STS 1545/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7678
Número de Recurso1642/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1545/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Blanca, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que absolvió a Carlos Alberto y Millán, del delito de estafa del que venían acusados, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornielles y Millán por la Procuradora Sra. Cortés Galán y estado dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Garcia de la Calle.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 1341/2001 contra Carlos Alberto y Millán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En los primeros días del mes de julio de 2000, los acusados Millán, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 16 de febrero de 1994 como autor de un delito de corrupción de menores a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión menor, e Carlos Alberto, mayor de edad y condenado en sentencia firme de 17 de octubre de 1994 como autor de un delito de estafa a la pena de tres años de prisión menor, se pusieron en contacto con Blanca, primera hermana de Millán, quien, a su vez, colaboraba ocasionalmente en algún negocio con el otro acusado. Los acusados le propusieron a Blanca que participase en un negocio de compra venta de urea fertilizante, importada de Rusia, que Carlos Alberto instrumentalizaría a través de la sociedad Sunset Shores Trading Co. Ltd. y que les proporcionaria unos pingües beneficios en un breve lapso de tiempo.

    Blanca accedió a participar en el negocio y, con esta finalidad, el día 13 de julio de 2000, acompañada por los cuasdos, se dirigió a la oficina de Caja Madrid, sita en c/ Torrelaguna nº 66 y cobró dos cheques bancarios por un importe de 27.550.000 pts. cantidad que entregó a Carlos Alberto. El mismo día, Blanca, acompañada por los acusados, se dirigió a la oficina del Banco Atlántico, sita en la c/ Principe de Vergara y cobró un cheque de su c/c por importe de 2.150.000 pts. que entregó a Carlos Alberto.

    El día 15 de julio de 2000, Carlos Alberto firmó un documento en el que declaraba recibir la cantidad de cincuenta y cuatro millones de pts. de Blanca, que se comprometía a devolver en el mes de enero de 2001, una vez terminada la operación en curso.

    Con fecha 1 de agosto de 2000 la sociedad Sunset Shoves Trading Co. Ltd. representada por Carlos Alberto, firmó unos documentos que tenían por objeto la importación y venta de urea fertilizante.

    El negocio no llegó a realizarse y Blanca no ha recuperado la cantidad de 54.000.000 de pts. que incluía los intereses que debía percibir por el dinero entregado a Carlos Alberto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Alberto y a Millán del delito de estafa que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.

    Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es suceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Blanca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Blanca, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por errónea valoración de la prueba practicada en autos ( art. 849.2 Ley Enjuiciamiento Criminal ).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegdo en el mismo, habiéndose dado traslado igualmente a las partes recurridas; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Diciembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único la recurrente se alza contra la sentencia que absuelve a los acusados, entendiendo que el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar las pruebas ( art. 849-2 L.E.Cr .).

  1. La naturaleza del motivo exige la indicación de documentos obrantes en la causa, así como los particulares de los mismos, que demuestren por sí mismos, sin argumentaciones complementarias, que algún aspecto del hecho probado no responde a la realidad de lo acreditado de forma inconcusa por el documento que se invoca.

    A la hora de concretar tales documentos, se refiere con carácter genérico a "aquellos documentos y hechos precedentes y coétaneos a la comisión del delito, cuáles son, antecedentes penales, compra de una vivienda, negativa a la emisión de un justificante, etc. etc.".

    Configurado el motivo en tales términos es evidente que no puede prosperar por no ajustarse a la doctrina de esta Sala, que interpreta el art. 849-2 L.E.Cr . Tampoco precisa qué aspecto del factum debería modificarse o completarse.

    El desarrollo argumental del motivo evidencia que, por vía inadecuada, la recurrente pretende realizar una reinterpretación de las pruebas para llegar a conclusiones diferentes a la que proclama la sentencia combatida.

  2. En esta línea equivocada nos dice, con apoyo en los antecedentes penales de ambos acusados, que los dos recurrentes se dedican habitualmente a actuaciones delictuales de este tipo sin pudor o recato alguno.

