STS 165/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:1478
Número de Recurso1434/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta y Ladrón de Guevara; siendo parte recurrida Ramaderia Vicens, S.L. representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 4637/2002, seguido por delito de estafa, contra Constantino y Juan Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, que con fecha 24 de Febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En escritura pública de 8 de mayo de 1995 se constituyó ante el notario de Talavera de la Reina

D. Fernando Felix Picon la compañía mercantil Cárnicas Praderones, S.L., que tenía como objeto social la comercialización de productos cárnicos y todos sus derivados, con domicilio social en la calle Cobre nº 1 de Madrid, de la que formaban parte como socios Joaquín y sus cinco hermanos, así como la sociedad anónima Hermanos Muñoz, representada por el primero como consejero delegado. Tras varias vicisitudes sobre las participaciones sociales en los años siguientes, en 1999 Joaquín pasó a tener el noventa por ciento de las participaciones sociales. El 26 de Julio de 2001 el acusado Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Valencia, que había trabajado como intermediario en el expresado objeto social, adquirió, en escritura pública otorgada ante el notario de Madrid D. Angel Hijas Mirón, las 200 participaciones sociales que tenía en la citada sociedad Carlos Alberto y Gabriela, que constituían el diez por ciento del capital social, en la cantidad de 6.010,12 euros, abonando el 13-12-01 el correspondiente impuesto de transmisiones.- Ante el mismo notario se otorgó escritura pública el 26 de Noviembre de 2001 en la que el socio mayoritario de Cárnicas Praderones, S.L. Joaquín, vendió al citado acusado 1.600 participaciones sociales por la cantidad de 48.080,97 euros y a Carlos las doscientas restantes por 6.010,12 euros, adjuntándose a la escritura el pagaré por importe de un millón de pts abonado por este último, de Caixa Cataluña, con vencimiento el 5-12-01, y los ocho pagares extendidos en esa fecha, por importe cada uno de un millón de pesetas, y vencimientos sucesivos del 26-11-01 al 19-1-02, entregados por el acusado. A éste, con la transmisión del noventa por ciento de las participaciones sociales le entregó Joaquín un balance detallado de la situación de la empresa en la expresada fecha, que fue firmado por ambos, acordándose ese día nombrar administrador único de la mercantil al acusado, y se fijó como domicilio social la calle Majuelo nº 1, 8ºC, de Madrid.- Aunque, según certificación registral, el día siguiente, 27 de Noviembre, se acordó en junta general extraordinaria nombrar administrador único al otro acusado Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Antonio compareció ante el último notario citado el 16-1-02 como administrador único de la expresada entidad, haciendo constar que su nombramiento era por tiempo indefinido de conformidad con los estatutos sociales y no por cinco años como se hacía constar en la certificación.- Cárnicas Praderones se venía dedicando, dentro de su objeto social, a la comercialización de productos cárnicos, de ganado ovino y bovino especialmente.- Pese a ello, personal comercial d ela citada empresa por orden de los acusados se pusieron en contrato en fechas próximas a la adquisición de la mayoría de las participaciones sociales de esta por el acusado Juan Antonio con la entidad ilerdense Ramaderia Vicens S.L. propiedad de Federico, que era su representante legal, con domicilio social en Agramunt (Lérida), en la calle Capella s/n, dedicada a la venta de ganado porcino, con la que no había tenido antes relaciones comerciales Cárnicas Praderones.- En el tráfico mercantil entre las citadas entidades, se enviaban por la ilerdense dos camiones de cerdos a los mataderos que se indicaba por la de los acusados, primero, en Noviembre, a Alcaudete (Toledo) y después, en Diciembre y el 3 de Enero al de Comaran de Aranjuez (Madrid), abonando en metálico el importe de la mitad del primer camión y el resto mediante un pagaré con vencimiento en 21 días. Los pedidos iniciales, que comenzaron el 16 de noviembre de 2001 se abonaron en su totalidad, pagando la cantidad de 184.352 euros, más de los que después se realizaron en mayor número y frecuencia el último día de Noviembre y en Diciembre de 2001, los pagarés extendidos para su pago, firmados por el acusado Constantino, fueron devueltos en su totalidad.- Así, el 30-11-01 se enviaron cerdos por importe de 26.414,90, factura nº 101.642; otro envío por importe de 26.820,69 euros, según factura 101643; y el mismo día se realizó un tercer envío por importe de 26.661,95 euros, según correlativa factura siguiente 101644; el 4-12-01 otro envío por importe de

25.453,67 factura nº 101723; el día siguiente por importe de 26.667,86, factura 101722; una semana después, el 11-12-01, un envío por importe de 27.415,57 euros factura nº 1017226; el 13-12-01, factura nº 101728 por importe de 25.936,80 euros; y el 31-12-01 se realizaron varios envíos, según facturas números 101.734, 101.735 y 101.736, por importes respectivamente de 24.210,14 euros, 25.197,84 y 23.963,48 euros.- Los pagarés extendidos para el abono de los expresados envíos, firmados por el acusado Constantino librados contra la cuenta de Cárnicas Praderones en el Banco Popular, sucursal del Paseo de las Delicias 91, de Madrid, por importe cada uno de ellos algo superior a un millón de pesetas y con vencimientos entre el 2 de enero y el 4 de febrero de 2002 resultaron todos impagados, generando los correspondientes gastos bancarios a la entidad tomadora, Ramaderia Vicens.- El 22 de enero de 2002 el acusado Constantino y el letrado de la citada entidad firmaron en Madrid un documento de reconocimiento de lo adeudado por acusado once pagarés contra el Banco Zaragozano, por diversos importes, a fin de abonar la deuda pendiente y los gastos de los pagarés descontados, con vencimiento desde el 1 de marzo al 16 de mayo de 2005, que también resultaron en su totalidad impagados.- Sin que se haya acreditado que cuando el acusado Juan Antonio adquirió la mayor parte de las participaciones sociales de Cárnicas Praderones, de la que ya era socio minoritario desde cuatro meses antes, esta sociedad atravesara dificultades económicas, el citado acusado no sólo confió la gestión de la empresa al otro acusado Constantino, que desconocía la actividad comercial que desarrollaba, solo referencialmente al haber trabajado como cocinero, y que no residía en Madrid, sino en Córdoba, sino que contactaron con una entidad como Ramaderia Vicens, dedicada a un objeto social que no había trabajado antes la sociedad de los acusados, adquiriendo cerdos por el importe ya expresado, abonando inicialmente los pedidos realizados y generando los impagos también mencionados, sin que después y hasta la fecha, a pesar del tiempo transcurrido hayan intentado abonar, en todo o en parte, la deuda originada con su conducta". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Constantino y a Juan Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de SIETE meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago legalmente establecida, a cada uno de ellos, a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Ramaderia Vicens S.L. en la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro euros., con veinticinco céntimos, con los intereses legales desde el impago de los pagarés, de la que responderá subsidiariamente Cárnicas Praderones S.L., a la que en tal concepto condenamos, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitad e iguales partes.- Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en la causa.- Se ratifica el auto de insolvencia de los acusados decretado por el Instructor en la causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º, y de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción de los arts. 248.1, 249, 250.1.3 y 74 del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 24 de Febrero de 2005 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid

, condeno a Juan Antonio y Constantino como autores de un delito de estafa continuado de los artículos 249 y 250.1-3º y 74 del Código Penal, a las penas de dos años de prisión a cada uno y siete meses de multa con cuota diaria de tres euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren, en síntesis, en que tras haber adquirido el recurrente Juan Antonio la práctica totalidad de las participaciones de la mercantil Cárnicas Praderones S.L., dedicada a la comercialización de carne ovina y bovina, y tras haber nombrado en junta general administrador único al otro condenado/no recurrente ( Juan Antonio ), entró en contacto comercial con la mercantil Ramaderia Vicens S.L. dedicada a la venta de ganado porcino con el fin de que le suministrara diversos camiones de cerdos para su destino a los mataderos que los condenados indicaban.

Las operaciones empezaron el 16 de Noviembre de 2001, los pedidos iniciales se abonaron con toda normalidad en cuantía de 184.352 euros. A continuación se incrementó el número de pedidos, firmando pagarés para su abono, los que fueron devueltos en su totalidad por un importe de 256.536'23 euros, tras la firma de un reconocimiento de deuda y expedición de nuevos pagarés para el abono de la deuda, estos pagarés fueron nuevamente impagados y así hasta la actualidad.

La empresa Cárnicas Praderones al tiempo de su adquisición por el recurrente no atravesaba dificultades económicas, y por otra parte esta empresa nunca había tenido relaciones comerciales con Ramaderia Vicens, dada que si bien ambas se dedicaban al negocio de la carne, Cárnicas Praderones no se dedicaba a la comercialización de cerdos.

Se ha formalizado un único recurso por parte de Juan Antonio (el adquirente de Cárnicas Praderones S.L.), no habiendo recurrido el otro condenado.

Segundo

Recurso de Juan Antonio .

Aparece desarrollado el recurso a través de cuatro motivos cuyo estudio efectuamos por el mismo orden propuesto por el recurrente.

El primer motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851 LECriminal, apartados primero, segundo y tercero, manifiesta que los hechos probados en la sentencia resultan manifiestamente contradictorios.

En la argumentación se dice en apoyo de la denuncia, que no existió engaño ni ánimo de lucro.

El motivo incurre claramente en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación. Los vicios in procedendo propios del quebrantamiento de normas procesales no son aptos para atacar errores jurídicos --errores in iudicando--, y por otra parte la alegación tan genérica como evanescente de vulneración nada menos que de cinco vicios procesales --el nº 1 del art. 851 contiene tres motivos diferentes y autónomos--, sin el menor acotamiento de donde se encuentran en los hechos probados esos pretendidos vicios, desemboca directamente y sin mayores argumentaciones en la desestimación del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia la indebida aplicación de los arts. 248.1º, 249, 250.1-3º y 74 del Cpenal. El motivo cuarto denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Abordamos conjuntamente ambos motivos, dada la íntima relación en que se encuentran y la subsidiariedad del segundo respecto de lo que se resuelva en el cuarto. No ha existido el vacío probatorio que se sugiere por el recurrente, al contrario, el Tribunal en la motivación fáctica --folios 5 a 8-- va desgranando los datos enlazados unos con otros que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria del fallo, constituyendo los eslabones de la cadena de acciones ejecutadas por el recurrente los siguientes:

  1. Adquisición por el recurrente de la práctica totalidad de las participaciones de Cárnicas Praderones que se encontraba en buena situación económica, o, lo que es lo mismo, no se ha acreditado que tuviera dificultades económicas, y buen indicio de ello es el hecho mismo de la compra.

  2. Cambio de la actividad mercantil, aún dentro del mismo sector, Cárnicas Praderones se dedicaba a la comercialización de carne de bovino y ovino, pues bien, a partir de la adquisición de la empresa por el recurrente se orientó exclusivamente a la comercialización de cerdo.

  3. Inicio de las actividades mercantiles con Ramaderia Vicens con toda normalidad y abono de los primeros camiones de cerdos suministrados por importe de 184.352 euros, con la finalidad de aparentar solvencia y seguridad.

  4. A continuación incremento sustancial --casi compulsivo-- de los pedidos por un importe de 256.536'23 euros en cuyo pago se emiten pagarés que quedan impagados, no obstante haber vendido el recurrente y el otro condenado no recurrente los camiones de cerdos suministrados por Ramaderia a los mataderos indicados por aquéllos y cobrado su importe.

  5. También es significativo que el recurrente, tras hacerse con el control de Cárnicas Praderones, en junta extraordinaria nombrase administrador general al otro condenado, que residía en Córdoba y se había dedicado al ramo de la hostelería como cocinero, careciendo de toda experiencia en el sector de la intermediación de productos cárnicos. La concesión de la gerencia con ese "curriculum", no deja de ser significativo.

La Sala sentenciadora de todos estos datos acreditados del ritmo de pedidos pagados y seguidamente el incremento de nuevos pedidos y su impago extrajo el juicio de certeza relativo a que lo verdadero apetecido por ambos fue tras hacerse con una firma comercial de confianza en el sector --Cárnicas Praderones-- y aparentar solvencia al abonar los primeros pedidos, sorprender la buena fe de Ramaderia Vicens que confiado en los abonos iniciales no iba a dudar en suministrar los nuevos pedidos que quedaron todos impagados.

Se está en una estrategia sugerente del llamado timo del nazareno consistente en la acción del estafador que adquiere géneros a crédito para revenderlos seguidamente sin pagar nada al suministrador.

Obviamente para que el suministrador-estafado consienta en la entrega de mercancías a crédito, es preciso ganarse previamente su confianza y para ello nada mejor que iniciar unas operaciones mercantiles que se pagan puntualmente para, seguidamente, incrementar los pedidos y venderlos con el consiguiente beneficio para los actores que nada reembolsan al suministrador-víctima, y si pueden, intentan desaparecer.

Habrá de convenirse que la estrategia desarrollada por los condenados es coincidente con este esquema.

Por lo tanto la denuncia de vacío probatorio de cargo no puede sostenerse, y tampoco la pretensión de derivar el asunto a la vía civil. Aquí existió una consciente y cuidada estrategia engañosa de clara raíz penal, no se está en presencia de mentiras impunes ni de riesgos propios de todo giro comercial. Se está en presencia de engaños punibles.

Hubo prueba de cargo obtenida válidamente y legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada, por ello, la apelación al "in dubio pro reo" que efectúa el recurrente está fuera de lugar.

El Tribunal no dudó a la vista de la prueba practicada, su juicio fue de certeza, sin dudas, y el recurrente no puede pretender que el Tribunal tenga obligación de actuar. El principio citado es sólo una norma de valoración de la prueba cuando el Tribunal no alcanza la certeza.

Consiguientemente, la traducción jurídico penal de la acción enjuiciada es la de estafa continuada de acuerdo con la tipificación que se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional.

Procede la desestimación de los motivos segundo y cuarto conjuntamente estudiados.

Cuarto

El motivo tercero discurre por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal. Presupuesto de admisibilidad del motivo es la concreta existencia de un documento en el preciso sentido de que tal término tiene en clave casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995 -- que acredite el error no desvirtuado por otras pruebas.

El recurrente no indica ningún documento limitándose a reiterar la ausencia de engaño.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, de fecha 24 de Febrero de 2005, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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