STS 598/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:5149
Número de Recurso56/2007
Número de Resolución598/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante este Tribunal pende, interpuesto por la representación procesal de Imanol contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en el rollo de Sala nº P.A. 79/03, dimanante de las Diligencias Previas nº 3686/00 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, seguida contra Imanol, por un delito de estafa; esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª María Rosa, representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, ha estado dicha recurrente representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número Dieciséis de Barcelona tramitó el P.A. diligencias previas 3686/00, por delito de estafa, contra Fidel, Aurelio, Juan Antonio, Y Carlos Daniel y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección Séptima que en el rollo de Sala 79/03, dictó la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- · Probado y así expresamente se declara que Fidel y Aurelio ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables en esta causa el segundo, a mediados del mes de julios de 200 conocieron a María Rosa y a su marido Jose Daniel a través del hijo de estos, Sebastián, y se comprometieron a gestionarles la venta de una finca con edificación en construcción sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Palleja (Barcelona) por un precio de 37.000.000 pesetas, obteniendo como beneficio los acusados todo lo que excediera de dicho precio.

    Así en fecha 4.8.00 los acusados Fidel y Aurelio otorgaron un contrato privado con Juan Antonio, que actuaba como representante de la mercantil "GVA441, S.L." en la que los dos primeros, Fidel y Aurelio reconocían la existencia de la deuda de 6.300.00 ptas, proponiendo para saldarla que la citada sociedad pagase a Fidel y Aurelio la cantidad de 3.700.000 ptas., cantidad que Fidel y Aurelio entregarían a María Rosa, y que posteriormente GVIA les pagasen otros 10.000.000 ptas., a cambio de todo lo cual Ginesta se comprometía a obtener unos poderes de venta de María Rosa para vender posteriormente esa GVIA la finca de ésta.

    En esa misma fecha 4..800 María Rosa fue citada por los acusados Fidel y Aurelio en la Notaría sita en el Pº de Gracia nº 27, 1º de Barcelona, otorgándose ese mismo día ante el Notario Imanol, las siguientes escrituras:

    1. - una escritura de reconocimiento de deuda en la que el acusado Ginesta reconocía adeudar a María Rosa la cantidad de 37.000.000 y se entregaba a ese mismo acto un cheque por 3.700.000 ptas. A cuenta de dicha cifra. En tal fecha y para garantizar su pago se expidió pagaré de vencimiento 04.09.00 por importe de

      37.000.000 ptas., y que si bien resultó impagado, previo otorgamiento de nueva escritura de reconocimiento de deuda el mismo 04.09.00 fue sustituido por otro, por importe de 33.300.000 ptas. Y vencimiento de fecha 04.10.00, al convencer a la perjudicada el acusado para ello alegando arteramente dificultades para la venta de la finca y carecer de dinero para ello; no obstante dicho nuevo pagaré fue asimismo impagado.

    2. - Una escritura de poder especial a a favor del acusado Ginesta, para que este procediese a la venta de la mencionada finca.

    3. - Y una escritura de compraventa de la finca, haciendo uso el acusado Fidel para ello del poder especial obtenido momentos antes, venta a favor de la sociedad GVIA, representada por los Sres. Juan Antonio y Carlos Daniel administradores mancomunados de la misma y por un precio escriturado de

      30.000.000 ptas.

      María Rosa y su marido desconocieron las citadas maniobras verificadas de transmisión de la finca de su propiedad, percibiendo únicamente la cantidad de 3.700.000 ptas., y al resultar impagado el pagaré de vencimiento 04.10.00.

      No ha quedado acreditado que el acusado Aurelio participase en la ideación del plan descrito, limitándose al cobro de determinados cheques en nombre y por cuenta del otro acusado y sin hacer suyo su importe.

      Con anterioridad a la celebración del acto de la vista en juicio oral se ha verificado a favor de D! María Rosa pago parcial por importe de 30.000 euros en nombre del acusado Ginesta, y ha recibido asimismo a resultas de la suma impagada, y por parte de los Sres. Juan Antonio y María Rosa, la cantidad de 102.172,05 euros (17.000.000 ptas)."

  2. La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que por haberse retirado la acusación debemos absolver y absolvemos a Aurelio, Juan Antonio, Y Carlos Daniel del delito de estafa de los art. 248.1 y 250 del Código Penal, por el que inicialmente venían siendo imputados por la Acusación Particular, y el primero asimismo por el Ministerio Fiscal, en el presente procedimiento, declarando de oficio 3/4 partes de las costas causadas, incluyendo en el mismo porcentaje las de la Acusación Particular.