    Este dato en absoluto puede acreditar la realización de una conducta delictiva o comportamiento, que es lo que se enjuicia en un proceso penal (juicio sobre comportamientos humanos) y no sobre las personas y su catadura moral.

    Añade que el engaño, sin precisar el concreto ardid o falacia empleados, lo acabó de consumar su primo, capaz de sortear la prudencia que le "hizo cometer el dislate de entregar a un ex convicto casi cincuenta millones de pesetas" razonamiento argumental que prácticamente supone la atribución a sí misma de la responsabilidad de la entrega y pérdida del dinero.

  3. Siguiendo con la valoración de las pruebas, ya de espaldas al cauce procesal que autoriza el motivo, aduce que la inscripción registral de la compraventa de una casa en la calle Ramón Gómez de la Serna de Madrid, demuestra el destino al que fue a parar el dinero apropiado, al figurar como compradora la entidad MAPLEBURY HOLDING LIMITED, ubicada en el paraiso fiscal de la Isla de Granada.

    Mas, tal aserto es una simple deducción, pues ninguna afirmación en ese sentido aparece en el factum o en la fundamentación de la sentencia que atribuya esa manifestación a Carlos Alberto. Lógicamente no posee carácter documental y, por tanto, carece de la menor eficacia para alterar el relato fáctico sentencial.

  4. En el análisis del tipo de estafa nos habla del "dolo subsequens", refiriéndose a actos o conductas que tampoco considera la sentencia probados, los cuales evidenciarían el propósito de hacer propio el dinero recibido. Particularmente se refería a la presunta venta de las casas respectivas de los acusados, sin que señale documento alguno que lo acredite.

    De cualquier forma el "dolo subsequens" es inoperante en el delito de estafa. Si el dinero no se obtuvo con engaño, el destino posterior o el enriquecimiento a costa del tercero o no integría delito alguno o en todo caso sería otro diferente al cometido, por el que no se acusa.

    A continuación, para acreditar la entrega del dinero, que la sentencia reconoce, acude al testimonio de una empleada bancaria, prueba personal y por tanto carente de eficacia documental.

    Termina explicando, según su particular perspectiva, la mecánica delictiva y la no credibilidad de lo afirmado por el acusado Carlos Alberto respecto a la entrega del dinero a unos rusos en un hotel de Madrid, y de haberse producido tal entrega se hubiera incurrido en un ilícito por evasión de capitales.

  5. En definitiva, observamos cómo la esencia del motivo se diluye en argumentaciones dirigidas a justificar la comisión de un delito, en el que falta el elemento principal que es el engaño suficiente y adecuado.

    El Tribunal ponderó que, por las conexiones familiares con uno de los acusados y por su formación empresarial y académica, la firma de los contratos con la empresa suministradora impedía afirmar que la perjudicada sufrió un engaño. Ninguna persona, medianamente responsable, realiza un acto dispositivo en esas condiciones y sin ninguna garantía de cumplimiento de lo pactado.

    Faltando el engaño bastante no existe delito, sin perjuicio de que la recurrente pueda ejercitar la acciones civiles de reclamación de lo entregado con todos sus daños y perjuicios. Lo que no puede esta Sala es revalorar o reconsiderar las pruebas habidas, para formar juicio, dictando una sentencia que contradiga la de instancia; a ello se opondría frontalmente la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que lo impide al quebrar el principio de inmediación judicial, que violaría el derecho del justiciable a un juicio justo con todas las garantías ( art. 24-2 C.E .).

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Las costas deben imponerse a la recurrente con pérdida del depósito de haberse constituído, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular Blanca, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro , en causa seguida a Carlos Alberto y Millán por delito de estafa, del que fueron absueltos, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso a dicha recurrente y pérdida del depósito si se hubiere constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 168/2015, 25 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 Marzo 2015
    ...no habiendo argumentado eficazmente el recurrente nada al respecto, y por tanto que no incidió para nada en el derecho de defensa. SSTS 1545/2005 ; 1373/2009 ; 38/2010 ; 679/2010 ; 541/2010 ó 246/2012 , entre Procede la desestimación del motivo . Quinto.- Abordamos, conjuntamente , los moti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR