STS 79/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:464
Número de Recurso1478/1998
Procedimiento01
Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular de MILAGROS M.C. Y MARIA JOSE G.G. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho que absolvio a Maria D.L.L.D.M., del delito de estafa de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y la mencionada acusada representada por el Procurador Sr. P.F. y estando dichas recurrentes representadas, por el Procurador Sr. G.W.

. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado numero 254/94 contra MARIA D.L.L.D.M.

    por delito de estafa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que el 23 de Marzo de 1.994, se procedió entre la acusada María D.L.L.D.M. que actuante en la representación legal de Promotora Avenida Primado Reig S.L. como dueña de un solar adquirido a la Sociedad Didogar S.L. y los querellantes, Milagros M.C. y María José Garrido García, a la venta de un local en construcción destinado a vivienda tipo "Atico-duplex", de 115,01 metros cuadrados de superficie situado en Valencia entre las calle de Jesús y Mosén Fenollar, por determinado precio y condiciones y la que debía estar entregada antes del 30 de Junio de 1.995. Que el 7 de Noviembre de 1.995, inconclusas las obras, las mismas partes, formalizaron contrato de venta de una plaza de aparcamiento situado en el propio inmueble. Que por las compradoras, en cumplimiento de sus obligaciones suscritas, realizaron la entrega de un total de 4.937.370 ptas. habiéndose realizado en el interior de la vivienda y a su petición, diversas obras, mejoras y acondicionamientos. Al aducir las compradoras, retraso en la terminación de la obra, asi como diferencias en la distribución y habitabilidad de la vivienda adquirida, el 26 de febrero de 1.996, por conducto notarial, rescindieron unilateralmente la compra, solicitando la devolución de las cantidades entregadas más su interés del 6 por ciento y al no obtener contestación favorable a su pretensión, el 13 de mayo de 1.996, presentó querella por apropiación indebida.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: ABSOLVEMOS A LA ACUSADA MARIA D.L.L.D.M.

    del delito del que venia siendo acusada por el Ministerio fiscal, declarando de oficio las costas causadas. Y firme que sea esta sentencia, alcense las medidas precautorias precedentemente adopatadas respecto a la persona y bienes de la acusada. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular MILAGROS M.C. Y MARIA JOSE G.G., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 528 y concordantes del Código Penal.

  1. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso que se estudiarán conjuntamente dada su intima conexión, aducen respectivamente, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en diversos documentos que se mencionan, y quebrantamiento de forma por el número 3º del artículo 851 de la propia Ley, incongruencia omisiva. En dichos motivos, se aduce que el Tribunal ha omitido en el relato fáctico que la acusada concertó una hipoteca sobre la vivienda superior a la pactada, y que no realizó el aval a que asi mismo se había comprometido para garantizar los pagos a cuenta. En segundo lugar se alega, que no hubo pronunciamiento sobre tales extremos.

Ambos motivos deben rechazarse.

Aun cuando se incluyeran dichos extremos en la narración fáctica, no se alteraría por ello el fallo absolutorio, como más ampliamente se expondrá al examinar el tercer motivo de impugnación, ya que en definitiva los hechos declarados probados no pueden incardinarse en el tipo penal de la estafa como pretenden las recurrentes.

Respecto a la incongruencia omisiva que se denuncia, el Tribunal dió respuesta en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, a la pretensión jurídica formulada en el escrito de conclusiones definitivas, ponderando las razones por las que estimaba que no hubo infracción penal en la actuación de la acusada. Por ello, el no haber valorado concretamente los extremos mencionados, no puede constituir el vicio formal que se denuncia, toda vez que el Tribunal de instancia en los fundamentos también aludidos, y especificamente en el segundo, se refiere de modo genérico a las incidencias del contrato de compraventa celebrado entre las querellantes y la acusada, para en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no susceptible de revisión en trámite casacional, el descartar la existencia de infracción penal.

SEGUNDO.- En el tercer motivo de impugnación por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del artículo 248 del Código Penal.

Se argumenta que los particulares mencionados supusieron la existencia de engaño, pues las perjudicadas contrataron en la creencia de que se concertaría una fianza y que no se sobrepasaría el importe de la hipoteca, resaltando que la parte alta de la vivienda no se podía construir, las calidades no eran las pactadas, la acusada había vendido la vivienda a terceros y la liquidación no respondía a una voluntad seria de cumplimiento.

El motivo debe desestimarse.

El elemento esencial en el delito de estafa es el engaño. Ha de existir una maniobra o una serie de maniobras falsarias, realizadas por el sujeto activo del delito, que han de ser suficientes para originar en otro un error que sea causa de un acto de disposición con perjuicio propio o ajeno -Tribunal Supremo Sentencia 11 Noviembre 1.999-.

La sentencia recurrida absolvió por considerar que no había existido el mencionado engaño.

Aún admitiéndose que se incumplió el deber contractual de afianzamiento, y el de no sobrepasar el tope para concertar la hipoteca, como se postula en el motivo primero de impugnación, tales extremos integrando el factum no alteraría el fallo absolutorio, pues no hay datos en el relato fáctico para inferir que la creencia en que tal obligación de afianzar se cumpliria fuese determinante del desplazamiento patrimonial, ni para deducir que existia una voluntad dolosa de incumplimiento de esta obligación contractual.

Tampoco para efectuar las correspondientes inferencias en relación a la posibilidad de concertar hipoteca, debiendo resaltarse que el tope reseñado en el recurso se rebasó en muy escasa cantidad respecto del importe total.

A tenor de los hechos probados, se deduce que la vivienda se construyó con retraso consentido con las compradoras, existiendo diferencias en la ejecución del contrato que son objeto de planteamiento rescisorios, propios de la via civil, que sería la competente para conocer la cuestión.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular MILAGROS M.C. Y MARIA JOSE G.G., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y ocho que absolvió a Maria D.L.L.D.M. del delito de estafa de que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

Condenamos a dichas recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

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