    Que debemos condenar y condenamos a Fidel, como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los art. 248.1 y 250.1. 3ª y 6ª del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del mismo Texto Legal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 dias en caso de impago, así como al pago de 1/4 de las costas del proceso incluidas en el mismo porcentaje de las de la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a dª María Rosa con la cantidad de

    67.914,37 euros, importe del perjuicio patrimonial ocasionado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto al devengo de intereses. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de D. Imanol .

    Notifíquese ..."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal de Imanol, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Y Dª María Rosa, representada por la la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, se personó como recurrida

  4. El recurso interpuesto por la representación de Imanol, se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley del art. 849-2º LECr por error en al apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos"

Segundo

Por infracción de ley del art. 849-2º LECr por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por si se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo en este caso por incorrecta aplicación del Reglamento Notarial.

Quinto

Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5. Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo 1º y totalmente los motivos 4º y 5º ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  1. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11/05/2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La sentencia recurrida condena a Fidel como penalmente responsable de un delito de estafa instrumentada mediante documentos públicos otorgados en una misma fecha ante una notaría de la que Fidel era cliente habitual y titular de la notaría D. Imanol, quien ha sido declarado responsable civil subsidiario.

    Recurre D. Imanol . aduciendo cuatro motivos de impugnación. Los dos primeros a través del cauce previsto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, para lo que invoca tres escrituras notariales; el cuarto y el quinto al amparo del art. 849.1º LECr, por, respectivamente, incorrecta aplicación del Reglamento Notarial, norma de policía aplicable en virtud del art. 120.3º del Código Penal (CP ), y por infracción del art. 1709 y siguientes del Código Civil en relación con los art. 145 y 147 del Reglamento Notarial (RN). El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo 1º y totalmente los motivos 4º y 5º .

  2. Los motivos primero y segundo tratan de basarse en tres escrituras del 4 de agosto de 200, las números 2961, de reconocimiento de deuda por Fidel a favor de María Rosa, 2962, de poder especial para la venta de una finca otorgado por María Rosa a favor de Fidel, 2969, de compraventa de aquella finca otorgada como vendedor, por Fidel, en virtud de aquel poder, y por tercera persona, como compradora. Y en las escrituras 2.963, 2964, 2965, 2.966, 2.967 y 2.968.

    Y señala el recurrente que la sentencia se contradice con los textos de aquellas escrituras porque no existe falta de capacidad en los otorgantes ni falta de representación en ninguna de las escrituras, no existe vinculación temporal entre las 2.962 y 2.969, como demuestra la numeración, y ninguna de las tres escrituras primeramente citadas tiene una especial complicación jurídico civil ni registral.

    Ahora bien, dentro del capítulo de la sentencia dedicado a la declaración de hechos probados, no aparece elemento alguno que sea contrario al texto literosuficiente de las escrituras. Las que sí aparecen como contrarias son las evaluaciones que se hacen en los fundamentos de Derecho de la sentencia frente a las que lleva a cabo el recurrente, en cuanto a lo imposible de los hechos probados. Ello carece de trascendencia en el presente supuesto, atendidos los demás motivos planteados y como enseguida se verá.

  3. El número 3º del art. 120 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria de "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción".

    La sentencia del 9.2.2004 TS recoge la jurisprudencia en los siguientes términos:

    "La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a: 1º) que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan; 2º) que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones; y 3º) esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido. Si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas".

    Y añade "Por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria que se fundamentan en la culpa in eligendo y en la culpa in vigilando".

    Así pues, se trata de una responsabilidad civil que dimana de la violación de un deber de diligencia impuesto normativamente.

    La sentencia señala como norma infringida el art. 147 del Reglamento Notarial, por cuanto al Notario le era atribuible un deber, que incumplió, "de diligencia y supervisión de las escrituras y la capacidad de representación de los intervinientes".

  4. El art. 145 del Reglamento sobre organización y régimen del Notariado, en su redacción vigente, establece:

    "La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

    Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial, una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

    Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

    1. La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

    2. Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

    3. La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

      1. Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

      2. Que todos los comparecientes lo soliciten.

    4. En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

    5. El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

    6. Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento .

      Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

      En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.

      La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad.»

      Hemos de tener en cuenta que no aparece en el factum cuestión alguna relacionable con la identidad de los otorgantes, su capacidad legal o la representación que ostentaran.

  5. El art. 147 del Reglamento preceptúa:

    "El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado .

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

    En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

    Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.

    Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios.»

    Ciertamente que, aun no tratándose de condiciones generales, el Notario debió emplear su experiencia, sus conocimientos jurídicos y su auctoritas profesional para informar a los otorgantes del valor y alcance del texto que se escrituraba, pero carecía de potestad respecto a los actos que se documentaban, porque ellos pertenecían a la libertad propia de la autonomía privada. Y no se plantea en el factum que la voluntad de María Rosa fuera otra que la que se documentaba en las escrituras 2.961 y 2.962.

    El que Fidel engañara a María Rosa respecto a la voluntad de aquél de hacer frente al pagaré que se expedía o de utilizar fielmente el poder especial que aquella otorgaba, excedía del ámbito funcional atribuido al Notario, tal y como aparece referido en el art. 147 del Reglamento . Sin que se haya sostenido en las pretensiones de instancia que el Notario actuara confabulado con Fidel ; lo que correspondería a una responsabilidad penal - base achacable al Notario, ámbito distinto del aquí analizable.

  6. Los artículos 348, 349 y 350 del Reglamento establecen:

    "Son infracciones muy graves:

    1. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.

    2. Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

    3. La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.

    4. La actuación del notario sin observar las formas y reglas de la presencia física. e) La reincidencia por la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

    5. El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 5/2006, de 10 de abril de Regulación de los Conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y Altos cargos de la Administración General del Estado y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

    6. La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan.

    7. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su profesión.

    8. Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    9. La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito, así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

    10. El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica reconocida del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.»

    Artículo 349 .

    Son infracciones graves:

    a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan falta muy grave.

    b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a terceros; en particular, se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público.

    c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuya a los notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.

    d) Los enfrentamientos graves y reiterados del notario con autoridades, clientes u otros notarios, en el lugar, zona o distrito donde ejerce su función, debida a actitudes no justificadas de aquél.

    e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

    f) La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

    g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

    h) La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.

    i) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo.

    Artículo 350 .

    Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

    Con arreglo a lo expuesto en los anteriores fundamentos no cabe aseverar que el Notario haya incurrido en infracción alguna de las descritas en aquellos artículos (o en sus redacciones precedentes).

  7. No aparece que el Sr. Imanol, como titular de la Notaría en que se otorgaron las mencionadas escrituras con arreglo a los arts. y 17 de la Ley del Notariado, haya infringido la normativa referente a su función, de manera vinculada causalmente a la estafa sancionada. En consecuencia no cabe apreciar el supuesto de responsabilidad civil subsidiaria previsto en el número 3º del art. 120 CP, y han de ser estimados los motivos cuarto y quinto del recurso planteado.

  8. De acuerdo con el art. 901 LECr, ha de declararse haber lugar al recurso interpuesto por el Sr. Imanol y casarse y anularse la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria, para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho; y declararse de oficio las costas del recurso, además de mandarse devolver el depósito constituido.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada, el 17.5.2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en causa sobre estafa; la cual sentencia se casa y anula en cuanto a la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de aquel recurrente, para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

    Devuélvase el depósito constituido. Y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

  9. El Juzgado de Instrucción número Dieciséis de Barcelona tramitó el P.A. diligencias previas 3686/00, por delito de estafa, contra Fidel, Aurelio, Juan Antonio, Y Carlos Daniel y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección Séptima que en el rollo de Sala 79/03, dictó la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 que en su parte dispositiva declara la responsabilidad civil subsidiaria de D. Imanol, la cual sentencia ha sido casada y anulada por la dictada en el dia de la fecha por esta Sala integrada como se expresa, siendo Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluso la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, excepto los relativos a la responsabilidad civil subsidiaria de Imanol, a la que, por lo expuesto en los fundamentos de la anterior sentencia de esta Sala no ha lugar.

III.

FALLO

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de D. Imanol .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia del 17 de mayo del año 2006 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...infracción, esto es, un nexo de causalidad operativo, eficaz y eficiente ( SSTS 615/2002, de 12 de abril ; 140/2004, de 9 de febrero ; 598/2007, de 18 de mayo ; 108/2010, de 4 de febrero ; 357/2013, de 29 de abril ; 64/2014, de 11 de febrero, o de 15 de marzo de 2017, entre muchas Este régime......
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3 artículos doctrinales
  • De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal (modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo)
    • 8 Febrero 2017
    ...se hubiera producido sin dicha infracción. Esta responsabilidad civil subsidiaria requiere, según las SSTS de 24 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2007, que se haya cometido un delito o falta en un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar la misma, la ......
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    • 24 Abril 2014
    ...se hubiera producido sin dicha infracción. Esta responsabilidad civil subsidiaria requiere, según las SSTS de 24 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2007, que se haya cometido un delito o falta en un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar la misma, la ......
  • Registro de la Propiedad y Ministerio Fiscal
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...una declaración por parte de los Tribunales penales de responsabilidad de algún Notario en concreto, como ocurrió en la STS, Sala 2.ª, número 598/ 2007, de 18 de mayo, que deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria del Notario que había sido apreciada por la Audiencia Provincial, ......

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