder en favor de Pedro Antonio es anterior, -casi en dos años-, a la fecha de la formalización de la escritura de permuta. Estimamos que este razonamiento entra dentro de los parámetros de la lógica y no puede ser alterado. Por último se llega a considerar, quizá sin mucho rigor, como un verdadero contraindicio, la existencia de una querella de Carlos Alberto contra Pedro Antonio . Es evidente que esta querella no era una simple coartada, pues siguió todos sus trámites hasta el juicio oral, momento en que se retira la acusación con el indudable riesgo de que, si el Ministerio Fiscal hubiera mantenido la acción penal, se hubiera llegado a una sentencia condenatoria.

    De todo ello se deduce que la valoración de la prueba ha respondido al exigible canon de racionalidad y se ajusta a las reglas de la lógica, sin que, en ningún momento, se pueda considerar como arbitraria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 531 en relación con los artículos 528 y 529.7ª del anterior Código penal (artículos 251 y concordantes del actual).

  1. - Considera que ha quedado probado que, en la conducta de los acusados, se dan todos los elementos que constituyen el delito de estafa y en particular en su modalidad inmobiliaria del artículo 531 del anterior Código Penal y, en consecuencia, llega a la conclusión de que ambos hicieron objeto a la entidad querellante de un engaño antecedente, realizado con ánimo de lucro y que ocasionó una disposición patrimonial de más de ciento sesenta y dos millones de pesetas.

  2. - El motivo, para que hubiera podido prosperar, habría tenido que partir de unos hechos distintos de los que se contienen en la resolución recurrida e incluso de los razonamientos jurídicos que se deslizan de manera gradual y sistemática en el fundamento de derecho primero. Ante la inmutabilidad de la relación fáctica se disipa la posibilidad de construir el engaño básico y sustancial que constituye el nervio de todo delito de estafa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la entidad querellante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 1.999 por la audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Carlos Alberto y Pedro Antonio por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Albacete 178/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 Julio 2009
    ...y, además, debe entenderse dicha "confusión" en sentido amplio. Así las Sentencias del Tribunal Supremo de 22.07.1993, 22.09.2000 y 31.10.2001 , entre otras, han seguido la línea de comparar la "marca" utilizada por el acusado y la registrada, y no los "productos" comercializados. De este m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR