STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2152/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Matías, Raúl, Flora, Víctory Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, por los Procuradores Sres. Rego Rodriguez, Pastor Ferrer, Gavilán Rodriguez, Carmargo Sánchez y Gómez de la Serna, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid instruyó sumario con el número 118 bis/82 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital, que, con fecha 12 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En fecha no determinada del mes de octubre de 1.981 Marí Jose, cuyo marido Casimirose encontraba preso preventivo, por delito de tráfico de drogas, a disposición de la Audiencia Provincial de Cádiz en Sumario 115-81, a través de una amiga llamada Elena, cuyos demás datos no constan, se pone en contacto con Flora, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, quien le habla de un despacho de abogados de Madrid, con muchas relaciones, que puede conseguir la libertad de su marido, al interesarle a Marí Josedicha posibilidad la lleva al despacho del Abogado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien le promete a Marí Joseconseguir la libertad de su marido, a cambio de 4 millones de pesetas, 2 por adelantado y otros 2 que deberá entregar una vez conseguida la libertad, cantidad independiente de la posible fianza que se fije, Marí Joseacepta el trato y entonces Matíasenvía a la Línea de la Concepción a percibir la primera parte del precio, al también abogado y pasante de su despacho, Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realiza el viaje acompañado de Floray de Julia, mayor de edad y sin antecedentes penales, amiga de esta última con la que convive. Una vez en la Línea se entrevista en la casa de Marí Josey ésta le entrega a Víctor2 millones de pesetas, regresan inmediatamente a Madrid e Víctorle da los 2 millones de pesetas a Florapara que sea ésta, quien se los dé a Matías, lo que hace al día siguientes, si bien detrae de dicha cantidad 200.000 pts, para sus gastos y en concepto de participación en el negocio; cobrado este primer plazo Matíasenvía a Cádiz a su pasante Víctor, provisto de una carta de recomendación de un magistrado de la Audiencia Nacional, para el Presidente de la Audiencia Provincial de Cádiz, la carta no tiene otra finalidad que la de conseguir ser recibido por éste, se entrevista con el citado Presidente, a quien le manifesta que es necesaria la libertad de Casimiro, para un servicio de la Guardia Civil, consistente en el descubrimiento de un importante tráfico de heroina, lo que no era cierto, el presidente de la Audiencia Provincial le dice, que si es a la Guardia Civil a quien le interesa dicha libertad, que sea la Guardia Civil quien realice dicha petición, Víctorregresa a Madrid y da cuenta de la conversación a Matías, quien envía entonces a Cádiz a Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Sargento de la Guardia Civil, adscrito a los servicios de información y con destino en la Audiencia Nacional, amigo de Floraen el sentido de que mantiene relaciones sexuales íntimas con ella, Jose Pedrohace el viaje acompañado del Guardia Civil Vicente, que ignoraba todo el asunto, el desplazamiento a Cádiz lo realiza diciendo a sus superiores de la Guardia Civil, que va a Málaga en relación con una operación denominada "Lola" para obtener información sobre la organización terrorista ETA; consiguiendo el permiso de sus superiores, en lugar de ir a Málaga se desplaza a Cádiz donde se entrevista con el Presidente de la Audiencia provincial y le expone que es Sargento de la Guardia Civil de los servicios de información, se identifica como tal y le dice que interesa a su servicio la libertad de Casimiro, pues con ello se podría descubrir un importante alijo de heroina, el Presidente le manifiesta que estudiará el asunto y una vez examinado por la Sala decidirá. La Sala examinó el expediente de Casimiroy al estimar serias dudas sobre la participación del mismo en los hechos, acuerda, previo informe favorable del Fiscal, la libertad, con fianza de 2 millones de pesetas, posteriormente Casimirofue absuelto una vez celebrado el juicio en el procedimiento indicado, realizada su labor Jose Pedroy Vicenteregresan a Madrid y Matíasenvía entonces a Cádiz al empleado de su despacho Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién a su vez mantiene relaciones de convivencia íntima con Julia, Raúlen varias ocasiones y en presencia de Marí Jose, simula realizar gestiones en la Audiencia Provincial, entrando y saliendo de la misma con el fin de aparentar las relaciones con funcionarios de la Audiencia y tranquilizar a la citada Marí Josemientras se obtiene la libertad de su marido, una vez decretada la libertad en la forma antes expuesta Marí Josepaga a Raúl2 millones de pesetas que faltaban del precio, dinero que Raúlentrega a Matíasy que se reparte entre todos los implicados en forma que no ha quedado acreditada en la causa, estos hechos ocurren en los meses de noviembre y diciembre de 1.981.- Animado por la rentabilidad económica de los hechos antes relatados y aprovechando la fama conseguida con la libertad de Casimiro, en el ambiente de los familiares de los presos que se encuentran a disposición de la Audiencia Provincial de Cadiz, Raúldecide, según sus propias palabras "establecerse por su cuenta" prometiendo a las familias de los presos la libertad de sus parientes alegando "la mano que tiene ante las autoridades" consigue de esta forma que la siguiente relación de personas le entregue las subsiguientes cantidades: de Silviapor conseguir la libetad de su marido Arturo2 millones de pesetas; de una persona no identificada, salvo como esposa de un preso súbdito Gibraltareño y por conseguir la libertad de este 2 millones de pesetas; de Dolores, por conseguir la libertad de su esposo Gonzalo3 millones de pesetas; de Octaviopor conseguir la libertad de su hermano Sergio, 3 millones de pesetas; de Marí Trinipor conseguir la libertad de su esposo Juan Manuel2 millones de pesetas; de todo este dinero se apropió y dispuso Raúl, quien continuó simulando ante los familiares realizar gestiones para la puesta en libertad de las personas interesadas; como el tiempo pasaba y no se obtenía la libertad, Silviacomienza a sospechar y se despalaza a Madrid donde se pone en contacto con Flora, que era amiga suya, a quien le explica lo ocurrido, ésta se lo comunica a su vez a su compañero Jose Pedro, quien ante el temor de que se descubriera su participación en los hechos primeramente relatados, presiona a Raúly llega al extremo de golpearle en el bar Méndez de Madrid, donde le obliga con estos métodos y presiones a que le entregue a Silviaun cheque de dos millones de pesetas, cheque que éste presenta al cobro y que resulta impagado por falta de fondos; igualmente Octavioal darse cuenta de que ha sido víctima de la actividad de Raúlconsigue entrevistarse con él, en una habitación del Hotel Guadalcorte de Algeciras, donde tras amenazarle con una pistola, consigue que Raúlle entregue un cheque, por importe de 3 millones de pesetas, cheque que presenta al cobro y que también resultó impagado por falta de fondos, Raúlpresionados por estas actuaciones y estas circunstancias y atemorizado por las continuas amenazas que recibe de Jose Pedroy Flora, decide entrevistarse con el Letrado José Emilio Rodriguez Menéndez, acudir a la Policía y confesar los hechos lo que realiza el día 19-7-81; Raúldispuso del dinero obtenido ilícitamente y con el mismo hizo varios regalos en metálico y también un coche y un chaquetón de piel a Juliacon la que como hemos dicho antes mantenía relaciones íntimas sin que conste que la misma tuviera conocimiento de la procedencia del dinero ni mayor participación en los hechos que la ya mencionada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Vicentedel delito de estafa del que fue inicialmente acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando para él, de oficio las costas causadas, igualmente debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juliadel delito de estafa de que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con los pronunciamientos favorables y declarando para ella de oficio las costas procesales causadas y debemos condenar y condenamos a Matías, Jose Pedroy Floracomo autores de un delito de estafa del art. 528 y 529 6º y 7º del Código Penal a los dos primeros a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a Floraa la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y cada uno deberá abonar una séptima parte de las costas procesales causadas y a Víctorcomo cómplice del mismo delito a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas y a Raúlcomo autor de un delito continuado de estafa del art. 528 y 529 6º y 7º del Código Penal en relación con el 69 bis del mismo cuerpo legal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de otra séptima parte de las costas procesales causadas, se ABSUELVE asimismo a Raúldel delito de cheque en descubierto del que venía siendo acusado al concurrir en el mismo la circunstancia eximente de obrar por miedo insuperable y a todos ellos a indemnizar conjunta y solidariamente a Marí Joseo en su caso a los herederos de la misma en la cantidad de 4 millones de pesetas y a Raúla indemnizar a Silviaen 2 millones de pesetas a Doloresen 3 millones de pesetas, a Octavioen 3 millones de pesetas, a Marí Trinien 2 millones de pesetas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de aplicación el tiempo que hubiesen estado privados de ella por esta causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles las advertencias del recurso del art. 248-4º dela Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Matíasse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529, números 6º y 7º del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 528, ambos del Código Penal. Tercero.- Por infracción del Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por violación del artículo 47 del Código Penal, en relación con el artículo 41, párrafo segundo, del mismo Código.

    El recurso interpuesto por Raúlse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 78 del Código Penal, ya que al no concurrir circunstancias agravantes y acorde con lo que se dispone en el artículo 61 del Código Penal, debió imponerse como máximo la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor. Segundo.- Por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.9 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Florase basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma fue declarada pertinente por la Sala de instancia y en concreto, la declaración de los testigos D. Carlos Jesúsy Dª Margarita, sin que la Sala hubiese accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos citados. Segundo.- La recurrente Flora, en el segundo motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Tercero

La recurrente Flora, en el tercer motivo del su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que en los hechos probados se consignan conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Cuarto.- En el cuarto motivo de su recurso, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del 528 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso de Flora, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del 529, apartados sexto y séptimo, del Código Penal.

Sexto

En el sexto motivo de la recurrente Flora, por infracción de Ley, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Víctorse basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Jose Pedrose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- El recurrente Jose Pedro, en el primer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca haberse denegado la práctica de una diligencia de careo con el testigo D. Javier, General de la Guardia Civil. Segundo.- El recurrente Jose Pedro, en el segundo motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que las pruebas para ser tenidas como tales han de celebrarse en el acto de la vista y en este caso no se han realizado las pruebas documentales comprendidas en el apartado tres, epígrafes C) y E) del escrito de calificación de la defensa. Tercero.- El recurrente Jose Pedro, en el tercer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Cuarto.- El recurrente Jose Pedro, en el cuarto motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, la calificación jurídica de los hechos y el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso de Jose Pedro, por infracción de ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del 528 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso de Jose Pedro, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del 528, en relación con el artículo 529, circunstancias 6ª y 7ª del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurrente Jose Pedro, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criuminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas. Los documentos que se señalan son los siguientes: a) Testimonio del dictámen del Juez Instructor en el Expediente 144/83. b) Testimonio de la declaración prestada por el guardia Civil D. Mariano, en el Expediente Judicial 144/83. c) Testimonio de la resolución de la Autoridad Judicial Militar en el Expediente 144/83 y d) Acta del juicio oral. Octavo.- En el octavo motivo del recurso de Jose Pedro, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de incoencia. Noveno.- En el noveno motivo del recurso de Jose Pedro, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a que no pueda producirse indefensión, por cuanto la sentencia infringe el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en los artículos 118, 302, 166 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículos 17, 19 y 24 de la Constitución, en cuanto no declara la nulidad de las actuaciones solicitadas al inicio de las sesiones del juicio oral. Décimo.- En el décimo motivo del recurso de Jose Pedro, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución, particularmente el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela de efectiva de Jueces y Tribunales. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso de Jose Pedro, formalizado al amparo del artículo 5.4. de la Ley orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías, y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Matías, en el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529, números 6º y 7º del Código Penal. Argumenta, en apoyo del motivo, que los hechos que se declaran probados no configuran un delito de estafa en cuanto no media engaño, afirmando que las cantidades recibidas corresponden a sus honorarios como Abogado por un trabajo profesional para tratar de obtener la libertad provisional de un procesado en prisión preventiva.

Ciertamente el engaño constituye elemento esencial para la configuración del delito de estafa. Así se ha entendido por la doctrina y jurisprudencia de esta Sala que lo ha calificado como "elemento característico y esencial de la estafa" (sentencia 2 de junio de 1989); "espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa" (sentencia de 11 de octubre de 1990); "el eje, piedra angular o espina dorsal del concepto de estafa básica o genérica (sentencia de 15 de febrero de 1991).

El engaño, que ha de ser bastante y suficiente para estimular y mover la voluntad del perjudiciado a realizar un acto de disposición patrimonial, al que precede o con el que concurre, hoy es concebido con criterio de amplitud, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida cotidiana ofrece, y que puede manifestarse mediante una maquinación insidiosa, a través de la cual, en una de sus manifestaciones, el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, de tal manera que la maquinación engañosa -la llamada puesta en escena- sea la causante directa del error y la determinante del acto de disposición patrimonial. En el supuesto que examinamos, desde el respecto a los hechos que se declaran probados, obligado en un motivo que sigue la vía del número 1º del art- 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede cuestionarse el engaño precedente, bastante y concluyente para provocar el error de la esposa del interno en el Centro Penitenciario, quién ante la afirmación del recurrente de que le conseguiría la libertad si le entregaba cuatro millones de pesetas, confiada en una presunta influencia de que se hace valedor el acusado, en su profesión de abogado, accede a hacerle una entrega inicial de dos millones y los tros dos cuando sea puesto en libertad. Y el acusado, que ni siquiera está dado de alta en el Colegio de Abogados de Cádiz, cuya Audiencia es la competente, y sin presentar escrito ni realizar acto procesal alguno ante el Tribunal, se limita a enviar a otros de los procesados, para continuar con la puesta en escena, con vista de obtener, en su caso, los otros dos millones que había exigido a la mujer en el supuesto de que su marido alcanzase la libertad, lo que se produjo porque así lo decidió el Tribunal competente.

Es insostenible la argumentación esgrimida por el recurrente de que las sumas percibidas correspondían a sus honorarios por su trabajo profesional de Abogado. De lo anteriormente expuesto y del relato histórico de la sentencia impugnada fluye, sin dificultad, un comportamiento mendaz, ánimo de lucro, acto de disposición y perjuicio, y la maquinación engañosa- la llamada puesta en escena- ha sido la causante directa del error y la determinante del acto de disposición patrimonial. Concurren, pues, cuantos presupuestos se precisan para la viabilidad del delito de estafa, que en este caso viene especialmente agravado al haberse producido la defraudación traficando con supuestas influencias, utilizadas para estimular los sentimiento de una esposa deseosa de ver en libertad a su marido, de la que consigue obtener, según el relato histórico, hasta cuatro millones de pesetas, por lo que han sido perfectamente aplicadas las circunstancias agravantes específicas 6ª y 7º del artículo 529 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El mismo recurrente Matías, en el segundo motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 529, números 6º, en relación con el 528, ambos del Código Penal, alegando que no está declarado probado que se haya trafico con supuestas influencias o con pretexto de remuneraciones o funcionarios públicos.

Los razonamiento expresados al examinar el motivo anterior liberan de mayores consideraciones. No puede olvidarse que en el relato histórico se expresa que la perjudiicada acude al recurrente al ser el titular "de un despacho de abogados con muchas relaciones que puede conseguir la libertad de su marido", circunstancias que el recurrente no sólo no disipa sino que confirma ofreciéndole la libertad de su marido, que indudablemente no está a su alcance, si le abona cuatro millones de pesetas. Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

el recurrente Matías, en el tercer motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca, infracción, por violación del artículo 47 del Código Penal, en relación con el artículo 41 del mismo Código, y aduce, en justificación del motivo, que no puede imponerse la pena de suspensión de profesión y oficio, ya que el artículo 47, en su nueva redacción, sólo permite que pueda imponerse tal pena accesoria cuando tengan relación con el delito cometido.

Pocos supuestos se presentarán tan claros en orden a que es la profesión del recurrente, Abogado en ejercicio, la que le sirve para captar la voluntad y disposición patrimonial de la perjudiciada, a la que expone sus "especiales" habilidades en el ejercicio de tal profesión. El motivo, evidentemente, debe ser desestimado.

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

El recurrente Raúl, en el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 78 del Código Penal, ya que al no concurrir circunstancias agravantes y acorde con lo que se dispone en el artículo 61 del Código Penal, debió imponerse como máximo la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.

Olvida el recurrente que ha sido condenado en la instancia como autor de un delito continuado de estafa del artículo 528 y 529, números 6º y 7º del Código Penal, a la pena de cuatro años de prisión menor, razonándose en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que es esa continuidad delictiva, determinante de un mayor número de perjudicados y de una más importante cantidad económica de la que se benefició, la que justifica imponer la pena de prisión menor, que era la aplicable al concurrir dos circunstancias agravantes específicas del artículo 529 del Código Penal, en el máximo de su grado medio, pena correcta, aunque hubiese concurrido una circunstancia atenuante, que no fue apreciada por el Tribunal de instancia, a tenor de lo que se prescribe en el artículo 69 bis del Código Penal, que autoriza a imponer la pena en cualquiera de sus grados, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. El motivo carece de todo fundamento, por lo que procede su desestimación.

SEGUNDO

El recurrente Raúl, en el segundo y último motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca, infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.9 del Código Penal, ya que, según su criterio, concurren los elementos objetivos de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Alguno de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, para rechazar la citada atenuante de arrepentimiento espontáneo, no pueden ser atentidos, ya que si bien es cierto que, cuando el recurrente acude a la Comisaría el 19 de julio de 1982 -por error mecanográfico se escribe 1981- comunicando, según su versión, unos hechos presuntamente constitutivos de delito en los que estaba implicado junto con otras personas, ya había sido denunciado por los mismos hechos y se seguían diligencias en otro Juzgado de Madrid, concretamente en el Juzgado de instrucción número 16, en Diligencias previas 2202/82, incoadas el 15 de julio del mismo años, sin embargo, esto que queda perfectamente acreditado con el examen de esta últimas diligencias, que acompañan a la causa principal, por muy incomprensible que sea, no fue recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada, probablemente porque el testimonio de tales diligencias, que según el escrito de calificación de la defensa del procesado Jose Pedroaparecía unido a la causa en los folios 390 y 428, no obra incorporado, al faltar mencionados folios y saltar la causa de la página 389 a la 427, por lo que pudo pasar inadvertido al Tribunal sentenciador. Lo cierto es que, por una u otra causa, en el relato histórico de la sentencia recurrida no se recoge que antes de la comparecencia del recurrente en Comisaría ya había sido denunciado y se seguían diligencias en un Juzgado de Madrid. Por ello, fueron otras las razones que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para rechazar la apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, rechazo apoyado por el Ministerio Fiscal, en cuanto no hubo tal espontaneidad en su comparecencia, sino que esta le vino obligada por la situación en que se encontraba y que se refleja en los hechos que se declaran probados.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 1 de marzo de 1991, que la confesión es insuficiente, por sí sola, para justificar la aplicación del número 9º del artículo 9 del Código Penal, pues aquí se requiere que la confesión se produzca por impulsos de arrepentimiento espontáneo lo que no es de apreciar cuando no se registra una disminución de la culpabilidad demostrada por el reconocimiento del orden jurídico y la decisión de aceptar las consecuencias por éste previstas para el delito. No es eso lo que se infiere del relato fáctico de la sentencia. En todo caso, al tratarse de un delito continuado, lo que tuvo especialmente en cuenta el Tribunal sentenciador para la imposición de la pena, ésta no se vería afectada por la apreciación de la atenuante que se postula, habida cuenta de las posibilidades que al Tribunal sentenciador atribuye el artículo 69 bis del Código Penal, como se ha dejado expresado al examinar el primero de los motivos de este recurrente.

Este segundo tampoco puede prosperar.

RECURSO DE Flora

PRIMERO

La recurrente Flora, en el primer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca haberse denegado la práctica de una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma fue declarada pertinente por la Sala de instancia, y en concreto, la declaración de los testigos D. Carlos Jesúsy Dª Margarita, sin que la Sala hubiese accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de los testigos citados.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuciamiento Criminal recoge la incomparencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El precepto procesal mencionado, respecto a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que aparece indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos.

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de las preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que no ocupa, la defensa de la recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de los testigos D. Carlos Jesúsy Dª Margarita, propuestos en su escrito de calificación provisional y cuyos testimonios fueron admitidos por el Tribunal. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio. La defensa formuló la correspondiente protesta e hizo consignar las preguntas que pensaba dirigir a los testigos incomparecidos. La decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión interesada es perfectamente correcta habida cuenta del contenido del interrogatorio de preguntas a que se pensaba someter a tales testigos, que nada tienen que ver con los hechos imputados a la recurrente y que en nada se verían esclarecidos por el testimonio de quien se dice fue Secretario de Estado de la Seguridad ni por el de una mujer de la que se afirma era conocida de éste último. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La recurrente Flora, en el segundo motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa y dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el motivo que se examina, la narración es perfectamente clara y no puede utilizarse este cauce procesal para cuestionar la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia. Ello será objeto de otro motivo del recurso.

Este no puede ser estimado.

TERCERO

La recurente Flora, en el tercer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso tercero, del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

Se reseñan las siguientes frases del relato histórico como las que contienen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo: "si bien detrae de dicha cantidad 200.000 pesetas para sus gastos y en concepto de participación en el negocio..."; "Floraque era amiga suya, a quien le explica lo ocurrido, ésta se lo comunica a se vez a su compañero Jose Pedroquien ante el temor de que se descubrera su participación en los hechos primeramente relatados..."; y "Raúlpresionado por estas actuaciones y estas circunstancias y atemorizado por la continuas amenazas que recibe de Jose Pedroy Flora..".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la corresponiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y de la lectura de las frases reseñadas no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, ni están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado que en este caso lo ha sido el delito de estafa. El motivo debe ser desestimado al carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso del Flora, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal.

La sentencia impugnada imputa a la recurrente la autoría de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 528 y 529, números 6º y 7º, del Código Penal, autoría que incardina en el número 1º del artículo 14 del mismo texto legal.

Es precisamente Floraquien informa a Marí Josede la existencia de un despacho de abogados en Madrid -del que es titular el recurrente Matías-, con muchas relaciones, que puede conseguir la libertad de su marido. Es igualmente Floraquien viaja a la Línea de la Concepción, en compañía de los también procesados Víctory Juliapara entrevistarse con la citada Marí Josey recibir de ella los dos millones de pesetas en que consistía la primera entrega. Y Flora, de regreso a Madrid, entrega a Matíaslos dos millones recibidos a excepción de doscientas mil pesetas que detrae "para sus gastos y en concepto de participación en el negocio".

La participación de Floraen la maquinación mendaz sufrida por Marí Joseno puede ser más evidente. Lo que se hace preciso es delimitar si tal participación reune las notas que caracterizan la autoría directa por la que ha sido condenada o por el contrario se trata de una participación secundaria o auxiliar respecto de la del autor principal.

Se cuestiona, pues, si la recurrente ha realizado un papel principal de autor, o por el contrario, ha jugado en el hecho imputado papeles accesorios propios de la complicidad.

En el supuesto de coautoría, el autor tiene atribuido el dominio funcional del hecho al haberle correspondido, en la división del trabajo, un aporte esencial que le permite tener en sus manos la codirección del suceso al fin conjuntamente decidido. Por el contrario, si la tarea que le ha sido encomendada se presenta en plano de inferioridad o subordinación a la que corresponde al autor principal, su aporte es accesorio y en modo alguno condicionante en la producción del resultado propuesto.

Florapone en contacto a la víctima con el director del suceso, colabora en que éste perciba los primeros dos millones, pero en modo alguno puede decirse que Floracontrole y le corresponda el dominio funcional del hecho planeado. Tampoco puede incardinarse su conducta en una autoría por cooperación necesaria.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de cuya relación basta señalar las de 8 de marzo, 1 de febrero de 1.989, o la de 16 de julio de 1.990, ha declarado que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaría, accesoria o auxiliar a la acción del autor principal, frente a la condición de necesariedad a la producción del reusltado del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido; la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posiblidad de impedir la infracción realizada retirando su concurso. En la complicidad resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible (Cfr. sentencia de 17 de marzo de 1992).

Flora, con conocimiento del aporte que realizaba a un suceso ilícito, conocimiento que se extendía a la utilización de supuestas influencias y a la importante suma defraudada, presta una colaboración, que de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, no era indispensable para la comisión del delito imputado. Su papel aparece en situación de subordinación respecto al desempeñado por los principales. Es cómplice de un delito de estafa en el que concurren las circunstancias 6ª y 7ª del artículo 528 del Código Penal. El motivo, con este alcance, debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso de Flora, por infracción de ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca, infracción, por aplicación indebida, del artículo 529, apartados sexto y séptimo, del Código Penal.

Los razonamientos expresados al examinar el motivo anterior y los expuestos al desestimar el primero de los motivos formalizados por el recurrente Matíaslibera de más consideraciones.

Este motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso de Flora, por infracción de Ley, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca de la intervención de la recurrente en los hechos enjuiciados y que quedan expresados en el relato histórico de la sentencia, ha sido obtenida por la prueba de cargo, legítimamente advenida a la causa en el acto del juicio oral, con cumplida observación de los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Las declaraciones de los coimputados, coincidentes en lo que concierne a la procesada, le otorga el valor de prueba de cargo, sin que puedan apreciarse, por su pluralidad, motivaciones espúreas o infames que les haga perder credibilidad, máxime cuando son reconocidas en parte por las propias manifestaciones de la recurrente. No se puede descartar, tampoco, la declaración prestada en el Juzgado por la perjudicada Marí Jose, que si bien no se pudo reproducir en el acto del juicio oral, al haber fallecido con anterioridad, constituye uno de los supuestos de imposible reproducción en el juicio, al que es factible traerlas como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencia 62/1985, de 10 de mayo) y esta Sala (Cfr. Sentencia, entre otras, de 4 de marzo de 1991). Ha existido, pues, prueba incriminatoria más que suficiente para enervar el principio constitucional invocado, lo que determina la desestimación del motivo.

RECURSO DE VíctorUNICO.- El recurrente Víctor, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia razona el conocimiento que tenía el recurrente sobre el suceso en el que interviene auxiliando al procesado Matías. Queda plenamente acreditada su presencia en la Línea de la Concepción para ir a recoger los primeros dos millones entregados por Marí Jose. Interviene con conocimiento y libre voluntad en el papel periférico que le ha sido asignado. El Tribunal de instancia, acorde con esta convicción reduce su participación a la de mero cómplice incardinado en el artículo 16 de Código Penal. La prueba practicada en el acto del juicio oral, además del testimonio prestado por la perjudicada en el juzgado instructor, es terminante sobre el alcance de su intervención, haciendo inviable este único motivo del recurso.

RECURSO DE Jose Pedro

PRIMERO

El recurrente Jose Pedro, en el primer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, invoca haberse denegado la práctica de una diligencia de careo con el testigo D. Javier, General de la Guardia Civil.

Es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 17 de junio de 1990 que "la diligencia de careo no constituye un medio autónomo de prueba sino una fórmula incidental que se utilizará, según criterio del Tribunal, cuando se estime necesaria para contrastar el contenido de las declaraciones de diferentes testigos con objeto de comprobar la mayor o menor firmeza, consistencia y fiabilidad de alguno de los testimonios contrapuestos. Se trata de una diligencia meramente potestativa que se tiene que ponderar en cada caso, contemplando el riesgo de producir consecuencias contrarias a las buscadas. Su práctica se defiere al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal por lo que la decisión no puede ser revisada en casación como ha señalado reiteradamente la doctrina de esta Sala".

La diligencia de careo fue rechazada por el Presidente del Tribunal de instancia, por su improcedencia, especialmente al contar con documentos que corroboraban el testimonio que se cuestiona en el motivo que, por la doctrina expresada, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurrente Jose Pedro, en el segundo motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que las pruebas para ser tenidas como tales han de celebrarse en el acto de la vista y en este caso no se han realizado las pruebas documentales comprenidas en el apartado tres, epígrafes C) y E) del escrito de calificación de la defensa.

El motivo se presenta totalmente infundamentada. El testimonio que se interesa con la letra E, referido a un auto de esta Sala que resuelve no aceptar la competencia, aparece unido, como indica el Ministerio Fiscal, nada menos que en dos ocasiones, una al folio 13 del testimonio expedido el 1 de febrero de 1990 de las Diligencias Previas 2088/90, y otra, en virtud de certificación del Secretario de esta Sala, Sr. Adolfo, de fecha 28 de febrero de 1990.

La documental requerida en el apartado C se refiere a extremos de los que ha conocido otra causa distinta de la que nos ocupa y cuya aportación resulta irrelevante a los fines del esclarecimiento de los hechos enjuiciados en la presente. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente Jose Pedro, en el tercer motivo de su recurso, por quebrantamiento de forma, formalizado al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

En concreto, el motivo se refiere a los siguientes extremos del relato histórico: "que se reparte entre todos los implicados en forma que no ha quedado acreditada en la causa".

Al examinar el segundo de los motivos formalizados por Florase dejaron expresados los condicionamientos que deben concurrir para la viabilidad del defecto procesal ahora invocado, que en modo alguno pueden apreciarse en los extremos reseñados. La narración es perfectamente clara, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de no haberse podido acreditar el modo en que los procesados se repartieron el dinero. Este motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, en parte, al cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Flora, y al quinto motivo, igualmente en parte, del recurso interpuesto por Jose Pedro. QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los demás motivos interpuestos por estos recurrentes y a los recursos formalizados por los recurrentes Matías, Raúly Víctor, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1990, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio respecto a los dos primeros recurrentes mencionados y con expresa imposición respecto a los otros tres. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid con el número 118 bis/82 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa, contra Matías, Raúl, Flora, Víctory Jose Pedroen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de marzo de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción de los extremos que se refieren a la autoría en el delito de estafa de los recurrentes Floray Jose Pedro, fundamentos a los que se adicionarán los razonamientos expresados en la sentencia de casación al examinar el cuarto motivo del recurso interpuesto por Flora, y el quinto motivo del recurso interpuesto por Jose Pedro.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Floray a Jose Pedrocomo cómplices criminalmente responsables de un delito de estafa, con la concurrencia de las circunstancias 6ª y 7ª del artículo 529 del Código Penal, a la pena, a cada uno, de cuatro meses de arresto mayor, dejándose sin efecto la condena como autores de ese mismo delito y la pena de prisión menor que les fue impuesta por la Audiencia de Madrid. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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